CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 40767 Masuel Romaña Romaña PAGE 19 Casación Nº 40767 Masuel Romaña Romaña Proceso Nº 40767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MASUEL ROMAÑA ROMAÑA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, cerca del medio día del 17 de diciembre de 2009, en el sector de Despensa Media, municipio del Carmen del Darién (Chocó), a orilla del rio Curbaradó, Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Mena, éste acompañado de su hijo Yair Blandón Mena, acudieron a una cita con alias “ YIMY ” comandante de una cuadrilla de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), lugar al que fueron llevados por MASUEL ROMAÑA ROMAÑA, según instrucciones de su hermano Wilmer, ambos militantes del citado grupo armado ilegal, sitio en el que las tres personas arriba citadas fueron ejecutadas por los subversivos que allí los esperaban mediante impactos de armas de fuego, acto motivado en las quejas nacionales e internacionales que los dos primeros adelantaban como líderes de las comunidades de esa región por el desplazamiento de que eran víctimas por parte de las FARC-EP. 2.
Con ocasión de esos sucesos, el 29 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, tras legalizar la aprehensión del citado implicado, le formuló imputación a título de coautor de las conductas punibles de rebelión y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, descritos, respectivamente, en los artículos 467 y 135 de la Ley 599 de 2000, modificados en la pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mismos cargos por los que el 22 de octubre de ese año, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el ente instructor le formuló acusación al precitado. 3.
Agotado el juicio en varias sesiones, el 10 de julio de 2012 la funcionaria de conocimiento dictó contra el encausado sentencia condenatoria como coautor de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de mil trescientos veinticinco millones sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1.325’063.354), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años. 4.
De la anterior decisión apeló la defensa del acusado y el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), mediante la suya de 18 de octubre de 2012 (leída el 22 de noviembre siguiente), confirmó la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
El actor plantea tres reproches, dos con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º) y el último con base en la violación directa (ídem, numeral 1º), cuyos fundamentos se resumen como sigue. 5.1. Aduce en el primer reparo, el cual circunscribe al delito de rebelión, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el contenido de los siguientes testimonios: Refiere que Gilberto Robledo Córdoba, acerca de los hechos se limitó a decir que el 17 de noviembre de 2009 Manuel Moya le dijo que se iba a reunir con “ esa gente ”, refiriéndose “ al parecer ” a las FARC, y que el ad-quem no tuvo en cuenta que el citado exponente indicó que Graciano Blandón y MASUEL ROMAÑA “ eran amigos, compadres y desplazados del río Jiguamiandó ”, que al preguntarle si el último pertenecía a una organización guerrillera dio una respuesta de la que se infiere que ningún conocimiento tiene al respecto, y que no le consta nada en forma directa de la remesa (alimentos) exigidos por las FARC a Manuel Moya, enviados a través del procesado, porque esa fue una situación contada al testigo por esa víctima.
En cuanto a la declaración de Germán Antonio Marmolejo puntualiza que el episodio narrado por él acerca de la conversación telefónica que presenció entre Graciano Blandón y otra persona que “ al parecer se llamaría Wilmer ”, no está corroborado porque al testigo no le consta que en verdad fuera ese sujeto, a quien aseguró no conocer en persona, ni constarle que fuera guerrillero.
Advierte que el testigo supo por comentarios de terceros que el día de los hechos en la misma “ panga ” (lancha o bote) iban las tres posteriores víctimas y MASUEL, y al preguntarle si tenía conocimiento de que éste fuera miliciano, de manera categórica respondió que no sabía, aspectos no valorados por el juez de segundo grado. Finalmente, respecto de la declaración de Hernán Porto Mercado, reinsertado de las FARC, asegura que el Tribunal sólo transcribió unos pequeños apartes de lo narrado por ese testigo, y con base en ello concluyó que su defendido pertenecía a la guerrilla, lo cual, según el actor, es una tergiversación y distorsión del contenido de esa prueba, ya que el exponente fue claro al señalar que la colaboración con el envío de remesas por parte de MASUEL era ocasional, y que para recurrir a éste para ese servicio si bien aquél tuvo que consultarlo con otros mandos, ello no fue para vincularlo con el grupo rebelde sino para que lo excusaran porque lo querían matar ya que “ decían que tenía vínculos con los paracos ”.
