CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40764 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso HÉCTOR URIBE DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Héctor Uribe Díaz demandó al Banco Cafetero S. A., en liquidación, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que le pague de manera íntegra la pensión de jubilación convencional a la que fue condenado judicialmente el demandado, sin compartirla con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y los intereses moratorios a la tasa de 1,883% mensual o a la máxima legalmente permitida.
Sustentó esas pretensiones en que el 23 de mayo de 1978 el demandado y su sindicato pactaron en la convención colectiva de trabajo una pensión extralegal con el 100% del salario promedio del último año y 25 años de servicios sin tener en cuenta la edad; que el 20 de agosto de 1989 cumplió los requisitos para obtener esa prestación, que le fue negada por el empleador; que demandó y obtuvo sentencia favorable para que se la pague cuando “decida solicitarla al Banco”; que mediante Resolución No. 631 de 2 de noviembre de 1994 el accionado le concedió la referida pensión; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución No. 016356 de 1 de junio de 2005; y que desde el 26 de septiembre de 2005 el demandado decidió compartir la pensión convencional con la pensión de vejez.
El Banco Cafetero S. A., en liquidación, se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, con aclaraciones, y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, y la genérica (folios 106 a 117). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de enero de 2008, condenó al demandado a devolver al demandante $65’658.864,oo correspondiente al período comprendido entre junio de 2005 y enero de 2007, y las sumas descontadas posteriormente de la pensión de jubilación convencional.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem afirmó que la norma que regula la compartibilidad o no de la pensión del demandante es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y reprodujo el artículo 5 de aquél, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Aseveró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que todas las pensiones convencionales reconocidas después del 17 de octubre de 1985 se comparten con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, excepto cuando el acuerdo normativo convencional, individual o colectivo, disponga expresamente que la prestación otorgada voluntariamente es compatible con la pensión de vejez que conceda el referido Instituto.
Transcribió un fragmento de una sentencia de la Corte, de 19 de septiembre de 2007, que no identificó con número de radicación, y explicó que según las normas y la jurisprudencia la pensión convencional reconocida por el demandado al demandante cubre el mismo riesgo que la pensión de vejez, por lo que, al haber sido otorgada después del 17 de octubre de 1985, fecha en que comenzó la vigencia del Decreto 2879 de 1985, ella no es compatible con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales y deberá compartirse.
Destacó que en la convención colectiva de trabajo no se consignó expresamente que la pensión de jubilación convencional fuera compatible con la pensión de vejez, condición exigida por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, y con él pretende que la Corte “…CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO y que en su lugar”, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, pese a estar orientados por vías distintas y por conceptos de violación diferentes, en razón de que acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma directa, por infracción directa, los artículos 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, 33 de la Ley 100 de 1993, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato proscrito de la casación laboral por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985 no son aplicables para la pensión convencional, porque ese derecho data del 23 de mayo de 1978, fecha en que esas normas no estaban vigentes, y que la ley no puede modificar unilateralmente lo pactado por las partes en la convención, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de que el contrato es ley para las partes.
Asevera que un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, al cual deben ceñirse los particulares y las autoridades públicas, por lo que el acto de la convención colectiva, que creó derechos, si es “regular” no puede ser extinguido ni modificado ni interpretado por el demandado, y que igual reproche cabe respecto del Decreto 758 de 1990, que no es aplicable al presente caso, porque el derecho convencional rige desde el 23 de mayo de 1978, fecha en la cual esa norma no estaba vigente, más aún cuando la validez del artículo 16 de esa convención fue reconocida en la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito el 27 de de julio de 1993, confirmado por el Tribunal el 15 de octubre de 1993, y ratificado por la Corte en sentencia de 26 de agosto de 1994.
Indica que el simple reconocimiento de la pensión no implica que el derecho se haya satisfecho en debida forma, porque la disminución de su mesada le ha afectado su subsistencia y la de su familia, y que la pensión de vejez sólo dejará de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, según el artículo 259, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, pero que, para el caso particular, el riesgo asegurado no sólo es distinto sino que la pensión convencional no está asegurando riesgo alguno, sino que es un derecho otorgado como vitalicio al trabajador, después de 25 años de servicios, por lo que no hay que predicar compartibilidad alguna.
Presenta un cuadro comparativo sobre normatividad entre las dos pensiones, la convencional y la de vejez, por origen, sujetos pasivos, objetivos y requisitos, y explica que la Ley 90 de 1946 tuvo como una finalidad reemplazar las prestaciones legales para liberar al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que los fuera asumiendo el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se debe confundir la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, porque lo realmente importante es el origen y contenido de esas prestaciones, por lo que vale la pena preguntarse “¿La vejez del trabajador incidía en el otorgamiento del derecho pensional convencional? No ejercía ninguna incidencia pues esta (sic) se otorgaba sin importar la edad de la persona.
¿Qué sucedía si no se cumplían los 25 años de servicios continuos o discontinuos en la entidad? La respuesta es clara No se tendría derecho a la pensión convencional sin embargo si continuaba trabajando en otra empresa y continuaba realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta completar las semanas cotizadas requeridas al cumplir la edad tendría derecho a la pensión de vejez, situación que demuestra su independencia.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, porque solicita que la sentencia del Tribunal sea casada y revocada a la vez, lo que involucra un imposible pues lo que desaparece por la casación no deja materia para ser revocado.
Afirma que el censor incluye en la proposición jurídica cláusulas de la convención colectiva de trabajo, que en la casación laboral sólo es una prueba y no una norma de carácter sustancial de alcance nacional. Arguye que el Tribunal tomó en cuenta la convención, por lo que es inaceptable que se afirme la infracción directa de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco ignoró la subrogación del riesgo, por lo cual no omitió la aplicación del artículo 259, ibídem, y que la argumentación es más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación, porque no refuta el raciocinio del ad quem sino que se extiende en consideraciones diferentes.
Explica que el cargo no tiene nexo con lo resuelto por el Tribunal, al insistir que se debe tomar la fecha de la convención y no la del reconocimiento de la pensión como aquella con la cual definir lo previsto en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 128 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el planteamiento es ajeno a la esencia de dichas disposiciones, que se refieren a la fecha de causación del derecho y no a la en que se consagró el mismo en la convención, y el recurrente se concentra en su propias convicciones sin atacar el fundamento de la decisión del juzgador de segundo grado.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma directa, por infracción directa, los artículos 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 parágrafo de la convención colectiva de 23 de mayo de 1978, y 18 parágrafo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para su demostración dice “De la lectura del parágrafo del artículo 16 de la Convención Colectiva del 23 de mayo de 1978 que al respecto dice “Parágrafo: Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación ” (Resaltado y subrayado fuera del texto), conforme al DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición (En: hhtp://www.rae.es/rae.html), la primera acepción de la palabra continuo, nua (Del lat.
Continuus) es: “1. adj. Que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción…” y la definición de la palabra vigente, (Del lat. Vigens - entes, part. Act. De vigere, tener vigor), es: “adj. Dicho de una ley, de una ordenanza, de un estilo o de una costumbre: Que está en vigor y observancia.”, De hay(sic) se concluye que la pensión convencional aquí pactada y la pensión de vejez reconocida por el seguro social no son compartidas, son coexistentes y por lo tanto son independientes la una de la otra, de ahí que se da el precepto contemplado en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Luego repite la argumentación del cargo primero que, por economía, no se transcribe.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo repite el planteamiento del anterior por lo que las observaciones son trasladables al presente, y que la diferencia con el primer cargo contiene un error más, al aducir que hubo infracción directa (falta de aplicación) del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque es evidente que el Tribunal sí utilizó ese precepto, que no sólo lo transcribió sino que aludió expresamente a su contenido, y glosa que el hecho de que el impugnante construye su acusación en la supuesta violación del artículo 16 de la convención, sin reparar que ello es impropio en un cargo construido sobre argumentos jurídicos y dirigido por la vía directa.
Precisa que el Tribunal fue conciso al identificar la fecha de causación de la pensión extralegal, lo que implica que esas pensiones, salvo pacto en contrario, se entienden compartidas. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, al aplicar indebidamente, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978.
Dice que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación está regulada por la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, en especial su artículo 16. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez tienen el mismo objeto y cubren el mismo riesgo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el Banco Cafetero y Sintrabanca no hubo manifestación alguna frente a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, desconociendo el parágrafo del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978.
Para su demostración dice que los errores provienen de la falta de apreciación de la convención colectiva de 23 de mayo de 1978, la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de 27 de julio de 1993, confirmado por el Tribunal el 15 de octubre de 1993 y ratificado por la Corte el 26 de agosto de 1994, radicación 6601, y la Resolución No. 0016356 de 1 de junio de 2005 que le otorgó la pensión de vejez.
