Micelio
40750(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.750 MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYAF Casación 40.750 MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYA F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 60 Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la sentencia impugnada se sintetizaron los primeros, en los siguientes términos: “ El 3 de diciembre de 2004, a las 12:20 horas del día, en la vía Neira – La Estrella – Irra, kilómetro 36 más 300 metros, en el lugar conocido como la estrella, colisionaron dos vehículos: la buseta afiliada a la empresa Flota Magdalena, modelo 2003, placa TKK-339 conducida por MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYA –condenado— y la camioneta afiliada a la empresa Flota Occidental, conducida por Gabriel Eduardo Pareja Guerrero, quien falleció en el lugar de los hechos.

“ Como resultado de la colisión fallecieron además Martha Liliana Ríos Moreno, Karent Jhine Ibagué Ríos, Bernardo Emilio Orozco y Bertha Grajales Otálvaro; resultaron lesionados Jaime Ibagué Morales, Misael Penagos Tobón, Natalia Corrales Gutiérrez, Isabel Cristina Monsalve, Jaime Barrera Cuéllar, Hernán de Jesús Orandía Betancur, Carlos Ignacio Castro Silva, Óscar Largo Zapata, Gabriel Marino Grajales Noreña, Natalia Grajales González y Teresa de Jesús Franco Herrera ”. 2.

Al proceso, iniciado el 14 de diciembre de 2004, fue vinculado mediante indagatoria MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYA, a quien la Fiscalía acusó el 13 de noviembre de 2007 por las conductas punibles culposas de homicidio y lesiones personales, en concurso homogéneo y heterogéneo. Esta decisión fue impugnada por el defensor y resultó confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2008. 3.

En el trámite del juicio, por indemnización integral, se declararon extinguidas las acciones civil y penal relacionadas con la conducta de lesiones personales culposa causadas a Teresa de Jesús Franco Herrera. El 10 de mayo de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales (Caldas) condenó al acusado 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales, suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos durante 4 años y al pago en concreto y solidario con FLOTA MAGDALENA, Tulio Enrique Prado Cerón (propietario del bus), COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, de los daños causados a algunos de los perjudicados con los delitos.

Los restantes quedaron con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en procura de la indemnización respectiva, e igual aquellos a favor de quienes se profirió la condena civil, para perseguir los perjuicios no considerados en la sentencia. Al condenado no se le concedió la condena de ejecución condicional y se le sustituyó la pena privativa de la libertad carcelaria por la domiciliaria. 4.

El defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables, así como los apoderados de las empresas llamadas en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 15 de agosto de 2012, le impartió confirmación, aunque con algunas modificaciones relacionadas con la indemnización de perjuicios.

LA DEMANDA: 1. El casacionista apoyó su petición de casación excepcional en la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia. Le parece importante el caso para que la Sala defina que en eventos de tránsito en los cuales se predique la violación del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, con origen en exceso de velocidad, tenga que probarse éste mediante prueba técnica. 2.

Postuló el abogado, a continuación, un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 109 y 120 del Código Penal, derivado de error de hecho por falso raciocinio. Los juzgadores de instancia, con fundamento en el testimonio de varios pasajeros que viajaban en el bus conducido por el procesado, concluyeron que transitaba con exceso de velocidad.

Por ende, desatendieron el dictamen del Instituto de Medicina Legal que fijó pericialmente entre 57 y 67 kilómetros por hora –60 kilómetros por hora era el máximo permitido por el Código de Tránsito— la aceleración a la cual lo hacía. Así las cosas, se le restó eficacia probatoria a la prueba técnica e inaplicó el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, incurriéndose así en el error denunciado al otorgarse credibilidad a las declaraciones de los testigos “ desconociendo que la percepción humana de la velocidad es falible especialmente en los vehículos modernos como el de placas TKK 339, y resulta imposible por percepción de los sentidos humanos establecer con precisión la velocidad del desplazamiento ”.