Para el recurrente las declaraciones antes citadas, según la forma en que él las aprehende, no aportan el conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para tener a su prohijado como miliciano de las FARC, pues, de acuerdo con el testimonio del último testigo, la colaboración que prestó el procesado fue por coacción debido a las circunstancias de orden público de la zona, además que no se tuvo en cuenta que otros declarantes (parientes de las víctimas) como Francisca Mena Murillo, Inelsa Blandón Mena y Alfredo Maldonado Blandón, entre otros, al preguntarles sí les constaba que MASUEL ROMAÑA fuera miliciano de las FARC afirmaron no saber o no conocer esa circunstancia. Con base en lo anterior concluye que por “ haberse interpretado de manera errónea, tergiversando los contenidos y dándoles un alcance que no tienen ” los testimonios de los citados declarantes se incurrió en la indebida aplicación del artículo 467 del Código Penal, razón por la que solicita casar el fallo recurrido para absolver al acusado del delito de rebelión. 5.2.
En el segundo cargo, el cual limita al delito de homicidio en persona protegida, también alega la configuración de falsos juicios de identidad con base en que si bien las pruebas valoradas en la sentencia demuestran la ocurrencia del triple homicidio y la presencia del procesado en el lugar de los hechos, de las mismas no se colige la existencia de un plan previo para matar a los líderes afroamericanos y al hijo de uno de ellos, y menos que su defendido con conocimiento de una tal situación hubiese tomado parte en la división de trabajos para la realización de esos crímenes.
Agrega que de los elementos de convicción se desprende que el desplazamiento de las víctimas al lugar en el que fueron ultimadas fue una decisión libre, voluntaria y concertada por parte de ellas para resolver viejas desavenencias con las FARC, y que incluso Germán Antonio Marmolejo, otro líder comunitario compañero de aquéllas, se negó asistir a esa reunió y les advirtió a éstas que tampoco deberían hacerlo.
Con el fin de acreditar el vicio denunciado, aduce que la declaración de Fernando Antonio Vargas Quemba, apreciada por el Tribunal para establecer el móvil de los homicidios por el conocimiento que él tenía de los líderes ultimados y de los problemas de la región, no aporta nada por cuanto aquél no es testigo directo de los acontecimientos ocurridos el 17 de diciembre de 2009.
Similar análisis hace en relación con los testimonios de Gilberto Robledo Córdoba y Francisca Murillo, de quienes señala que al no percibir ellos la ejecución de las víctimas, no hacen ninguna atribución concreta de responsabilidad contra MASUEL ROMAÑA, de suerte que de sus relatos no puede establecerse el conocimiento previo de éste para matar a los dirigentes afroamericanos. Indica que en las declaraciones de Alfredo Beltrán Sierra y Ober Galindo Ibarra, tampoco hay un señalamiento contra el enjuiciado, pues esos testigos básicamente coinciden en afirmar que primero llegó al lugar de los hechos a “ Wilmer ” y después arribaron en el mismo bote (“ panga ”) Manuel Moya, Graciano Blandón y el hijo, junto con MASUEL ROMAÑA, y poco después escucharon los disparos, sin que de esa narración se desprenda que el último coadyuvó o determinó los homicidios investigados.
Refiere que el Tribunal distorsionó igualmente el testimonio de Hernán Porto Mercado, porque éste se limitó a indicar, acerca de los probables móviles del triple homicidio, que a Graciano Blandón tal vez lo habían matado porque se fue de las FARC con un dinero de la misma, y que no sabía de la eventual participación del acusado en esos sucesos porque para cuando ocurrieron ya estaba detenido.
Concluye el análisis indicando que condenar a su defendido con base en que condujo a Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Mena e hijo, hasta el sitio de la reunión con los subversivos, según acuerdo al que habían llegado previamente con aquél, bajo el entendido de que ese fue su aporte en la empresa delictiva, sin estar acreditado el conocimiento del acusado de que al terminar ese concilio iban a matar a las aludidas víctimas, equivale a desconocer el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, lo cual fue determinante para la aplicación indebida del artículo que sanciona la conducta punible de homicidio en persona protegida, motivo por el que pide revocar el fallo condenatorio en tal sentido. 5.3.
