República de Colombia Casación Rdo. 40766 P/.Alexander Rafael Siado Batista Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación Rdo. 40766 P/.Alexander Rafael Siado Batista Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor público de Alexander Rafael Siado Batista, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2012, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 18 de septiembre de ese año, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 227 meses y 27 días de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Pasadas las seis de la tarde del 21 de abril de 2012, después de compartir algunas cervezas en un estadero de la Circunvalar con la trece de la ciudad de Barranquilla los esposos Oneis María Pérez Morelo y Alexander Rafael Siado Batista, aquella se va en compañía de su amiga Ruby Esther Ruiz. Pasadas las nueve de la noche, hasta la vivienda de ésta última llega Siado irrumpiendo en búsqueda de su esposa, a quien encuentra en la sala y propina once puñaladas que determinan su muerte cuando era trasladada para prestársele los primeros auxilios. 2.
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla se rituó la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en términos de los arts. 103, 104.1 y 7 del C.P., imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. Siado Batista se allanó a los cargos. 3.
Repartido el asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien previa verificación del allanamiento, profirió sentencia en los términos señalados, la cual hubo de ser confirmada por el Tribunal y ahora es recurrida en casación. DEMANDA Un cargo postula el actor contra la sentencia impugnada, acusando violación directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de falta de aplicación del art. 351 del C. de P.P. y aplicación indebida del art. 61 del C.P. Para el actor, el precepto procesal señala con claridad el límite máximo de rebaja en un 50% de la pena en caso de allanamiento, pero no fija el mínimo de sanción que puede ser descontada que, en consecuencia, tuvo que ser de la mitad en el caso concreto y no del 47%, además que debió partirse de 400 meses y ser la pena 200 meses de prisión y no, como se procedió partirse de un guarismo superior y ser la rebaja en una proporción también diferente al 50 %, sentido en el cual solicita se case parcialmente la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES 1. Doctrina de la Sala a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación del sistema procesal con tendencia acusatoria, ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de casación en la sistemática de su regulación no perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, toda vez que al margen de estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches.
Por manera que, además del interés jurídico para recurrir, un libelo implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines casacionales, aspecto éste último determinante para su admisibilidad, esto es, que el fallo debe estar materialmente justificado en orden a cumplir los teleológicos cometidos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2.
La reiteración de tan conocidas nociones en este caso resulta justificada, al advertirse manifiesta la ineptitud formal del escrito de demanda incoado, toda vez que se cimenta en un argumento deleznable desde su propia postulación, como lo es poner en cuestión el contenido y alcance del art. 351 del C. de P.P., cuya “falta de aplicación”, aduce el actor, pese a llevar contradictoriamente implícito el reparo el hecho de tener que reconocer que este precepto, efectivamente, fue aplicado por el juzgador, como que dedujo de la sanción a imponer un porcentaje por razón del allanamiento a la imputación. No obstante, se discrepa con el monto del mismo, aspecto que hace evidente que se trató de una norma sin dubitación alguna aplicada en el caso concreto, lo que de suyo rechaza el sentido del quebranto acusado, hacia otro diverso y que concierne, según el alegato, con una eventual errónea interpretación que consecuentemente habría incidido en el porcentaje de la atenuación de la pena inferida, pero que, entonces, no fue propuesto. 3.
Equivocar el sentido de la violación dentro del contexto de las reglas formales inherentes al quebranto directo comienza por atentar contra la propia idoneidad del reparo propuesto, que denota mayor fragilidad al emerger evidente que el contenido y alcance dado al mismo corresponde, precisamente, a la hermenéutica uniformemente extraída por la Corte de su texto y de acuerdo con la cual se sabe que el tope del 50% de rebaja de pena en los casos de allanamiento a la imputación del art. 351 del C. de P.P., es el máximo prevenido en la ley (siendo el mínimo la tercera parte de la pena), pero no el valor único, aun cuando en la práctica sea ese el guarismo de descuento que automatizadamente se suele aplicar sin sopesar criterios de ponderación que lo justifiquen. 4.
Entre otros muchos pronunciamientos, en la decisión 30684 de 2008, puntualmente la Sala precisó: “En efecto, la sola consagración del término “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, implica que los jueces de instancia al conceder la disminución por concepto del allanamiento a la imputación pueden otorgar una disminución que sea menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un (1) día de la pena imponible, y que al aplicarse así, no constituye violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ni por interpretación errónea y menos cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%.
