Casación 38267 Casación 40748 Inadmisión OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40748 Inadmisión OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “Según escrito de acusación realizado por la Fiscalía, los hechos acaecieron el día 22 de mayo de 2011 en las horas de la madrugada, en el barrio 12 de octubre de la ciudad de Medellín, específicamente en la carrera 83B con calle 99B, se encontraban Jean Pierre Muñoz Manco, Duván Cortes Muñoz y Luís Arcadio Muñoz Oquendo ingiriendo licor en vía pública, a eso de las 2:30 am., en vista de que se había acabado el licor que estaban ingiriendo, Jean Pierre y Luís Arcadio le solicitaron a Duván que fuera a comprar más, pero ante la negativa de éste, ellos decidieron ir.
En medio del camino fueron sorprendidos por OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ, quien con arma blanca propinó a Jean Pierre Muñoz Manco varias puñaladas, en total doce (12), por las cuales falleció momentos después en el Hospital Pablo Tobón Uribe”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011, a través de la cual se impuso a OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ la pena principal de prisión por treinta y cinco (35) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al haber sido hallado autor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 6° y 7°, del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Impugnada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de fijar la pena de prisión en cuatrocientos diez (410) meses al excluir la causal de agravación contemplada en el artículo 103, numeral 6°, del Código Penal, confirmándola en lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.
Luego de reseñar la actuación procesal surtida, en el cargo principal denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que, en su sentir, la sentencia condenatoria se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia inadmisible, ya que aun cuando en el trámite milita la declaración de Luis Arcadio Muñoz Oquendo, testigo presencial de los sucesos investigados, esta dicción, en su criterio, también es de referencia. Por ende, asegura, en las diligencias no obran probanzas que en forma directa y fidedigna den cuenta del modo en que acaecieron los acontecimientos.
Y en el cargo subsidiario, denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad que, sostiene, recayó en las declaraciones de Nadir Marín López, Álvaro Gómez Ramos, Julio César Rincón, Norberto Alonso Aristizabal, Diana Marcela Alzare, Víctor Hugo Duque Manco, Duván Cortés Muñoz y Luis Arcadio Muñoz Oquendo, pues, considera, el Tribunal les dio “un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad”.
Señala, que la valoración dada a estos testimonios fue errada porque los indicios construidos a partir de ellos no cuentan con un hecho indicador acreditado, destacando que el testigo Muñoz Oquendo “nunca manifestó que OMAR ALIRIO hubiese sido la persona que lesionó a Jean Pierre en múltiples ocasiones”. De esta manera, concluye el censor, el juzgador conculcó el principio de in dubio pro reo, por lo que pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo que corresponda en el que se ordene la libertad inmediata e incondicional de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión. 2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en dichos escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al juzgador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental en esta sede que la simple discrepancia de criterios no constituye un asunto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente pese a que en el libelo hizo extensa trascripción de jurisprudencia relacionada con el particular, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba, pues la postulación de los cargos la circunscribe a la mera enunciación teórica de los supuestos yerros denunciados, y que por demás resulta desacertada, si se repara en el alcance de las hipotéticas infracciones planteadas: 3.1.
El falso juicio de legalidad que le atribuye a la sentencia del Tribunal por presuntamente vulnerar la prohibición de dictar condena con fundamento exclusivo en prueba de referencia, no se ajusta a la estructura lógica con la que ha de acreditarse la presencia de un error de esta índole, como quiera que la senda adecuada para evidenciar un vicio de esta naturaleza es el falso juicio de convicción, por trasgresión de la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, la labor demostrativa de la censura es equivocada, toda vez que entremezcla diversas críticas que en ocasiones aducen que las declaraciones obrantes en las diligencias se allegaron de manera ilegal al catalogarse de prueba de referencia inadmisible al no encontrarse prevista dentro de las posibilidades relacionadas en el artículo 438 ibídem, y en otros acápites refiere que aun aceptándose su incorporación al juicio no podían sustentar la sentencia, sintetizándose en ese orden diversas divagaciones que impiden establecer cuál es en concreto la modalidad de error que se plantea, faltándose así al deber de claridad y debida fundamentación que debía regir la sustentación del ataque.