Afirma que la validez de esa convención colectiva, como norma regulatoria de la pensión de jubilación que le otorgó el Banco Cafetero, es reconocida por los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; transcribe la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de 27 de julio de 1993 y el artículo 16 de la referida convención, y añade que el derecho subjetivo otorgado en el fallo es inmutable e intangible, sin que pueda ser desconocido o modificado por la empleadora, sin el consentimiento de su titular o del aparato judicial.
Asevera que el simple reconocimiento de la pensión no implica que el derecho se satisfizo en debida forma, porque la disminución de su mesada le ha afectado su subsistencia y la de su familia, por lo que se necesita que se proceda al pago cumplido de las mesadas ordenadas por el aludido juzgador, y que al revisar en su totalidad los 34 artículos de la convención colectiva, por parte alguna se menciona que la pensión allí reconocida deba ser compartida con la pensión de vejez.
Repite los argumentos de los cargos primero y segundo y añade que no adquirió el derecho a la pensión de vejez por el aporte adicional que hizo el empleador después de su retiro, pues nunca necesitó de él, puesto que ingresó al sistema el 1 de enero de 1967 y hasta el 1 de septiembre de 1994, cotizó 1415 semanas, por lo que los pagos hechos por el demandado eran innecesarios para el otorgamiento del derecho pensional de vejez.
LA RÉPLICA Sostiene que es inadmisible que se acuse al Tribunal de no haber apreciado la convención colectiva, pues ese juzgador hizo alusión expresa a su contenido, ni de la resolución por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de vejez, pues desde el comienzo, en la sentencia, se refirió expresamente a ella.
Asevera que el supuesto yerro incluido en el numeral 2 de la relación es de contenido jurídico, porque se refiere a la identificación del objeto de la pensión de vejez y de la pensión convencional para determinar si cubren o no el mismo riesgo, al partir de un supuesto equivocado, como creer que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 consideró algo sobre el particular, el cual sólo se refirió genéricamente a las pensiones extralegales ( “reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente” ), y que en el desarrollo se incluyen argumentos jurídicos sin identificar las supuestas falencias atribuidas al Tribunal en su apreciación probatoria.
Destaca que el ataque se basa en que no existe en la convención alusión sobre la compartibilidad de la pensión allí prevista, lo que sólo sería susceptible si hubiera establecido que la fecha para identificar la compatibilidad o compartibilidad lo fuera la firma de la convención y no la de causación de la pensión, argumento que, por sí solo, se cae por ausencia de cimientos.
Afirma que el argumento del ad quem es tan sencillo como sólido, pues si la pensión se reconoció después del 17 de octubre de 1985, era necesario que en el acto de creación se hubiere precisado que iba a ser compatible, lo que es un imposible dado que si la convención se pactó en 1978 no podía dar cumplimiento a una orden contenida en una disposición expedida en 1985.
Resalta que el Tribunal sí tuvo como cierto que la pensión extralegal reconocida al accionante estaba regulada por la convención, porque de otra forma no habría hecho el análisis que hizo, para lo cual partió de tener por cierto la existencia de esa pensión y el reconocimiento de ella al demandante, por lo que acertó en su decisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe defectos formales, puestos de presente por la réplica, entre los que se destacan que en el alcance de la impugnación, que constituye su petitum, se pide “que se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO” (folio 8, cuaderno de la Corte), lo que no es posible porque, en esa circunstancia, ya aquél habría desaparecido del mundo jurídico y no se puede anular lo que no existe.
En las proposiciones jurídicas de los cargos se incluye el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo como si se tratara de una norma sustantiva de alcance nacional, lo que resulta inapropiado En los cargos primero y segundo, encauzados por la vía directa, el impugnante incluye aspectos fácticos como citar y transcribir el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, lo que no es de recibo en unos ataques orientados por la vía de puro derecho, en la que se supone la total aquiescencia del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, porque ello implicaría de la Corte el tener que revisar las pruebas del proceso.
