CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 40757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40757 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAM SÁNCHEZ DE FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2009, en el proceso que sigue contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada a reconocer la indexación de la primera mesada pensional atendiendo el efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada desde el 2 de mayo de 1966 y el 11 de noviembre de 1991.
El último salario fue $279.738.05, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $209.803,54, a partir del 4 de mayo de 1995, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. Alegó que el derecho a la pensión de jubilación no hace tránsito a cosa juzgada. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que, en este caso, opera la cosa juzgada en cuanto el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, en otro proceso entre las mismas partes, profirió fallo absolutorio contrario a las pretensiones de la demandante, el 21 de noviembre de 2000; fallo que fue confirmado mediante sentencia del 30 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha oportunidad, la pretensión de la demandante consistía en ajustar el valor de la mesada pensional reconocida a la demandante aplicándole el valor de la devaluación monetaria causada desde al fecha del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. El pilar de la condena fue: “Así pues, si se analiza una y otra demanda de ellas existe el mismo objeto y la misma causa, pues el libero hoy controvertido, tiene como causa petendi el ajuste del valor de la primera mesada pensional, en otros términos la indexación del salario promedio devengado por la actor al momento del retiro, y el objeto el proceso ventilado en el Juzgado Octavo(8) laboral del Circuito fue exactamente el mismo; en consecuencia, jurídicamente los objetos de cada uno de los procesos son iguales y por ende la causa de uno es la misma del otro”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Para lo anterior, formuló un solo cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del CPC, 145 del CPT y SS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución política, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 467 del CST, 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del D. 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del D. 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del D. 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del D. 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 307, 308 del CPC, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230 y 273 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la “capacidad adquisitiva de la moneda”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, no es motivo de discordia que el actor, en oportunidad anterior, tramitó proceso ordinario laboral con similares pretensiones a este proceso, en el que la entidad demandada fue absuelta. Su inconformidad radica, en síntesis, en que no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre seguridad social, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía aplicar las normas del CPC, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema, pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas, y habiendo por demás esta Sala de casación variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional en el caso de las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y, por tanto, indexar la primera mesada pensional de la demandante.
Para sustentar su argumento trae apartes de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional sobre los elementos de la vía de hecho de las decisiones judiciales e invoca la suerte de otro caso donde la demandante, mediante acción de tutela instaurada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pese a que ya se había declarado también la excepción de cosa juzgada, el juez de tutela concluyó que con tal decisión se presentó una vía de hecho y amparó el derecho a la indexación reclamada.
RÉPLICA: Considera que la sentencia impugnada se ajusta a los parámetros legales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le corresponde a la Sala establecer si el ad quem violó directamente la ley al aplicar indebidamente la institución de la cosa juzgada por haber encontrado demostrado que entre las mismas partes ya se había adelantado un proceso para efectos de obtenerse condena por indexación de la primera mesada pensional, el cual culminó con sentencia adversa a las pretensiones.
Ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de la cosa juzgada en asuntos de contornos similares, adelantado contra la misma demandada: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, la aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0005 de 20 de febrero de 1998 (folios 2 a 5), ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con resultado adverso a su pretensión, no obstante haberse surtidas las instancias previstas en la ley, se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.
Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: ‘Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
Sentencia 35829 de 2009. Dado que el censor no presentó elementos de juicio que ameriten modificar la posición de la Sala frente al asunto en cuestión, resulta forzosa su reiteración. En consecuencia, concluye esta Sala que no se equivocó el ad quem al declarar probada la cosa juzgada. Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2009, en el proceso que sigue MIRIAM SÁNCHEZ DE FRANCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO