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40758(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja 40758 Eider Andrés Sánchez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja 40758 Eider Andrés Sánchez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 106 Bogotá D.C., diez de abril de dos mil trece.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA contra el auto mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que por el delito de secuestro extorsivo en concurso con estafa profirió dicha Corporación; si no fuera porque se observa improcedente.

ANTECEDENTES PROCESALES Dentro del proceso penal que se sigue en contra de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO y ÓSCAR ALBERTO AGUDELO ARENAS, luego de terminada la audiencia pública -lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2007- y estando pendiente de proferirse el correspondiente fallo, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2009, el defensor de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, petición que fue resuelta de manera desfavorable por auto de 5 de febrero siguiente.

Posteriormente, en cumplimiento de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido desde el 23 de marzo de 2010 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, despacho que finalmente profirió el fallo el 24 de agosto del mismo año, mediante el cual les impuso a los acusados una pena de 32 años de prisión, multa de 20.000 SMLMV e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; proveído contra el cual la defensa de los dos primeros interpuso el recurso de apelación. Por auto del 12 de diciembre pasado, una sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió el recurso interpuesto por el defensor del condenado MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, confirmando el fallo de primera instancia. A su turno, en relación con el condenado EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, en el mismo proveído, el a quo decidió inadmitir el recurso de apelación por considerarlo carente de sustento argumentativo, toda vez que el impugnante se limitó a transcribir nuevamente el memorial mediante el cual había solicitado la nulidad, el mismo que le había sido ya resuelto de manera desfavorable; sin ocuparse en la inconformidad de atacar aspecto alguno de la sentencia condenatoria.

La motivación del Tribunal en tal sentido, se orientó a dejar claro que los planteamientos vertidos por el defensor de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA “ no cuestionan de manera crítica, lógica y concreta los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo condenatorio, sino que abarca temas de las estepas preliminares del proceso, los cuales ya fueron debidamente zanjados…”, haciendo notar que al no haber una sustentación siquiera mínima de la inconformidad con la sentencia, dicha Corporación estaría impedida para pronunciarse de fondo, y lo que procedía por tanto, era subsanar el yerro del juez singular, al conceder un recurso sin sustento alguno. A su vez, contra dicha providencia los dos defensores manifestaron que interponían el recurso de casación, impugnación frente a la cual el Tribunal, mediante decisión del 6 de febrero del año que avanza, determinó no concederla al defensor de SÁNCHEZ VELANDIA por cuanto al serle declarada inadmisible la alzada, carecía de interés para acudir en sede de casación; y, en cambio, ordenó correr traslado para la correspondiente sustentación, en lo referente al defensor de ALEGRÍA PRADO.

Contra dicho auto el defensor interpuso el recurso de reposición anunciando que de no revocarse el auto atacado, se expidieran las copias necesarias para la interposición del recurso de queja. Por medio de providencia de 13 de febrero siguiente, el a quo se negó a modificar la decisión atacada, concediendo el recurso de queja, para cuya definición ha sido remitida parte del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES A todas luces resulta improcedente el recurso de queja de la referencia, por las siguientes razones: En primer término el recurso invocado procede, de acuerdo con lo normado por el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, lo cual no concuerda con la situación analizada, toda vez que el juez que profirió la sentencia concedió y tramitó la alzada ante su superior funcional; motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presupuesto de hecho de la norma que se invoca no se satisface en el asunto de la referencia. En el recurso de queja lo que se discute es la apelabilidad de la decisión objeto de la inconformidad, lo cual no está en duda en el caso sub lite, en tanto resulta incuestionable que la sentencia es susceptible del recurso de apelación y así se concedió. Por tanto, no es el recurso de queja el mecanismo orientado a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, toda vez que la razón por la cual no se analizó de fondo la inconformidad no fue la carencia de la cualidad de apelable que tenía la providencia –que es a lo que se contrae la queja-, sino la falta del cumplimiento de la carga procesal que tenía el apelante, de sustentar debidamente su impugnación. Y, por tanto, el mecanismo previsto para cuestionar la decisión mediante la cual se declara desierta la apelación por falta de sustentación, es la reposición del auto que así lo resuelve, de acuerdo con lo mandado por el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, lo cual fue atendido por el Tribunal, al negar la revocatoria de dicho auto, por proveído de febrero 13.