Ahora bien, frente a este panorama, ha de decirse que además ningún esfuerzo argumentativo se acomete en pos de evidenciar ya bien sea una u otra irregularidad, pues no se explica en forma consistente porqué los testimonios rendidos en el juicio son pruebas de referencia. Es decir, no se aprecia en él cargo razones que soporten el alcance de las afirmaciones que en el se hacen diferentes a la llana discrepancia con las decisiones de la judicatura, limitándose el defensor al señalamiento de anomalías sustanciales y procesales de manera dispersa y especulativa, aunado a que analiza de modo sesgado el proveído del Tribunal, por ejemplo, en lo que tiene que ver con el testimonio de Luis Arcadio Oquendo Muñoz, parcializa su contenido omitiendo deliberadamente la referencia a los acápites en los que indicó cómo mientras acompañaba al obitado en búsqueda de licor, presenció el ataque mortal del que fue víctima frente al cual, al instante, optó por correr para buscar ayuda.
Sobre el particular, esto fue lo que dijo el ad quem: “Según relató Luís Arcadio: “En ese momento estábamos Luís Arbeláez alias “El Paya”, Andrés “alias “Sancocho”, Jean Pierre, OMAR ALIRIO MUÑOZ y yo Luís Arcadio, todos se iban desplazando, hubo un momento en que nos quedamos Jean Pierre, Duván Cortés y yo Luís Arcadio, cuando se nos acabó el aguardiente, le dijimos a Duván que fuera por aguardiente, en ese momento Jean Pierre me dijo tío, vamos los dos, luego en el sector de Palomares ahí se encontraba OMAR ALIRIO y ahí ocurre la tragedia, habíamos caminado más o menos 12 metros después de pasar el teléfono, y en ese momento atacan a Jean Pierre por el costado izquierdo, yo miré el arma, es un arma bastante grande, cuando a él le dan la primera puñalada, yo salgo a correr en busca de ayuda a la casa, le aviso a mi hermano, Oscar Muñoz, Santiago, Andrés Felipe y yo Luís Arcadio, cuando llegamos a donde estaba Jean Pierre lo encontramos inconciente, tirado en el andén de la carrera 83 frente a una pollería que hay cerquita y cerca de la casa de una señora que tiene una salsamentaria”.
Ninguna consideración le merece al demandante el contenido de este testimonio y únicamente, de forma simplista, aduce que, desde su punto de vista, constituye prueba de referencia sin acompañar este enunciado, se insiste, con algún soporte bien sea argumentativo, jurídico o siquiera gramatical. Incurre así en una ostensible falencia al desconocer en absoluto el principio lógico de razón suficiente, que le acarreaba demostrar la infracción que pregona en la demanda de casación, en lugar de dedicarse a la exposición de escuetas afirmaciones, confusas y temerarias. 3.2.
Para mayor claridad de este diagnóstico, debe indicársele al recurrente que no puede pregonar que el testimonio de Luis Arcadio Muñoz Oquendo es prueba de referencia al cotejarse el contexto en que este fue suministrado con la definición consignada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, además de que en su relato dio cuenta de circunstancias de las que pudo percatarse por percepción directa, según lo trascrito.
En ese mismo sentido, tampoco podrían catalogarse las demás declaraciones aportadas al juicio en forma absoluta como prueba de referencia, en la medida que el Tribunal destacó de manera pormenorizada los aspectos puntuales que transmitieron los diversos testigos durante su intervención y que llegaron a su conocimiento también por vía de apreciación inmediata, e igualmente aclararon los juzgadores, que si bien éstos no presenciaron el momento preciso en que se dio la aleve agresión, si repararon en diversas situaciones que permitieron elaborar plurales indicios que, a la postre, robustecieron la conclusión referida a la responsabilidad de MONDRAGÓN MUÑOZ en aquella, en los términos consignados en los fallos de instancia: “Es claro, según la teoría del caso de la Fiscalía y la prueba testimonial practicada en el proceso, que las únicas personas que estuvieron presentes en el momento en que Jean Pierre fue atacado, fueron Luís Arcadio y la víctima.
Hasta ese momento sabemos que Luís Arcadio, aparte de la víctima y el presunto victimario, es un testigo directo, por lo tanto, su declaración en juicio, tiene una especial connotación debido a los indicios que se desprenden del análisis en conjunto del recaudo probatorio […] La interpretación que hace la Sala de lo ocurrido conforme a la acusación y la valoración de los testimonios, es que se pueden deducir aspectos muy importantes, pues obsérvese como Luís Arcadio narra de manera clara y sucinta como ocurrieron los hechos, el lugar, el momento en que la víctima fue atacada, quienes estaban cerca en ese preciso momento, el tipo de arma utilizada y la región anatómica del primer ataque.
Es de notar que los testigos plantean unas situaciones antecedentes entre la víctima y el presunto victimario OMAR ALIRIO, evento en donde se cataloga al acusado como un ciudadano violento por la comunidad e inclusive presenta antecedentes penales por un punible de hurto. Los testigos Víctor Duque y Luís Arcadio Muñoz dan cuenta de un evento en el cual OMAR ALIRIO amedrenta y amenaza a Jean Pierre con quitarle la vida luego de golpearlo.
