Micelio
40760(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN 40.760 JHHC CASACIÓN 40.760 JHHC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas en la demanda de casación presentada por el defensor de JHHC contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que, tras confirmar la proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que lo absolvió por el de acceso carnal violento.

LOS HECHOS Quedaron así consignados en el fallo que se impugna: “Fueron descritos en el pliego acusatorio proferido el 7 de diciembre de 2010, confirmado mediante resolución de segunda instancia del 15 de abril de 2011, así: ‘Relata la menor J.L.V. (sic) ante la Fiscalía y el psicólogo del Hospital Federico Lleras Acosta, que ha sufrido desde la edad de 6 años hasta el mes de enero de 2005, por parte del señor JHHC, quien es su padrino, abusos sexuales consistentes en tocar su vagina, piernas, cola, masturbarse y desarrollarse en su presencia, besar sus senos y su boca, obligarla a tocar su pene; así mismo menciona la víctima que fue objeto de acceso carnal ya que el denunciado le metía los dedos en su vagina, como también la besaba en el interior de la misma, todos estos hechos acontecieron en la casa de su tía J donde residía, presentándose el acontecer delictivo en forma homogénea y sucesiva, cada 5 o 6 meses.’” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con ocasión de la denuncia formulada por el padre de la menor J.L.V., la Fiscalía 25 Seccional de (…) ordenó apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a JHHC. 2. El 9 de enero de 2007 esa autoridad formuló en su contra resolución de acusación por acto sexual abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que fue declarada nula por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Subsanada la irregularidad, con fecha 28 de febrero de 2008, se llamó nuevamente a juicio a JHHC por la misma conducta punible, y el 11 de junio de 2010 la Fiscalía de segunda instancia decretó la nulidad desde el cierre de investigación, a efectos de que se resolviera sobre todos los hechos puestos en conocimiento. 3. Así las cosas, el 8 de febrero de 2011 la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución en la que acusó a JHHC por los delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso sucesivo y homogéneo, agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal.

Esa decisión fue confirmada el 15 de abril siguiente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior. 4. Agotado el juicio oral, el 4 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que absolvió a JHHC por acceso carnal violento y lo condenó por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.

En consecuencia, le impuso 78 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo lapso. Lo condenó, además, a pagar, por perjuicios morales, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $5.535.000. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la suspensión de la privación de la libertad por enfermedad grave; no obstante, el Juez le reiteró al INPEC el deber de brindarle toda la atención médica que requiere por la enfermedad de diabetes que padece. 5.

El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de (…). LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales, la actuación surtida y de hacer una síntesis de la situación fáctica y del fallo objeto de disenso, el defensor de JHHC propone un cargo único al amparo del numeral 1°, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Estos son sus fundamentos: La sentencia es violatoria de los artículos 1, 2, 5 a 18, 20, 24, 232 –incisos 1 y 2-, 234 a 239, 241, 243 a 257, 259 a 270, 273 a 277, 280 a 289, 302, 305 a 308 y 310 de la Ley 600 de 2000; 1 a 13, 21, 22, 25, 29, 31, 32 y 209 de la Ley 599 de 2000; 250, 251, 252, 262 y 264 de los decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) y 1, 2, 4, 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, por violación indirecta, consistente en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, entre ellas, el dictamen médico legal practicado a la víctima el 7 de noviembre de 2005, la versión del acusado JHHC y la declaración “de oídas” rendida por la tía de la niña, RL.

Esta última, contradicha por la experticia médico legal mencionada, que concluyó “que los hallazgos encontrados en el momento del examen no permitía ni desvirtuar ni corroborar lo referido por la menor”. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque no apreció los elementos probatorios citados a la luz de la sana crítica. Así, según el dictamen, “la menor no había sido desflorada.

Que tenía un himen íntegro, no elástico, y que los hallazgos encontrados en el momento del examen no permitía corroborar lo referido por la menor”; y, conforme a lo manifestado por el procesado, él no cometió delito alguno, su relato no fue desmentido, por lo que debió ser aceptado y examinado en su integridad. El ad quem desconoció reglas de la lógica al pasar inadvertido que no existía hecho probado reprochable a su defendido y que estaba demostrado científicamente, con el examen médico, que la niña había mentido sobre lo fundamental, toda vez que tenía himen íntegro y no había ninguna huella de acto erótico sexual.

El juez colegiado inaplicó el principio de la ciencia –no lo enuncia-, al dejar de apreciar el contenido subjetivo de ese dictamen, el cual no fue objetado ni declarado falso. Además, predicó la responsabilidad de su prohijado a partir de lo relatado por RLH, quien solo refirió lo que le contó su sobrina J.L.V., cuyos dichos fueron refutados con el examen médico.