El desconocimiento del peritaje condujo al proferimiento de sentencia condenatoria sin certeza probatoria acerca de la responsabilidad penal del acusado. Señaló el censor, por último, que se inaplicaron los artículos 32-1 del Código Penal (ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor) y el inciso 2º del 7º del Código de Procedimiento Penal ( in dubio pro reo ).

Las varias hipótesis de lo ocurrido planteadas entre las páginas 42 y 45 del fallo impugnado, confirman la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal. Su solicitud es, pues, que se case la sentencia recurrida y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no. Los delitos imputados fueron los de homicidio y lesiones personales culposas contemplados en los artículos 109, 113, 114, 115 y 120 del Código Penal de 2000. El primero, que es el más grave, se sancionaba para cuando sucedieron los hechos con pena de prisión de 2 a 6 años.

Por entonces el incremento punitivo establecido por la ley 890 de 2004 no se encontraba vigente. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, la cual invocó el casacionista porque a su juicio el caso es necesario para que la Corte fije el criterio jurisprudencial consistente en que la velocidad de desplazamiento de un vehículo en eventos de delitos en accidentes de tránsito, sólo puede establecerse a través de dictamen pericial. 2.

La Sala no está de acuerdo con el defensor. El principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, establece que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, se podrán demostrar con cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija prueba especial.

La idea del censor relativa a que la Corte contemple la posibilidad de acoger una regla que niegue ese principio rector del derecho probatorio penal, es inadmisible. Los pasajeros de un vehículo automotor, con independencia de si es más o menos moderno, se encuentran en términos generales en capacidad de advertir si están siendo transportados a una velocidad excesiva o no. En consecuencia, que sean interrogados sobre el particular y transmitan su percepción al respecto, y que el Juez evalúe sus dichos, es apenas natural y obvio.

Ahora bien, si en un caso como el examinado los testigos del suceso coinciden en una apreciación sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo, que se contrapone al resultado del dictamen pericial, al Juez le corresponde el análisis conjunto de los medios de convicción, la fijación de alcances a los mismos y la declaración de verdad acerca de lo acontecido, la cual –como se sabe— es susceptible de discusión en casación a condición de acreditar que se encuentra vinculada a un error de juicio del juzgador. 3.

Las mismas razones esbozadas para negar la procedencia de la casación excepcional, aplican para afirmar que la única censura presentada en la demanda no cumple el requisito legal de claridad y precisión en su formulación, previsto en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. Si la libertad probatoria le permitía al juzgador probar el exceso de velocidad con cualquier medio de prueba, hacerlo con testimonios y, de paso, restarle fuerza persuasiva al dictamen pericial, en manera alguna configura un error de hecho por falso raciocinio.

Tampoco un error de derecho por falso juicio de convicción, en consideración a que no existe una norma de tarifa legal que obligue a la acreditación de ese hecho con determinada prueba. Las otras pretensiones del casacionista, que no fundamenta, se contradicen y refuerzan la decisión de la Sala de inadmitir la demanda. La tesis de que el procesado actuó cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad prescrita en el artículo 32-1 del Código Penal, en efecto, se excluye con la afirmación existencia de duda razonable para condenar.

Entre las páginas 42 y 45 del fallo impugnado citadas por el recurrente, se enfatizó que los resultados que se produjeron en el accidente de tránsito, tuvieron como causa el actuar imprudente de GARZÓN OLAYA, “ al haber avanzado a tal exceso de velocidad, que terminó aumentando el riesgo jurídicamente permitido y finalmente ocasionado el fatal accidente ”.

Y las hipótesis que, en gracia de discusión, allí se consideraron, como el supuesto mal estado de la vía que habría generado el rompimiento del sinfín del bus guiado por el acusado, en ningún caso modificaron esa conclusión. Ninguna irregularidad de la sentencia, en fin, fue comprobada por el defensor. No procede, entonces, la admisión de la demanda.

Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ENRIQUE GARZÓN OLAYA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2