Que si bien no se tiene certeza de los motivos que fundamentan las amenazas, al parecer por vicio, tal y como lo manifestó Luís Arcadio en otra ocasión, es posible que había serios problemas entre estos dos sujetos, lo que doctrinariamente se conoce como “indicio de manifestaciones anteriores”, cuales fueron las amenazas de muerte de quien es hoy acusado por la Fiscalía como responsable del homicidio…”.
“Sobre la presencia de OMAR ALIRIO en el lugar de los hechos, también responde el señor Duván Esneider, al señalar que antes de que Luís Arcadio y Jean Pierre fueron a comprar la medio de ron, OMAR se hallaba en la esquina de la cuadra en unas rejitas, y cuando ellos ya se habían ido, OMAR ya no estaba por ahí. Esto permite concluir que el punto inicial de ubicación del procesado y desde donde estaba maquinando el momento del ataque, fue el referido por el testigo Duván, es decir, -en unas rejitas- pero ya cuando inicia el recorrido Luís Arcadio y Jean Pierre a comprar el licor, no lo vio y la explicación está cimentada en que el acriminado se trasladó hasta donde se encontraba la cabina telefónica, a la espera de la víctima.
Sinceros y creíbles son los testimonios de Luís Arcadio y Duván, al señalar que no vieron la persona que asesinó a su sobrino y primo respectivamente, lo que también permite entregar total credibilidad, cuando señalan que OMAR ALIRIO era la única persona que se encontraba instantes previos a la ocurrencia del hecho criminal. Téngase en cuenta que el testigo Luís Arcadio si bien dice no haber visto quien fue la persona que asesinó a su sobrino, también es cierto que en el momento en que se estaba perpetrando el vil asesinato, ya no advirtió la presencia de OMAR ALIRIO en la cabina de teléfono cuando salió en busca de ayuda y donde instantes antes lo había visto, lo que sin esfuerzo alguno lleva a este juzgador a colegir que no lo vio, porque precisamente era la misma persona que en ese momento se encontraba en la ejecución del hecho criminal.
Es que si no era la misma persona que se hallaba cometiendo la conducta delictiva, cómo se explica que no haya optado por acudir en defensa de su vecino y amigo Jean Pierre, o que porqué no pidió ayuda o le prestó los primeros auxilios? […] Por el contrario OMAR ALIRIO, no solo había sido visto en forma sospechosa por Luís Arcadio, instantes por no decir, segundos antes del asalto criminal, sino que además en el momento de su captura tenía la camiseta manchada de sangre, como algo evidente que resultó para el patrullero de la policía Gómez Ramos y que así lo informó en testimonio rendido en audiencia de juicio oral, un hecho indicador que lo relaciona en forma directa con lo sucedido la madrugada del 22 de mayo del cursante año […] De otra parte y a fin de darle mayor fuerza a la sindicación que se hace del implicado MONDRAGÓN MUÑOZ, se dieron a conocer los problemas y amenazas de las que había sido objeto la víctima por parte del acusado.
Para dar fe de ello, se tiene el testimonio del señor Víctor Hugo Duque Manco, primo de quien resultó fallecido en los hechos que nos concita […] Fue enfático en relatar que le tocó presenciar varias situaciones donde estaba involucrado MONDRAGÓN, pero en especial la ocurrida hace año y medio, día domingo a eso de las 11:00 de la mañana, cuando al salir al balcón de su casa, pudo apreciar una algarabía en la que OMAR estaba agrediendo a Jean Pierre, le estaba dando puños sin que se pudiera defender, solo pudo soltarse y salir corriendo, pero la respuesta verbal del agresor no se hizo espera y le gritó “si te dejas ver pirobo, te mato”.
Nótese que son argumentos plausibles los que respaldan la conclusión de los juzgadores y de cara a ellos el libelista llanamente plasma su inconformidad, con elucubraciones abstractas que carecen de cualquier respaldo conceptual, método que pasa por alto el carácter rogado de la casación y, se repite, el deber de debida fundamentación del recurso extraordinario, razones por las que el cargo principal será inadmitido. 3.3.
Aprovecha la Corte la oportunidad para anotar que la prohibición legal incluida en la Ley 906 de 2004, concerniente a la imposibilidad de proferir sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en prueba de referencia, no conlleva a que el razonamiento indiciario haya sido proscrito, pues a partir de prueba directa sobre un hecho indicador relacionado con las aristas de interés para la acreditación de una conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de dicho hecho indicador únicamente que el mismo esté respaldado con prueba practicada en el juicio oral, frente a la cual sea viable el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación. En este sentido, recientemente se pronunció la Sala: “La Corte quiere reiterar que el citado artículo 381 de la Ley 906 de 2004, consagra una tarifa legal negativa al reglar la improcedencia de dictar fallo de naturaleza condenatoria, basado únicamente en prueba de referencia. Empero, en la labor de apreciación probatoria el juzgador puede arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, utilizando la mencionada prueba de referencia, bajo el supuesto que al juicio oral, público y concentrado se allegaron otros elementos de conocimiento que confirman su contenido, en relación con los mencionados aspectos.
Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado. En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda.
En síntesis, la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004, establece que el fallo de condena no se puede soportar en prueba de referencia, a menos que los hechos incriminantes para el acusado se puedan corroborar con otros elementos de juicio allegados al debate público y hubiesen sido susceptibles de confrontación”. 3.4. En cuanto al cargo subsidiario, debe recordarse que tratándose del falso juicio de identidad este se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir a la prueba lo que no expresa materialmente: “ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.
Se aduce en el reproche que el Tribunal cercenó las declaraciones aportadas a la actuación, pero brilla por su ausencia el cotejo de la materialidad objetiva de los testimonios con el contenido literal de lo esbozado por el juzgador acerca de ellos, para así advertir en qué consistió la presunta supresión y su eventual incidencia en la estructura argumentativa de la sentencia, afincándose el error, exclusivamente, en la valoración probatoria que de los testimonios efectuó la Corporación que al analizar el particular, en ningún momento incurrió en la tergiversación endilgada.
En consecuencia, puede afirmarse sin duda que la materialidad de los citados medios de conocimiento no se modificó y el que no se le haya dado a estos el alcance probatorio pretendido por el recurrente, no puede ni llega a configurar el error planteado. Además, el libelo resulta manifiestamente infundado y contradictorio cuando asegura que en la labor constructiva de los indicios se encuentra ausente la prueba sobre el hecho indicador, pues de la trascripción realizada en precedencia es diáfano que los razonamientos de los juzgadores tuvieron como punto de partida prueba legalmente aportada a la actuación, consistente precisamente en los testimonios cuya valoración se cuestiona, dicciones que dieron cuenta de diversas variables a partir de las que se llegó al conocimiento de circunstancias relacionadas con una conducta típica, antijurídica y culpable.
Así las cosas, se está ante una falencia adicional consistente en la trasgresión al principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues en las sentencias se decantó de manera prístina, se recalca, el contenido y alcance de los medios de convicción que permitieron evidenciar la responsabilidad de MONDRAGÓN MUÑOZ en los acontecimientos por los que fue convocado a juicio por la Fiscalía, situación matizada y distorsionada en el discurso del casacionista. 4.
De este modo, el libelo que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto a los elementos de juicio obrantes en las diligencias que ni siquiera podrían constituir un alegato de instancia idóneo, ya que no se ajusta su contenido a la materialidad de lo actuado y se limita a la postulación de afirmaciones genéricas encaminadas a prolongar una discusión probatoria ya fenecida esperando que la Sala examine libremente la presencia de eventuales anomalías, equiparándose el recurso extraordinario, equivocadamente, a una fase auxiliar para insistir en una controversia ya definida. 5.
En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su llana inconformidad a través de un escrito en el que sin rigor alguno cuestiona, de forma errónea, las decisiones judiciales producto de un proceso como es debido. Por tanto, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.
Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme los lineamientos delineados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR ALIRIO MONDRAGÓN MUÑOZ.
Contra esta decisión es procedente la presentación del mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 77 y siguientes cuaderno actuación � Fl. 105 y s.s c.a 2 � Ley 906 de 2004, artículo 181 � Cfr. en lo pertinente Rad. 40619, auto de 15 de mayo de 2013 y Rad. 40591, auto de 31 de julio de 2013 � Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal / Fl. 118 c.a � Sobre el contenido y alcance de este principio, así como su incidencia en casación, puede consultarse Rad. 41370, auto de 6 de agosto de 2013 � Artículo 437.- Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. � Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 119 y s.s c.a � Cfr. Fl. 28 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 90 y s.s c.a � Cfr. Rad. 38773, sentencia de 27 de febrero de 2013 � Rad. 40893, auto de 4 de junio de 2013 � Ver, entre otras, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007 � Cfr. entre otros Rad. 42194, auto de 9 de octubre de 2013, Rad. 41412, auto de 8 de octubre de 2013 2