Por otra parte, el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000 radica la competencia en esta Corporación para conocer del recurso de queja cuando se trate de procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito, lo cual no corresponde con la situación del asunto de la referencia; y, a su turno, el canon 76.1 asigna a los tribunales la competencia para conocer del recurso de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.

Así, la concesión de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado es un asunto que corresponde evaluar en desarrollo del recurso de queja, al tribunal, y no a esta Corporación, por cuanto no existe una tercera instancia en ninguna fase del proceso penal. Ya la Corte lo ha aclarado al advertir: “Las instancias se determinan según la competencia funcional asignada al órgano que profiere las decisiones de acuerdo con lo previsto por el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Pero las instancias, contrario a lo que opina el impugnante, no se determinan según la naturaleza de las decisiones sino de la competencia funcional asignada al órgano que las profiere.

Así, un juzgado penal de circuito conoce en primera instancia de los procesos por delitos cuyo juzgamiento no esté asignado a otra autoridad, pero actuará como funcionario Ad quem en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales, siempre que el sujeto procesal o el interviniente afectado con la decisión la impugne y que ésta sea susceptible de ser apelada.

En esa medida, todas las decisiones que adopte un juez actuando como superior funcional de otro serán de segunda instancia, independientemente del contenido de la providencia o de que el tema no haya sido examinado primero por el A quo. Y aunque ciertamente las providencias interlocutorias podrán ser apeladas salvo las excepciones que consagre la ley, como lo dispone el artículo 18 del estatuto procesal, la procedencia de los recursos se debe examinar según el órgano que las expida.

En consecuencia, como en el ordenamiento nacional los procesos sólo tienen dos instancias ordinarias, no es posible que el superior funcional de quien cumple funciones jurisdiccionales de segundo grado revise las decisiones de éste, a menos que sea a través del recurso extraordinario de casación cuyo conocimiento le está asignado exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. Dicho en otros términos, más próximos al caso concreto: a los Tribunales Superiores se les atribuye competencia para conocer en segunda instancia los procesos que en primer grado están a cargo de los juzgados penales del circuito, -bien sea ordinarios o especializados-, pero también actúan en otros procesos como funcionarios de primera instancia, en los que la revisión en virtud del recurso vertical se le encomienda a la Corte Suprema de Justicia, como expresamente lo señala el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 del 2000: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: "De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito".

Como del proceso seguido contra el señor ( ) conoció en primera instancia un juez penal del circuito especializado, la intervención que en el mismo hubiera tenido el Tribunal Superior de Ibagué en cualquier etapa y sobre cualquier tópico, haya sido tratado antes por el A quo o expuesto originalmente por el Tribunal, la hizo el juez colegiado como órgano judicial de segunda instancia y, por lo tanto, sus decisiones tienen también esa misma naturaleza, no susceptibles de ser recurridas en apelación.” En conclusión, en el asunto analizado el recurso de queja es improcedente, tanto por la naturaleza de la providencia impugnada, como por el nivel funcional de quien la profirió. En un asunto similar así lo advirtió la Sala al afirmar: “Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta colegiatura que en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso de queja procede únicamente, según el artículo 195, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. En el presente asunto, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín sí concedió el recurso de apelación y en tal virtud el expediente llegó a sede del superior.

Fue la Sala de Decisión Penal de dicha corporación la autoridad que declaró desierta la apelación, por falta de sustentación del recurso. El Tribunal Superior de Medellín no actuó como juez de primera instancia, ni denegó el recurso de apelación. De tal manera, el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia sólo era impugnable a través del recurso de reposición, efectivamente interpuesto por el defensor de ( ); y no a través del recurso de queja.

Así las cosas, el asunto quedó finiquitado en sede del Tribunal Superior de Medellín, cuando profirió el auto del 21 de noviembre de 2006, por el cual decidió no reponer la providencia del 13 de septiembre del mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. No es atinada la actuación subsiguiente, puesto que el Tribunal Superior no tenía que dar impulso a un recurso de queja no previsto como posible en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En el mismo sentido se manifestó la Sala de Casación Penal en auto del 3 de julio de 2003, con relación a un recurso de queja instaurado en un caso semejante.” Corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de tramitar y resolver el improcedente recurso de queja interpuesto dentro del asunto de la referencia, y en consecuencia se ordena la inmediata devolución del paginario al tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 12 de septiembre de 2006, radicado 26015. � Auto de 7 de febrero de 2007, radicado 26698. 2