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40751(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 40751 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 40751 Acta No. 013 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ promovió contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, Leonardo Fernández Rodríguez demandó a la sociedad Exxonmobil De Colombia S.A., para que fuera condenada a indexarle el monto del salario base para liquidar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE desde el 15 de julio de 1995, fecha en que dejo de trabajar en la Esso Colombiana Limited S.A., hasta el 4 de abril de 2006,cuando fue efectivamente cancelada la primera mesada pensional; como consecuencia, se le ordene reliquidar y cancelarle la diferencia entre el menor valor pagado y la suma que realmente se debió pagar, y se condene al pago de los intereses moratorios legales sobre la diferencia anterior.

En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Compañía Esso Colombiana Limited S.A., entre el 25 de febrero de 1974 y el 15 de julio de 1995; que mediante acuerdo suscrito entre las partes, se dio por terminado el contrato de trabajo y la demandada se obligó a reconocer voluntariamente la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 50 años de edad; que la primera mesada pensional no contempló la variación del IPC.; que entre la fecha del retiro y la fecha de reconocimiento y pago de la misma transcurrieron 10 años y 8 meses, y que mediante varias comunicaciones solicitó la indexación a la demandada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones del demandante. Adujo en su favor que si bien existió un acuerdo de terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento entre las partes, y en el que se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a partir de los 50 años de edad del demandante, no se contempló la obligación de indexar la base salarial al momento de su reconocimiento; que lo acordado fue un beneficio netamente voluntario; que tratándose de pensiones de origen convencional es claro el principio de la no indexación, a menos que las partes lo establezcan, invocando en su apoyo la sentencia de casación del 14 de agosto de 2007, radicación 28537, que estableció que “en cuanto a las voluntarias o convencionales, debe haber un acuerdo expreso”; que de proceder el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no tendría efecto retroactivo sino que sus efectos serían solo hacia el futuro, resaltando que la pensión del demandante ha recibido los incrementos legales correspondientes.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de noviembre de 2008, y con ella el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, condenó a la demandada a indexar el IBL de la primera mesada pensional y a reajustar las mesadas siguientes, previos los descuentos legales.

Declaró infundada las excepciones, la absolvió del pago de los intereses moratorios y dejó a su cargo las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que una pensión voluntaria propiamente dicha, como la que cita el demandante como fuente de su derecho, no difiere sustancialmente de aquella que nace de una convención colectiva, pues ambas coinciden en buscar el mejoramiento de condiciones legales mínimas del contrato de trabajo; por ello reprocha a la apelante cuando sostiene que al ordenarse la indexación de la primera mesada pensional, el juez está modificando el acuerdo suscrito entre las partes.

Anota que lo que ocurre es simplemente buscar la actualización del monto de la pensión, para evitar que pierda su valor constante. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del actor.

Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente por permitirlo así el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 260 del C.S. de T., en relación con los artículos 19 y 55 ibídem; 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.

En la demostración afirma que la nueva posición de la Corte, en cuanto a las pensiones extralegales, vulnera el principio de buena fe previsto en los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1603 del Código Civil, pues no puede aplicarse la indexación a una pensión convenida por las partes y en la que nada se dispuso por éstas sobre el particular.

En apoyo de su tesis transcribe en extenso los salvamentos de voto contra las sentencias 29470 de abril 20 de 2007 y 29022 de julio de mismo año, en los que básicamente se exponen los mismos argumentos que aquí expone. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de las normas enunciadas en el primer cargo y en el desarrollo reitera los mismos argumentos del anterior, pero agregando que que cuando se dispuso que el legislador definiera los recursos destinados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, se refería a las de origen legal, pero no para aquellas que el empleador voluntariamente decidiera reconocer.

VIII. LA RÉPLICA El opositor se atiene a los nuevos pronunciamientos de esta Sala que han dispuesto reconocer la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya debe advertir la Corte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, para lo cual basta traer a colación, lo que en sentencia 39967 del 24 de mayo de 2011, dictada en un proceso de contornos similares a los del asunto bajo examen y en el que figuró como demandada la misma que aquí funge como tal, dijo la Corte: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Como no existen en los planteamientos de la censura motivaciones que puedan llevar a la Corte a variar su posición, la conclusión que sigue es que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le imputan, razón por la cual no prosperan los cargos.

Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO FERNANDEZ RODRÍGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11