CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 40749 HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado: Acta No. 225- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento expuesto por los magistrados, doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapata Ortiz, para integrar la Sala que debe examinar la acción de revisión propuesta por la abogada Gina María García Chávez, quien dice actuar como apoderada de HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En providencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (radicado 36.703) inadmitió la demanda de casación formulada por la defensora de HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ contra la sentencia del 31 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de enero del mismo año por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como coautor de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple y hurto calificado. 2.
La libelista, con apoyo en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicita la revisión de los fallos de instancia, al considerar que esta Corporación cambió favorablemente el criterio jurídico en punto de la aplicación del artículo 171-2 del Código Penal, que prevé una rebaja de pena cuando la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los 15 días siguientes al secuestro. 3.
Los señores magistrados arriba señalados, quienes suscribieron la decisión inadmisoria antes mencionada, se declararon impedidos para resolver la acción de revisión, conforme con la causal prevista en el artículo 56 numeral 6º de la misma normativa Procesal Penal. Por esa razón, en auto del pasado 23 de abril se dispuso el sorteo de conjueces. 4.
Importa señalar que la Sala, al momento de examinar el libelo casacional, no solo se refirió a la rebaja de pena objeto de censura, sino que descartó la posibilidad de emitir oficiosamente un pronunciamiento de fondo, para alcanzar alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria. Si bien esta determinación no es objeto de la acción de revisión, sino los fallos de instancia, es claro que se estructura la aludida causal, conforme se viene insistiendo por esta Corporación: Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
No hay duda, entonces, que procede el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación, para decidir sobre la revisión propuesta contra la sentencia por cuyo medio se condenó a HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ como autor de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple y hurto calificado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento para tramitar y decidir la acción de revisión presentada por la apoderada del señor HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, manifestado por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapata Ortiz.
En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Conjuez YESID REYES ALVARADO JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. � Cfr auto del 7 de mayo de 2009, radicado No 31140.
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