Atendiendo al principio de estricta legalidad, si bien es cierto en el artículo 351 de la Ley 906, se consagró un máximo de rebaja consistente en la mitad de la pena imponible, más no se estatuyó un guarismo mínimo de rebaja factible a conceder, ello no traduce que el juzgador por pretexto de ese vacío legal, pueda llegar a conceder una rebaja irrisoria por debajo de la tercera parte más un (1) día de la pena imponible.
En efecto, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, es un instituto procesal que como fenómeno procesal corresponde abordarlo no de manera solitaria sino que habrá de ser visto en su historia normativa antecedente, esto es, al interior de lo que se ha denominado la justicia premial. Al respecto debe observarse que, si en el anterior estatuto Ley 600 de 2000, de acuerdo con el artículo 40, cuando el sindicado se acogía a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación, era merecedor de una rebaja de una tercera parte (1/3), habrá de entenderse por razón de las equivalencias que comporta la aceptación de cargos en la formulación de la imputación con el acogimiento a sentencia anticipada del anterior estatuto procesal, que la rebaja de que trata el artículo 351 atendiendo a la historia de esta forma de consenso, debe oscilar entre una tercera parte más un (1) día y la mitad de la pena imponible y que el punto de partida mínimo no podría ser inferior a ese tope, pues en vía de la racionalidad jurídica, no tendría razón de ser en la Ley 906 de 2004, una rebaja mínima por debajo de ese guarismo y que correspondiera por ejemplo a manera de capricho a una sexta, una octava o una doceava parte, o a fracciones incluso menores de la pena imponible, cifras irrisorias hipotéticamente aplicables bajo el sólo pretexto de no existir un porcentaje como punto de partida.
Otro elemento de juicio para el caso de carácter normativo que concurre para soportar la anterior consideración, está dada en la circunstancia que de acuerdo con el artículo 352 ibídem, los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la rebaja se concede en una tercera parte.
En esa gradualidad puede comprenderse que si para el evento de una justicia negociada y premial en etapa posterior a la de la presentación de la acusación se concede una rebaja de la tercera parte, este guarismo aumentado en un día habrá de interpretarse como el tope mínimo a partir del cual el juzgador puede aplicar la reducción hasta de la mitad de que trata el artículo 351, y que como se dijera atendiendo a estos referentes normativos, no podría concebirse una disminución que fuera inferior a esta cifra.
Establecidos los extremos mínimo y máximo en los que se puede mover el juzgador para instrumentalizar el artículo 351 ibídem, debe advertirse que la determinación del porcentaje a rebajar no puede ser objeto del capricho ni una determinación unilateral desposeída de motivaciones ni de referentes normativos. Cuando el funcionario judicial aplica el artículo 351, bien puede decirse que está haciendo ejercicios de individualización de la pena y que en esa medida, perfectamente se pueden aplicar por analogía los criterios de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, para determinar qué porcentaje de pena se hace merecedor el imputado, moviéndose como se dijera entre un mínimo de una tercera parte mas un (1) día y un máximo de hasta la mitad de la pena imponible.
En esa medida podrá aplicar el máximo de rebaja de que trata el artículo 351, esto es un cincuenta por ciento (50%) cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva y además que hubiese reparado, por lo menos en ese mismo porcentaje a la víctima, en los casos que el delito comporta incremento patrimonial al sujeto activo, lo anterior en los términos del artículo 349 ejusdem, un cuarenta por ciento (40%), cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y una tercera parte más un día, es decir un treinta por ciento (30%) cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
En el evento objeto de examen, al procesado se le concedió una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la pena imponible, de lo que se infiere que los falladores de instancia, concedieron una rebaja dentro de los topes mínimos y máximos a que se ha hecho referencia en relación al artículo 351 ejusdem, razones más que suficientes, por las que se inadmite el cargo primero”. 5.
La sentencia impugnada reconoció una rebaja del 47% de la pena tomada dentro del primer cuarto legal que estaba entre 400 y 450 meses (se aplicó la rebaja a 430 meses), ponderando la gravedad de la conducta objeto de valoración, esto es, haber inferido una docena de puñaladas a su esposa y el daño causado de este modo a la familia, con una sanción definitiva de 227 meses y 27 días.
En estas condiciones, el reparo propuesto evidencia defectos en su postulación y en el desarrollo de sus fundamentos, en forma tal que es la medida de la demanda su inadmisión. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Alexander Rafael Siado Batista.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria