Micelio
40750(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40750 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintisiete (27) septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HERNÁN JARAMILLO HENAO le sigue a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES Hernán Jaramillo Henao demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, para obtener que se reliquide su pensión plena de jubilación hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le paguen los intereses moratorios. Afirmó haber prestado sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, mediante contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1968 y el 21 de junio de 1990; que la empleadora liquidó su retiro con un salario de US$39.904,08 devengado en el último año, lo que arroja un promedio mensual de US$3.325,34; que según la ley y la convención colectiva de trabajo, en ese total devengado, la demandada incluyó como factor salarial el 8,3333% de las primas extralegales de servicio; que cumplió 55 años el 29 de marzo de 1999 para gozar de la pensión plena de jubilación de la gente de mar; que ésta era de cargo de la demandada, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales sólo asumió el riesgo de vejez a partir de 1990; que la accionada le reconoció la pensión plena de jubilación en monto de $3’546.900,oo, a partir de 10 de abril de 1999, con lo que la limitó a 15 salarios mínimos legales como lo disponía el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, pero que debió ser de 20 salarios mínimos legales, conforme al artículo 18 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2 del Decreto 314 de 1994 y, por ende, le adeuda las diferencias dejadas de cancelar entre lo pagado por 15 salarios mínimos legales y los 20 que le corresponde, y los intereses moratorios.

La sociedad demandada se opuso; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales y la terminación por mutuo acuerdo de las partes; aclaró que el salario promedio mensual era de US $3.070,oo y que le reconoció una mesada pensional de $3’546.900,oo, la cual limitó a 15 salarios mínimos legales, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, y no a 20, porque al demandante no le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993.

Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de derecho alguno pretendido por el demandante, prescripción de la acción, inexistencia de causa para demandar, cosa juzgada y la innominada (folios 43 a 54). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 4 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C. “ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su liquidadora FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A. o por quien haga sus veces, a reajustarle la primera mesada pensional al señor HERNAN JARAMILLO HENAO, a la cuantía que asciende a la suma de $3.656.205.57 y a aplicar sobre ella los respectivos reajustes legales, reajustes que operan igualmente sobre las mesadas adicionales y como consecuencia de ello, se ordena cancelar la diferencia entre la que la (sic) que (sic) ha venido pagando desde el 13 de julio de 2002 y la que se ordena pagar en esta sentencia, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“ TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta decisión-. “ CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense.” El ad quem arguyó que la demandada reconoció al demandante la pensión plena de jubilación, en cuantía inicial de $3’546.900.oo, a partir de 10 de abril de 1999.

Indicó que el a quo declaró probada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de seis (6) años desde la fecha en que le fue reconocida la pensión al demandante y la de presentación de la demanda, según lo dispuesto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con apoyo en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 15 de julio de 2003, radicación 19557.

Explicó que para la pensión y sus reajustes no se puede proclamar la prescripción, como lo expresan las sentencias de la Corte Constitucional T-1062 de 2000 y T-631 de 2002, y Consejo de Estado de 23 de marzo de 1979 y 2 de marzo de 1979, que no identificó con números de radicación. Aseveró que el demandante está amparado por el régimen de transición y cumple los requisitos del artículo 3 del Decreto 813 de 1994, que reglamentó el 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió, y añadió que la parte de ese precepto, que expresa “ ni exceder de 15 veces dicho salario ”, fue declarado nula, antes del reconocimiento de la pensión al demandante, según la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 14 de agosto de 1997, de la cual transcribió un fragmento.

Precisó que, en razón de que la pensión de jubilación fue reconocida al actor el 24 de mayo de 1999, sin soporte jurídico para aplicarle normas que no estaban vigentes, contrarias al principio de favorabilidad que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede revocar la absolución dispuesta por el a quo y condenar a reliquidar la primera mesada pensional, para un monto de $3’656.205,57, obtenido con el promedio de US$3.069,54, devengado en su último año de servicios, liquidado con la tasa representativa del mercado de 10 de abril de 1999, equivalente a $1.588,17 por dólar, sobre el 75%, sin que la pensión pueda superar el límite de 20 salarios establecido en el parágrafo 3 del artículo 18 de la referida ley.

Analizó la prescripción, a la luz de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 25 de octubre de 1985, y 26 de mayo de 1986, que se abstuvo de identificar con números de radicación, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de febrero de 1994, expediente No. 8082, cuyo texto reprodujo, y expuso que la demanda debió presentarse a más tardar el 23 de mayo de 2003 y que el actor la presentó el 13 de julio de 2005, por lo cual la excepción propuesta es próspera sobre las mesadas causadas antes de 13 de julio de 2005.

Transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 9 de abril de 2003, radicación 19789, y por la Corte Constitucional, en la C-601 de 24 de mayo de 2000, y concluyó que como la entidad demandada no canceló correctamente el monto de la mesada pensional al demandante, procede la pretensión de intereses moratorios para actualizar dichos rubros, por la mora en el pago de la mesada pensional.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las partes. Por metodología se estudia primero el recurso del demandante. RECURSO DE HERNÁN JARAMILLO HENAO Con él pretende de la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal: “únicamente en cuanto por el numeral segundo parte resolutiva dispuso fijar la cuantía de la pensión en la suma de $3.656.205.57; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva modificar esa cuantía a la suma de $3.878.994.05.

La sentencia de primer grado quedará revocada conforme la sentencia de segundo grado.” Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 127, 129, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, 18 parágrafo 3, 35 parágrafo, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, y 2 del Decreto 314 de 1994.

Afirma que el ad quem no apreció los factores salariales de cesantía, prima de servicios y vacaciones para efecto de la liquidación por retiro (folio 73) ni la liquidación por retiro, de 20 de junio de 1990 (folios 74 y vuelto a 90). Aduce que ese juzgador apreció con error la comunicación de 15 de febrero de 2000 que le remitió la demandada, el proyecto de liquidación de su pensión de jubilación elaborado el 30 de abril de 1999, la demanda hechos 2.7 y 2.8 (folio 13) y su contestación (folio 44).

Le atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios fue de US$3.069,54. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios fue de US$3.256,58. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo que “…le corresponde la suma de $3.656.205.57, por concepto de primera mesada pensional,… 4.-No dar por demostrado, estándolo, que le corresponden $3’878.994,05 por primera mesada pensional.

Para su demostración transcribe lo que al respecto asentó el Tribunal y asevera que de allí se deduce, de manera evidente, que para absolver del lucro cesante futuro, ese juzgador no apreció la liquidación por retiro, que milita a folios 73 a 74 y vuelto y 90, donde se advierte que la empleadora, para liquidar su retiro, tomó un salario de US$39.078,94, integrado por sueldos US$15.579,oo, prima de antigüedad US$7.050,01, sobre remuneración US$10.824,oo y prima de servicios 83333% US$3.006,07, para un devengado de US$39.078,94, que dividido por los 12 meses del año arroja un promedio mensual de US$3.256,58.

Sostiene que el Tribunal, por esa razón, apreció con error la comunicación de folio 59 y el proyecto de liquidación de su pensión, dentro de los cuales se observa un promedio mensual devengado en el último año de servicios de US$3.069,94 y que la demandada, para liquidarle su pensión, no incluyó dentro de ese total, lo que devengó como factor salarial, es decir, el 83333% de las primas extralegales de servicio, según los hechos 2.7 y 2.8 de la demanda y su contestación. Explica que si ese juzgador hubiese apreciado la liquidación de retiro mencionada, habría concluido que por haber devengado US$3.256,58 de promedio mensual en el último año de servicios, su 75% ascendía a US$2.442,.43 que, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado, es decir $1.588,17, arrojaría una suma de $3’878.994,05 para la primera mesada pensional, a partir de 10 de abril de 1999, lo cual, estima, conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por estimar que constituye un medio nuevo en casación al intentar que se incluyan nuevos factores salariales para el cálculo de su primera mesada pensional, asunto que no fue sometido a la jurisdicción en la demanda primigenia, por ser distinta la pretensión de liquidación de la pensión plena de jubilación de 15 a 20 salarios mínimos legales vigentes para cuando reunió los requisitos legales, como se aprecia en el libelo introductorio (folio 3) y, asimismo, es claro también que el Tribunal identificó que debía resolver si le asistía derecho a su pensión plena de jubilación con un límite máximo de 20 salarios mínimos, por lo que el recurrente pretende ahora en casación la reliquidación del ingreso base de liquidación, lo que no solicitó ni controvirtió en el proceso, totalmente incongruente con el petitum de la demanda inicial, al pretender haber demandado unas súplicas y recurrir para que se fallen otras, con lo que se llega a maliciar falta de lealtad procesal del apoderado judicial del demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en la crítica que le formula al recurso, porque es lo cierto que, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, el apoderado del demandante expresamente manifestó que esa impugnación no comprendía la cuantía de lo devengado en el último año de servicios, como tampoco el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al promotor del pleito.

Se dijo, en efecto: “El demandante no discute el monto del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ni el salario promedio mensual con el que se liquidó la pensión de jubilación”. Para el fallador de segundo grado no pasó desapercibida esa manifestación de la parte que apeló, como que, al resumir sus argumentos, señaló: “Manifiesta que lo que pretende es la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, punto de derecho y no fáctico”.

Y, al iniciar sus consideraciones, asentó: “El apelante manifiesta que la jurisprudencia en (sic) se apoyó el Juez Primigenio para resolver el fondo del asunto no es aplicable al caso subjudice, por cuanto el demandante no pretende la reliquidación de la pensión con base en la inclusión de nuevos factores salariales, no se discute el monto del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ni el salario promedio mensual con el que se le liquidó la pensión de jubilación”.

Si lo anterior es así, no puede atribuírsele al Tribunal ningún desacierto en la valoración de las pruebas del proceso si, al momento de cuantificar el monto de la mesada pensional que le correspondía al actor, se basó en las liquidaciones efectuadas por la demandada, contenidas en los documentos que obran a folios 59 y 67, pues, de manera paladina, el apoderado del actor mostró su conformidad tanto con las sumas que aquella consideró que el promotor del pleito había devengado en el último año de servicios, de lo que da cuenta el documento de folio 59, como con la liquidación del monto de la mesada pensional, informado en el documento de folio 67.

Ahora bien, si el recurrente consideraba que la cuestión relativa al ingreso base de liquidación de la pensión sí formaba parte de la materia de la apelación, así ha debido plantearlo, mas sobre el particular guardó silencio. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA El alcance de la impugnación lo plantea así: “Con el presente recurso de casación se pretende que la Sentencia de Segunda Instancia sea Casada parcialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, en cuanto en su parte resolutiva, por el ordinal PRIMERO revocó totalmente la sentencia absolutoria del 4 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en la parte final del ordinal SEGUNDO ordenó pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar se persigue que constituida en sede de instancia se sirva confirmar la absolución de la sentencia de primera instancia a la sociedad accionada, en cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirme el ordinal TERCERO de la sentencia del Ad-quem que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas” (folio 36, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, que la Sala integrará para resolver sobre el conjunto en razón de que están encauzados por la misma vía, acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración transcribe lo que al respecto asentó el ad quem y añade que de ello se infiere que ese juzgador llegó al convencimiento de que en el caso presente se trató de una pensión de jubilación totalmente a cargo de una empresa del sector privado, no de las que se conceden con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, sino del régimen anterior de los trabajadores privados, es decir, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin razón válida alguna la condenó a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141, ibídem, dado que el régimen de transición remite expresamente al referido artículo 260.

LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es contrario a la técnica del recurso extraordinario, porque “si se pide casación parcial, no lo puede hacer en cuanto a la revocación total de la sentencia de primera instancia. Entonces, dónde (sic) queda la condena por concepto de reliquidación pensional. En sede de instancia la Honorable Corte no puede confirmar el ordinal TERCERO de la sentencia del Ad-quem, por cuanto como Tribunal de instancia jurídicamente no puede confirmar la sentencia del otro Tribunal”, lo que hace imposible el estudio integral de la demanda de casación, aunado a que no precisa el alcance del espíritu de la norma acusada y el alcance y sentido errado que supuestamente le imprimió ese juzgador.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reproduce lo que plasmó el ad quem y agrega que es claro que ese juzgador no consideró la naturaleza de la pensión del demandante, por lo que violó en forma directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al aplicarlo indebidamente para una pensión para la cual no está previsto el beneficio que ese precepto establece.

Para la demostración de los cargos dice que el a quo no hizo el estudio de la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en la norma, al estimar probada la excepción de prescripción, con lo cual se relevó del estudio de las pretensiones. Asevera que el recurrente, en su demanda inicial, confiesa que su pensión de jubilación estaba regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es de aquellas concedidas con arreglo a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra los aludidos intereses.

Afirma que desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, la Corte fijó el criterio mayoritario que no ha variado, y lo reiteró en otras, como las de 2 de diciembre de 2004, radicación 23725, 13 de mayo de 2005, radicación 24406, y 30 de marzo de 2006, radicación 27494, en las que concluyó que para pensiones, como la del demandante, no procede la condena por intereses moratorios, salvo para las de transición pero a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

LA RÉPLICA Sostiene que en este cargo la censura no explica cómo fue aplicada indebidamente la norma por el ad quem, ni la norma que en su reemplazo debió aplicar, por lo que el escrito que contiene la demanda no pasa de ser un típico alegato de instancia, y no la demostración técnica de un cargo en la casación del trabajo, y añade que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecen que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse a toda clase de pensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que la acusación se equivoca al proponer el alcance de la impugnación, como lo pone de presente la réplica, y particularmente al indicar cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, pues, de manera inapropiada, pide que se confirme el numeral tercero de la decisión de segundo grado, en el que se declaró probada la excepción de prescripción. Pero esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que se persigue es la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto ordenó pagar los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución del Juzgado respecto de esos mismos intereses.

Adicionalmente, si el argumento esencial que utilizó el Tribunal para condenar a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue de estirpe jurídica, ello implica que los cargos están bien formulados, de modo que no le asiste razón a la réplica en el reparo que formula a la vía de ataque seleccionada en los dos cargos.

Pasando la Sala al fondo del asunto, se observa que la censura critica a al ad quem por haber revocado la sentencia absolutoria del a quo para, en su lugar, condenarlo a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que ellos no proceden en tratándose de pensiones no reguladas íntegramente por la referida ley.

Y en ese razonamiento jurídico le asiste razón, porque si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem porque, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, los aludidos intereses moratorios sólo son viables en la medida en que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa ley, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24554, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Como la pensión reconocida tuvo su origen en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la impugnante y, por tanto, prosperan los cargos.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios. En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, puesto que el quebrantamiento de la sentencia cuestionada se limita únicamente a la condena relacionada con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que impuso el ad quem a la sociedad demandada, por lo cual se confirmará la absolución que sobre esa pretensión impartió el a quo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HERNÁN JARAMILLO HENAO le sigue a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia confirma parcialmente la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de agosto de 2006, pero sólo en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

Las costas en casación se imponen al demandante, HERNÁN JARAMILLO HENAO, porque su recurso no prosperó y hubo oposición. En el recurso de la demandada, INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, no se causan, dada su prosperidad parcial. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente.

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 21