Como tercera censura denuncia el recurrente la violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como el 12 y 22 del Código Penal, debido a que los hechos revelan la ausencia del elemento subjetivo del acuerdo común de voluntades y división de trabajo criminal, por cuanto fue una decisión voluntaria de las víctimas la de propiciar la reunión en la que al final fueron acribilladas, sin que sea válido el argumento del Tribunal en el sentido de que los combatientes rasos de la guerrilla son responsables de todos los crímenes que cometa la organización en su propósito de derrocar al Gobierno Nacional y el régimen Constitucional o Legal Vigente, y que por lo tanto su poderdante al ser miliciano de las FARC-EP le incumbe responsabilidad en el triple homicidio de marras.
Puntualiza que tal conclusión del ad-quem va en contra del principio general de derecho penal de acto según el cual, en materia penal, al hombre sólo se le puede castigar por su conducta social, y no por lo que es, piensa o cree, e igualmente desconoce el presupuesto de culpabilidad cuyo rigor implica que únicamente hay acción o comportamiento reprochable si el mismo es realizado con conciencia y voluntad por una persona con capacidad de comprender.
Refiere que el Tribunal predico la pertenencia de MASUEL ROMAÑA a las FARC-EP en calidad de miliciano y de allí infirió que éste aceptó y es responsable de los homicidios y lesiones personales que cometa esa agrupación, en todo momento y lugar, lo cual desborda los principios que rigen la culpabilidad y el dolo, lo haría responsable de muchos crímenes que nadie si quiera puede imaginar.
Destaca el recurrente que tal argumentación del juzgador de segundo grado es sofistica pues no cuenta con asidero jurídico ni fáctico, va en contravía de los principios de la lógica y del derecho, y vulnera las garantías atrás aludidas, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y absolver a su prohijado de los cargos por los que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, la satisfacción de tales fines superiores no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, por una parte, cumplir ciertas condiciones procesales, y de otra, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos, los cuales deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia que se denuncia como ilegal. 7.
En cuanto al primer aspecto, es menester que quien acude al recurso ostente la condición de parte o interviniente reconocido en la actuación y que haya sufrido un perjuicio con la decisión atacada. No es motivo de controversia que el impugnante en este caso es quien representa técnicamente los intereses del sujeto pasivo de la acción penal aquí ejercida, esto es, se trata del defensor del acusado, y por tanto su calidad de parte es indiscutible, además que como la decisión impugnada resolvió su pretensión en forma adversa a los intereses que prohíja, ello igual lo legitima para acudir al presente recurso. 8.
Sin embargo, el requisito que no cumple el censor es la acreditación del perjuicio que supuestamente se infirió a su prohijado con la sentencia censurada, y ello se debe a que los reparos expresados en la demanda carecen de las exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación. En otras palabras, las afirmaciones expuestas por la defensa no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por contera no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales. 8.1.
En efecto, como se sabe la violación indirecta de la ley sustancial, vía a la que acudió el actor en los cargos primero y segundo, está relacionada con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), y se bifurca en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió la actora), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia, siempre y cuando las decisiones sean coincidentes), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.2.
El recurrente en los dos primeros reparos, que en verdad conforman uno sólo, denunció de manera expresa la configuración de falsos juicios de identidad en relación con las pruebas (testimonios) en las que se sustentó la condena por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida, pero no llevó a cabo un ejercicio de confutación que evidencie esa especie de desatino. Para demostrar un dislate como el planteado, en atención a que se trata de un vicio de apreciación material, es forzoso que quien lo alega plasme una comparación objetiva entre el contenido fidedigno de la respectiva prueba (en este caso de los testimonios) y lo que en relación con su tenor o expresión fáctica fue sintetizado en las sentencias (cuando confluyen en el mismo sentido), con el fin de demostrar, precisamente, que en esa labor le recortaron u omitieron apartes trascendentes, le agregaron circunstancias ajenas, o que se tergiversó el significado genuino de su literalidad.
Una tal dialéctica no aparece concretada en el primero o en el segundo cargo, pues en cuanto hace al delito de rebelión, lo consignado por el demandante es su particular apreciación de los testimonios de Gilberto Robledo Córdoba, Germán Antonio Marmolejo, a partir de expresiones recortadas y sacadas del contexto al que corresponden en las respectivas declaraciones, ejercicio que no ofrece un objetivo contraste para verificar el presunto falso juicio de identidad.