En esos dos primeros cargos se acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero es claro que ese fallador no incurrió en esos quebrantos normativos, pues si entendió que la pensión convencional conferida al actor por el demandado debe ser compartida con la de vejez que le reconoció el Seguro Social, fue porque, sin duda, entendió que esa entidad de seguridad social asumió la cobertura del riesgo de vejez, de tal suerte que no le puede ser atribuida la infracción del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que precisamente establece las consecuencias de la subrogación del riesgo de vejez por el Seguro Social, toda vez que, en lo pertinente, establece que la pensión de jubilación dejará “…de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
De otro lado, si el Tribunal le otorgó validez a lo establecido en una convención colectiva de trabajo, tampoco puede acusársele de haber dejado de aplicar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que para la jurisprudencia de esta Corte le otorga efectos jurídicos a ese tipo de convenios. Y, como lo pone de presente la réplica, al concluir que la pensión extralegal que se le otorgó al actor debe compartirse con la del Seguro Social, es claro que el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al punto que lo transcribió; por manera que no es dable denunciar su infracción directa.
Con todo, pasando por alto esos defectos, que en verdad no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio del recurso, cabe anotar que en lo que es esencial de los alegatos que presenta en los tres cargos, la impugnación asevera que el Tribunal se equivocó por no percatarse de que la pensión convencional de jubilación que se le otorgó al actor se causó el 23 de mayo de 1978, fecha en la cual no se hallaba vigente el Acuerdo 049 de 1990.
Pero al discurrir de esa manera, plantea una controversia de naturaleza fáctica, que no puede ser abordada en los dos primeros cargos, orientados por la vía de puro derecho. Y al estudiar la Corte ese reproche en el cargo dirigido por la vía de los hechos, se encuentra que es equivocado, porque el recurrente confunde la fecha de suscripción del convenio colectivo de trabajo con aquella en la cual se consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, por cumplirse los requisitos establecidos en ese convenio, cuestiones que, desde luego, son totalmente diferentes.
Ello es así porque, para los efectos de determinar si una pensión convencional puede o no compartirse en su pago, ha de establecerse la fecha en que se causó, por así surgir, originalmente, del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y, posteriormente del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de los cuales se desprende, como lo concluyó el Tribunal, que las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles.
Obviamente una pensión extralegal se causa, se consolida, esto es, nace a la vida jurídica, cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos en la norma que la consagre, normalmente el tiempo de servicios y la edad. Y en esa causación nada interesa la fecha en que se haya pactado la norma que establece el derecho, pues la vigencia del acto que lo crea es un fenómeno jurídico diferente del surgimiento del derecho por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ese acto exigidos.
En este caso, en la propia demanda con la que se dio inicio al proceso se afirmó, en el hecho segundo: “Que el 20 de Agosto de 1989 mi poderdante cumplió los requisitos para el otorgamiento de la pensión convencional…”. Y en el tercero: “Posteriormente mediante resolución 631 de noviembre de 1994, el Banco Cafetero reconoció la pensión de Jubilación Convencional al señor HECTOR URIBE DIAZ”.
Luego, carece por completo de razón la censura cuando, apoyada en exóticos razonamientos sobre la causación de los derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo, pretende demostrar un desacierto evidente en la determinación de la fecha en que se causó la pensión convencional del actor, pese a que paladinamente en la propia demanda admitió que ocurrió en una fecha posterior al 17 de octubre de 1985, que, como se dijo, es el hito para determinar si una pensión extralegal es o no susceptible de ser compartida con la de vejez del Seguro Social.
Por otra parte, en los cargos se pretende demostrar que las pensiones de vejez y las extralegales de jubilación tienen naturalezas jurídicas disímiles, pero esa discusión, que es jurídica, luego no podía plantearse en el cargo orientado por la vía indirecta, es por completo inane dada la existencia de las normas, antes citadas, que contemplan la compartibilidad de esas prestaciones.
Por último, en el cargo tercero se acusa al Tribunal de dar por establecido que en la convención colectiva de trabajo vigente en el banco demandado no hubo manifestación frente a la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez. Mas ese razonamiento parte de un equivocado entendimiento del fallo impugnado, pues lo que el Tribunal concluyó fue lo siguiente: “Finalmente, se debe precisar que en la Convención Colectiva no se consagró de forma expresa que esta prestación sea compatible con la pensión de vejez, condición que exige el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para poder otorgar las dos pensiones a pesar de haber sido reconocida de forma posterior al 17 de octubre de 1985”.
Es claro, así las cosas, que lo que echó de menos el juez de la alzada fue alguna norma que en la convención colectiva estableciera la compatibilidad de las prestaciones, no su compartibilidad, que está fijada en la ley; exigencia probatoria que es distinta a la que censura el cargo, que, entonces, le atribuye al fallador un error que en realidad no cometió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR URIBE DÍAZ le sigue al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 22