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40758(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 40758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 40758 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ PEÑA a la recurrente.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, el accionante demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud prevista por el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992. Fundamentó esa pretensión en haber laborado para la demandada entre el 5 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, como obrero, almacenista y vendedor, con un último salario promedio mensual de $194.550.oo; y que, en el ejercicio de ellos, estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generaban riesgos para la salud por lo que la empleadora debió reconocerle la pensión de jubilación por riesgos de salud, a cualquier edad, según el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, la cual le era aplicable.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo, en síntesis, que el accionante no cumplía los requisitos previstos por la norma convencional. La señora Juez Octavo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2008, condenó a la demandada a pagar la pensión deprecada, que para el año 2008, fijó en $1.329.920.13, un retroactivo pensional de $ 88.882.178.84, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, el ad quem, mediante la sentencia ahora recurrida, confirmó lo dispuesto por la a quo. El colegiado, del examen del material probatorio allegado a autos, encontró la convención colectiva de trabajo visible del folio 6 al 51, vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, y que su constancia de depósito se ubicaba a folio 51.

El texto del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990 – 1992 fue transcrito por el ad quem, así: “ARTÍCULO 43°. Pensiones de jubilación por riesgos de salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo…” Como la apelación aducía el incumplimiento de los requisitos convencionales por parte del demandante, procedió a analizarlos, de lo cual concluyó que el texto convencional no exigía que aquél tuviera calidad de trabajador activo; citó un fallo de esta Sala (27298 de 19 de julio de 2006) en su auxilio; que estuvo permanentemente expuesto a productos alta, mediana y moderadamente tóxicos, y que la calificación a folio 5 resultaba suficiente para cada caso particular.

Consideró no probada la excepción de cosa juzgada con base en el texto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, al considerar que no había versado sobre la pensión reclamada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Presenta tres cargos con base en la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica, los cuales, dada su unidad de designio, se resolverán conjuntamente.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicitó la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia se absolviera a la demandada. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por vía directa, por infracción directa del artículo 29 de la C.P., en relación con los artículos 19 y 78 del CPTSS respecto del alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.

Esencialmente, expresó que no se podía juzgar a las personas dos veces por el mismo hecho, y que dicha situación se presentaba en el caso en estudio porque el accionante había suscrito el acta de conciliación visible de folios 108 a 110 del expediente, en el que se manifestaba que las obligaciones existentes se declaraban a paz y salvo, por lo que operaba la figura de la cosa juzgada.

Transcribió el aparte de la sentencia del Tribunal relativa al contenido del acta de conciliación y criticó la interpretación al respecto había hecho el ad quem. SEGUNDO CARGO Dijo que, por vía directa, denunciaba la interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 61 del CPTSS, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST.

En la demostración arguyó, en síntesis, que el ad quem mantuvo el error del a quo al darle pleno valor a la copia de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, anunciada en el numeral 4 de la misma. Que, de la revisión de las documentales aportadas al proceso, se observaba que la copia de la convención presentada por el accionante era bastante deficiente, “ ilegible, con sellos en sus hojas sin mayor claridad” y que, “ en ninguna parte de las documentales aportadas con la demanda (folios 1 a 83 del cuaderno principal) aparece copia de la mencionada constancia de depósito…”, por lo que no procedía su aceptación como base para condenar.

TERCER CARGO Encauzado por vía indirecta, aduce la aplicación indebida del artículo 29 de la Carta, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del CPC, y alude a manifiestos errores de hecho derivados de falta de apreciación de pruebas y defectuosa apreciación de otras. Como yerro fáctico arguye el haber dado por demostrado, sin estarlo, “ el documento denominado convención colectiva 1990-1992, aportado por el demandante en su escrito inicial, y aceptar, sin estarlo que se aportaba la constancia de depósito del mismo ante el Ministerio del Trabajo.” Como pruebas defectuosamente apreciadas señala a la demanda, al fallo del Juzgado 8 Laboral de descongestión de Bogotá, de 30 de mayo de 2008, fls 412 a 429, y a la apelación del fallo de primera instancia, fls. 430 a 432.

En el desarrollo, afirmó que se incurrió en grave descuido en la revisión documental ya que el demandante menciona que en las documentales aportadas presenta la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo esgrimida como prueba de sus pretensiones y la misma no se encuentra en el expediente. Dijo que se incurrió en defectuosa apreciación probatoria porque no apreció debidamente la demanda ya que no analizó la validez de la convención y si la misma cumplió con las formalidades legales.

LA RÉPLICA Adujo deficiencias técnicas en los cargos y que, a folio 51, se encontraba la nota de depósito convencional echada de menos por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del primer cargo es de señalar que, para denegar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, el ad quem analizó el texto del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, visible del folio 108 al 110, y concluyó que el mismo no había versado sobre la pensión reclamada en autos, todo lo cual indica que se trató de una conclusión derivada de percepción netamente fáctica, circunstancia que conlleva a que, la confrontación de dicha óptica implicaba, al recurrente, como es sabido, transitar por el sendero indirecto y no por la vía directa acá seleccionada, incompatible con cualquier desplazamiento alguno que la Corte deba hacer desde la sentencia a otro ámbito del expediente, que es a lo que la obliga el cargo, dado que plantea una estimación errada de un medio de prueba, defecto que, a lo que conduce, es a un error de hecho, (en el caso, dar por acreditado lo que no lo estaba) genitor de un quebranto indirecto de la ley sustancial de alcance nacional, lo que no fue planteado en aquél. De otro lado, en el segundo cargo, se arguye interpretación errónea del elenco normativo allí indicado, cuando lo cierto es que el ad quem ninguna exégesis hizo de tales preceptivas, como tampoco el a quo, por lo que no cabe la extensión al Tribunal, por confirmar el fallo, de un presunto yerro de tal clase cometido por aquél. El análisis que se hace en el cargo, por otra parte, como aconteció en el primer cargo analizado, es de estirpe fáctica, divorciado, entonces, del correspondiente a la vía seleccionada, que debía consistir en explicar cuál fue la interpretación dada respecto de las normas enlistadas y cuál la que, en concepto del censor, era la adecuada.

De otra parte, en el tercer cargo, encaminado por vía indirecta, se alude a la falta de validez de la convención, lo que es materia de vía directa y no fáctica. Con todo, como el eje central de todos los cargos es que en el ejemplar convencional aportado no aparece la nota de depósito, es de recordar que el Tribunal fue claro al ubicarla a folio 51 del expediente, la que, al revisar dicho folio, efectivamente allí aparece, en forma legible, por demás: “…División de Reglamentación y Registro Sindical.

Oficina de Archivo Sindical Especializado. ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL. DEPOSITADA FEB 19/90. COORDINADORA.” Hay firmas y sellos. Por manera que, ante tal indiscutible evidencia, ningún sustento fáctico o legal queda a la censura, que restringió toda su alegación a la presunta ausencia de aquella nota de depósito. En consecuencia, los cargos han de desestimarse.

Las costas en el recurso estarán a cargo de la demandada. Se fijan, por concepto de agencias en derecho, cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ PEÑA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en casación, conforme a lo motivado.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15