Las pruebas se valoraron en forma equivocada, pues solo se aceptaron como ciertas las aseveraciones de la pequeña, sin atender que ellas distaban de la verdad, pues su himen estaba intacto, sin rastro de manipulación con los dedos. Así las cosas, surgen hechos indiciarios graves de inocencia del acusado, lo que debió conducir a revocar la decisión de primera instancia y proferir una absolutoria.

La versión de su representado debió ser examinada íntegramente, acogiendo, incluso, aquello que lo favorecía, máxime cuando los demás elementos probatorios nunca la desvirtuaron. El juzgador tuvo en cuenta hechos indicadores que no se probaron, con lo cual trasgredió el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, al dar absoluta credibilidad a lo asegurado por la menor, por su tía y por su hermana, D, incurrió en falso raciocinio por ignorar leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Como el relato de la niña quedó desechado con el dictamen pericial y con la versión del acusado, era obvio que tampoco se podían admitir como ciertos los dichos de la tía y de la hermana.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar, en su reemplazo, uno de carácter absolutorio. LAS CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es inadmisible que quien a él acuda presente, bajo el rótulo de una demanda, un escrito desordenado, carente de contenido jurídico, repetitivo y en el que ningún reproche serio y directo realice contra la sentencia de segunda instancia, pretendiendo, tan solo, continuar con el debate probatorio ya agotado.

Por consiguiente, es imperioso que el libelista, ajustado a una estructura lógica y coherente, exponga con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador y demuestre cómo ellas afectaron gravemente los intereses del sujeto procesal que representa. Para tales efectos, es preciso que el escrito reúna tanto los requisitos de forma como de fondo para que se le pueda dar curso y, por ende, contenga una identificación de los sujetos procesales y de la providencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; la enunciación de la causal elegida y el cargo que a su amparo formule, indicando en forma precisa y clara sus fundamentos y las normas que estima infringidas.

Si son varias las censuras, deben ser sustentadas en capítulos separados, pues resulta inadmisible proponer críticas excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria. 2. Cuando el reproche se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, al casacionista le corresponde expresar con nitidez el error ostensible y manifiesto en que recayó el fallador y su trascendencia, esto es, demostrar cómo, de no haberse incurrido en el mismo, la decisión habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Ahora bien, para cumplir con la primera de las exigencias descritas, es imperioso que identifique, sin ambages, la forma del yerro que invoca -si es de hecho o de derecho- y en qué estriba el mismo. Ello porque si lo encamina por la vía del error de hecho, hay que esclarecer si tuvo lugar por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; y, como cada uno difiere sustancialmente del otro, resulta inaceptable que bajo un mismo cargo se confundan unos y otros.

El segundo requerimiento -la trascendencia- conlleva la carga de hacer la valoración del elemento o elementos probatorios para demostrar que, de no haberse presentado el desacierto judicial, las conclusiones contenidas en la providencia habrían sido totalmente diferentes. 3. En esta ocasión las varias falencias del defensor conducen a inadmitir la demanda.

Obsérvese: 3.1. Formula un único cargo –violación de la ley sustancial-, pero es ambiguo al momento de especificar cómo se presentó ella, es decir, si fue directa o indirecta. Inicialmente lo encamina por la directa, pues asegura apoyarse en el numeral 1°, cuerpo primero, del artículo 207; sin embargo, en seguida, lo encauza por la indirecta, al sostener que la falla acaeció por un error de hecho, que se tradujo en un falso raciocinio.

Tales enunciados se muestran contradictorios, en tanto los presupuestos necesarios para la postulación de un reproche por la senda de la trasgresión directa -que implica aceptación de los hechos y de las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el Tribunal- chocan con los exigidos para la violación indirecta –que se orienta justamente a atacar las falencias en la apreciación probatoria-. 3.2.

De entender que la crítica se contrae a un falso raciocinio, es evidente que el profesional inobservó los requerimientos para una adecuada censura por este sendero. Cabe recordar que el falso raciocinio tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.

Una correcta postulación exige al impugnante: (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe destacar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (ii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Fácilmente se advierte que el impugnante no hizo tal tarea y su libelo carece de estructura, concreción y claridad. En primer lugar, aunque cita diversas disposiciones legales y constitucionales como violentadas, no explica con suficiencia cómo, en este caso, se materializó en concreto esa afectación. De otro lado, a pesar de que menciona los elementos probatorios respecto de los cuales recayó la presunta falla judicial, esto es, el dictamen médico, la versión del acusado y los testimonios de RL y DL, no define con claridad si aquél se originó por desconocimiento de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica o de las leyes de la ciencia. De manera apresurada y sin distingo alguno sugiere todas a la vez, lo que choca con el principio de autonomía e imposibilita a la Corte comprender la irregularidad denunciada.

El censor pasó por alto que, de ser diversos los métodos de apreciación racional infringidos, le asiste la carga de explicar, por separado, cómo tuvo lugar la trasgresión respecto de cada uno de ellos, indicando el elemento probatorio correspondiente, qué fue lo que de él infirió o dedujo el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o principio científico que ignoró. Así mismo, omitió desarrollar con idoneidad sus asertos, pues no basta con afirmar que las pruebas se dejaron de valorar conforme a la sana crítica o que se despreció una regla propia de ese método de persuasión racional, se requiere un desarrollo argumentativo completo y jurídico que sustente tales enunciados.

Es que su discurso, lejos de soportar un cargo en casación, resulta vago y desestructurado y se recrimina al Tribunal, no por errar al momento de apreciar las pruebas, sino por haber concluido en forma diversa a la del letrado, aspectos que no son controvertibles en esta sede. En todo caso, una lectura objetiva de los fallos condenatorios permite constatar que no le asiste razón. La defensa repara en que el ad quem quebrantó parámetros de la lógica al pasar inadvertido que no existía ningún hecho reprochable respecto del procesado y que con el dictamen pericial estaba demostrado que la menor víctima mintió. Contrario a tal afirmación, para los falladores sí se reunió la prueba suficiente para condenar.

El a quo, cuya decisión en ese aspecto conforma una unidad inescindible con la de segundo grado, consideró que la versión de la víctima ofrece alto grado de credibilidad, tanto por la forma en que relató los hechos como porque no se evidencia rencor o enemistad frente al victimario, como lo pretendió hacer creer JHHC en la indagatoria. Así mismo, ella encontró confirmación en “la constatación de la real existencia del hecho; ante sus dichos realizados en medicina legal, con el psicólogo, los comentarios que sobre el tema le hizo a su otra menor hermana; su persistencia en la incriminación, su vocación de reiteración, que no permite que existan falacias en sus argumentos, por la prueba en conjunto, establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos…”.

En torno al mismo punto, determinó el ad quem: “Sobre el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos por los cuales fuera condenado JHHC, basta con insistir en que las declaraciones de la menor J.L.V., son creíbles, no solo porque esa impresión ofrecen (sic) a cualquier juzgador, sino porque su dicho encuentra sustento, primero, en la valoración psicológica efectuada por el Dr. Forero Forero, y en segundo lugar, por lo que espontáneamente relató a su hermana M.P.L.V., también menor de edad, a su tía RL y a su padre JL, quienes al unísono dan cuenta de la uniformidad y coherencia del relato entregado por la menor.

Por lo mismo, la afirmación de que la menor pudo mentir en su declaración por haber sido utilizada por su tía y su padre, movidos por un presunto ánimo de querer perjudicar al aquí enjuiciado, carece de todo sustento fáctico y probatorio, pues de la propia versión del indagado se tiene, que antes de que se conocieran los lamentables hechos aquí investigados, su relación con aquellos era buena, tanto que eran compadres además de cuñados y que Jairo había confiado a éste el cuidado de sus hijos, no pudiendo desprenderse de su parte, más que lógica gratitud, si no fuera por los reprochables actos desarrollados en contra de la integridad y formación sexual de su hija.

La simple negación de tales hechos por parte del procesado, se insiste, no logra desdibujar la coherencia y firmeza del penoso relato efectuado por la menor.” Reprende también el recurrente que, conforme al dictamen médico, el himen de la niña estaba íntegro y ninguna huella de acto erótico se encontró. No obstante, pareciera ignorar que a JHHC se le condenó por actos sexuales con menor de 14 años, delito que no implica penetración o lesión alguna en los genitales de la víctima, por lo que esa apreciación en nada contribuye a la defensa.

Si bien asevera que el juez colegiado inaplicó principios de la ciencia, no precisa cuáles y menos dice cómo aconteció ello, tan solo expresa una serie de desacuerdos en punto de la credibilidad que los falladores otorgaron a las manifestaciones de la niña, de su tía y de su hermana, así como a la escasa o ninguna aceptación que le dieron a las exculpaciones del procesado.

Desconoce que la casación no es, per se, el escenario propicio para proponer tales desconciertos. Es evidente que, con la excusa de sustentar el cargo, no hace más que exhibir su propia percepción de los hechos y la forma cómo, en su criterio, se ha debido resolver el asunto. Los desaciertos advertidos imponen la inadmisión de la demanda y la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHHC. Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se omite identificar a la menor por respecto (sic) a la (sic) su dignidad y a su derecho a un buen nombre, de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, Res, Nº 40/34 del 29 de noviembre de 1985). � Folios 47 a 54 del cuaderno original 1. � Folios 90 a 96 Id. � Folios 142 a 156 Id. � Folios 223 a 232 Id. � Folios 57 a 66 del cuaderno original 2. � Folios 124 a 162 Id. � Folios 2 a 26 del cuaderno original 3. � Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 28 a 49 del cuaderno del Tribunal. � Folio 76 Id. � Folio 78 Id. � Id. � Folio 88 Id. � Folio 7 del cuaderno original 3. � Folio 12 Id. � Folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal.

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