Además, al revisar la sentencia ataca se observa que el ad-quem, al contrario de lo que hizo el demandante, primero llevó a cabo la transcripción de fragmentos precisos y completos acerca de lo expuesto por las referidas personas en relación a las actividades que, mezcladas con sus otras labores, cumplía el acusado para con las FARC-EP (como el envío de remesas y la comunicación con sus integrantes, gracias a lo cual las víctimas fueron contactadas a través de éste —y no al revés— para asistir la reunión de marras), y a partir de esos hechos ciertamente demostrados con la referida prueba testimonial, mediante un raciocinio crítico, concluyó la pertenencia del acusado a la citada agrupación subversiva, sin que en tal escrutinio advierta la Corte transmutación de lo que objetivamente enseñan las pruebas.
Situación semejante se presenta en cuanto al delito de homicidio en persona protegida, toda vez que el actor, en verdad, en parte alguna de la respectiva argumentación, cotejó el tenor de los elementos de conocimiento invocados, con el contenido fáctico que se les atribuyó en la sentencia censurada; por el contrario, el impugnante reconoce que las pruebas demuestran indiscutiblemente la cristalización de los tres homicidios y que fue el acusado quien se encargó de llevar a las víctimas al lugar en el que fueron ejecutadas, trasladando luego la discusión a la ausencia de prueba directa respecto del concierto previo del acusado con los otros partícipes del crimen, y el conocimiento y voluntad de éste para su ejecución, con lo cual abandona el alegado falso juicio de identidad, e incursiona en un aparente falso juicio de existencia carente de acreditación. Con tal forma de alegar el recurrente hizo abstracción de que los aspectos cuya prueba directa echa en falta, los juzgadores consideraron que estaban suficientemente acreditados mediante la valoración, con base en los postulados de la sana crítica, de las situaciones de hecho plenamente acreditados y no discutidos por el actor, de suerte que si pretendía demoler esa valoración el falso juicio de identidad o el falso juicio de existencia insinuado, no eran errores acertados para denunciar, y ha debido, más bien, proponer un eventual falso raciocinio, senda por la cual, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no puede la Sala enderezar el estudio del caso, máxime cuando, de oficio, tampoco advierte la probable configuración de tal dislate. 8.3.
Ahora bien, el tercer cargo, que debió ser alegado como subsidiario, lo propone el recurrente al abrigo de Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º, el cual consagra la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial. En sede de ese motivo de casación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la correspondiente queja, pues como de manera palmaria se advierte el discurso del censor deriva en una velada inconformidad con la situación fáctica al reducirla únicamente al hecho probado del traslado, por parte del acusado, de las tres víctimas hasta el sitio donde fueron acribilladas, prescindiendo el actor de la acreditada condición de aquél como miliciano de las FARC-EP, que fue a través de éste que esa agrupación engañó a los tres ultimados para que asistieran a la reunión so pretexto de zanjar divergencias, que pese a que estuvo presente con aquéllos en el sitio donde los asesinaron, fue el único que regresó con vida y eludió informar el suceso a autoridades y familiares de aquellos.
Además todos esos aspectos, ignorados por el demandante, fueron materia de análisis en el fallo censurado desde una perspectiva jurídica para responder la apelación planteada por la misma parte acerca de la presunta atribución de responsabilidad objetiva y con desconocimiento del principio de derecho penal de acto al emitirse la sentencia de primera instancia, valoración en la que el actor no acierta a identificar cuál es la equivocada conceptualización jurídica del Ad-quem, limitándose a poner de presente disertaciones académicas y jurisprudenciales relacionadas con esas categorías dogmaticas, sin que ello ilustre sobre la configuración de la aplicación indebida de las normas que denuncia como vulneradas, quedando por contera reducida la alegación a la exposición de una divergencia de criterio, que no persuade a la Corte de que el plasmado en la sentencia sea errado y de mejor factura el invocado por el demandante. 9.
De acuerdo con lo puntualizado, como no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno lesivo de garantías fundamentales, merced al cual sea perentorio quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no admitirá la demanda estudiada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado MASUEL ROMAÑA ROMAÑA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, acerca del cual de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas a observar para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado MASUEL ROMAÑA ROMAÑA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-2. � Ídem, folios 3, 16, 25y 26. � Ídem, folio 102. � Cuaderno del Tribunal, folios 10-51 y 59-74.