CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40753 Juan Bautista Ortiz Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40753 Juan Bautista Ortiz Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Bautista Ortiz Valencia, en contra del fallo del 4 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó parcialmente la condena que le fuera impartida en primera instancia, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en su lugar, redosificó la pena.
H E C H O S El 4 de junio de 2009 el señor Marco Fidel Mosso González, rector del Colegio Candelaria, ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander), denunció que la menor TYPM, para la época de los hechos con 9 años de edad, le refirió a la profesora Gladys Puestes Guiza haber sido objeto, en reiteradas ocasiones, de abuso sexual por parte de su padrastro Juan Bautista Ortiz Valencia, quien tocó sus partes íntimas y la accedió vía oral, situación de la que también fue víctima su hermana DLPM de 11 años.
La actuación determinó que los hechos referidos tuvieron lugar entre los años 2005 y 2009, en una finca y en el barrio “ El Danuvio ” del citado municipio, en el contexto de la convivencia familiar.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La denuncia le permitió al Fiscal 3º Seccional de Cimitarra, en audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2009, solicitar la orden de captura en contra de Juan Bautista Ortiz Valencia. Cumplida esta, el 20 de agosto siguiente, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del citado municipio declaró la legalidad de la aprehensión, avaló la imputación que le formuló la fiscalía a Ortiz Valencia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 209-2-4 del Código Penal, con la prohibición de beneficios consagrada en la Ley 1098 de 2006), cargo que aquel no aceptó. Enseguida, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación fue radicado el 17 de septiembre de 2009; así, en audiencia celebrada el 21 de octubre del mismo año ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la fiscalía formuló acusación contra Juan Bautista Ortiz Valencia, como autor del delito por el que fue imputado (artículos 208, 211-2-4, Ley 890 de 2004), en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que puso de presente la prohibición de beneficios consagrada en la Ley 1098 de 2006.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de abril de 2010 y la del juicio oral inició el 22 de abril siguiente y finalizó el 9 de noviembre de 2011; una vez culminada, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, en decisión del 15 de marzo de 2012, el juez de conocimiento condenó a Juan Bautista Ortiz Valencia a la pena principal de 310 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión del juzgado por el defensor de Ortiz Valencia, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, el cual redosificó la pena de prisión y la fijó en 228 meses de prisión, como consecuencia de seleccionar el cuarto mínimo de movilidad punitiva y desestimar la causal de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (por razón de la sentencia de constitucionalidad C-521 de 2009), y la confirmó en todo lo demás. En contra de lo resuelto por el ad quem el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A A través de un “ primer cargo ”, fundado en la “ causal tercera, cuerpo segundo de casación, prevista en el artículo 181 num. 2 de la Ley 906 de 2004 ”, el demandante reprocha que los fallos de instancia fueron dictados en un juicio que desconoció la estructura del proceso, afectándolo de manera sustancial, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.
Así, sostiene que el acto de imputación violó el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la fiscalía omitió el deber de realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los actos carnales, los cuales fueron descritos de manera genérica, afirmación que ilustra con la trascripción de las manifestaciones de la fiscalía en la respectiva diligencia. Asegura que la imputación fue defectuosa, y por tanto inválida, en especial porque no se precisó el lugar donde ocurrieron los hechos, y solamente en el juicio oral se pudo conocer, a través de la declaración de las menores, que tuvieron lugar en una finca ubicada en la vereda “ El Danuvio ”, donde la familia permaneció hasta el año 2006, y posteriormente en el barrio ‘ Los Pinos ’, ambos en jurisdicción del municipio de Cimitarra.
En estas condiciones, dice, la imputación debe ser declarada nula, por no existir otro medio que permita su convalidación o saneamiento. Idéntico razonamiento formula el impugnante respecto de la acusación; dice que la fiscalía desconoció el deber de realizar, en lenguaje comprensible, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, consagrado en el artículo 337, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, reitera que la actuación omitió la formalidad consagrada en la norma antes mencionada, vulneró el debido proceso, lesionó el derecho a la defensa material y técnica, al tiempo que puso “ en latente riesgo ” el principio de congruencia. Como corolario de lo anterior alega que le “ corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, como juez de segunda instancia ” declarar la nulidad de lo actuado desde la imputación, con el fin de que la fiscalía la formule debidamente.
Por otra parte, el censor denuncia la violación al principio de legalidad. Luego de cotejar la fecha de nacimiento de las menores ofendidas y las edades que tenían cuando fueron víctimas de los abusos sexuales por parte de su padrastro, concluye que los hechos tuvieron ocurrencia en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Por tanto, en consideración a que la Ley 600 de 2000 mantuvo su vigencia en el municipio de Cimitarra hasta el 1º de enero de 2006, fecha en la cual entró a regir la 906 de 2004, estima ilegal que se hubiera tramitado el proceso por hechos ocurridos en vigencia de los dos códigos, con sujeción al estatuto procesal de 2004.
De esta manera, dice, se le impidió al procesado la posibilidad de acogerse a los cargos y obtener así los beneficios de que tratan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En conclusión, alega que lo propio era “ separar los hechos ”, de modo tal que los hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se tramitaran según los ritos de la 600 de 2000 y los ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2006 se surtieran conforme el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Critica, además, que se aplicara de manera retroactiva la prohibición de concesión de beneficios punitivos consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) a hechos de los cuales la fiscalía no tuvo clara la fecha de su ocurrencia, lo cual estima discriminatorio y arbitrario. Así mismo, sostiene el recurrente que la indebida formulación de la imputación y la acusación, por no precisarle a su asistido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos (artículo 8º, literal h, de la Ley 906 de 2004), impidió el ejercicio de una defensa material y técnica seria y con vocación de prosperidad, pues fue solamente en el juicio, “ escenario donde se confunden en la persona del juez de conocimiento la función acusadora y juzgadora ”, donde se precisó en cuántas oportunidades fue abusada cada una de las ofendidas.
Por último, insiste en las irregularidades en los actos de acusación e imputación y sostiene que allí se configuró una “ nulidad procedimental ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes: 1.
El escrito a través del cual el demandante pretende sustentar el recurso extraordinario carece de toda vocación para ese propósito. Ello resulta ostensible porque el mencionado escrito no es más que una transcripción literal del recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo y, por tanto, discurre de manera totalmente ajena a la decisión del Tribunal.
Lo anterior significa que el escrito de casación en realidad no ofrece ningún argumento encaminado a desvirtuar la sentencia, pues por parte alguna se refiere al contenido de la providencia impugnada, menos aún especifica las razones en que se fundan las discrepancias con los razonamientos y decisiones allí adoptadas. Por tal motivo, el escrito carece de toda idoneidad formal y material para acceder a esta sede extraordinaria.
Es preciso señalar que el deber de sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinario, no se cumple de cualquier manera, sino a través de la controversia y confrontación de los razonamientos plasmados en la providencia impugnada. Tan elemental exigencia supone el deber del recurrente de ajustarse a los precisos términos de la decisión atacada, e indicar cuál de sus razonamientos o conclusiones son objeto del recurso y exponer claramente los argumentos sobre los que formula su inconformidad.
Más estricta se torna dicha exigencia en esta sede extraordinaria, pues en tal caso es preciso acreditar adicionalmente, al margen de los requisitos formales del libelo, la necesidad de admitirlo para satisfacer alguno de los fines de la casación, al tiempo que el reproche debe enfocarse dentro de las precisas causales, las cuales deben desarrollarse con la claridad y precisión que se requiere para derribar la presunción de acierto y legalidad con aquella sentencia llega amparada, y conforme los lineamientos decantados por la jurisprudencia. En el caso presente, surge nítido que el escrito que presenta el impugnante fue el mismo que elaboró para apelar la sentencia del juzgado y, por tanto, no repara en ninguna de las reflexiones del ad quem mediante las cuales resolvió todas las discrepancias formuladas por el apelante, en contra de la decisión de primer grado.
Por lo tanto, la lógica permite deducir que si el censor no precisa ningún reparo contra la sentencia impugnada entonces la doble presunción de acierto y legalidad con la que esta última llega amparada no puede ser de ninguna forma derribada, con fundamento en los argumentos plasmados en la demanda. 2. En estas condiciones, por discurrir el escrito de casación de manera totalmente ajena al fallo de instancia y no ofrecer controversia alguna frente a la misma, la Corte no puede, por sustracción de materia, avanzar en los presupuestos de debida fundamentación del cargo allí enunciado, situación que permite deducir la falta de aptitud material del libelo para casar la providencia recurrida. 3.
En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Bautista Ortiz Valencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
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