República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia NULIDAD Rad.No.40748 EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40748 Acta No. 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Sería pertinente el estudio de la demanda de casación, si no fuera porque advierte la Sala una causal de nulidad por falta de competencia. En efecto, en la demanda inicial se reclamó el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 11 de enero de 2005 y el 15 de septiembre de 2006, las adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia de 26 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y le impuso costas a la actora. Por apelación de lademandante, el Tribunal mediante fallo de 12 de diciembre de 2008, confirmó la decisión absolutoria e impuso costas a la recurrente (folios 11 a 20 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, por auto de fecha 19 de marzo de 2009, consideró que existía interés jurídico para recurrir en casación, por estimar que como la pretensión estaba relacionada con el reconocimiento pensional, tenía efectos futuros. No obstante, es evidente que en este caso las aspiraciones de la actora fueron las atrás reseñadas; en ese orden, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se circunscribía al agravio a la impugnante le produce la sentencia acusada, que en este caso fueron las pretensiones negadas en ambas instancias.
Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 11 de enero de 2005 y el 15 de septiembre de 2006 son las que se detallan a continuación: VALOR MESADA TOTAL INT. DE MESES DESDE HASTA MESADA ADICIONAL MESADAS MORA 11/01/2005 31/01/2005 254.333,33 $ 254.333,33 $ 320.765,20 $ 1 01/02/2005 28/02/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 471.123,89 $ 2 01/03/2005 31/03/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 461.099,98 $ 3 01/04/2005 30/04/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 451.076,06 $ 4 01/05/2005 31/05/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 441.052,15 $ 5 01/06/2005 30/06/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 862.056,48 $ 6 01/07/2005 31/07/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 421.004,33 $ 7 01/08/2005 31/08/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 410.980,41 $ 8 01/09/2005 30/09/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 400.956,50 $ 9 01/10/2005 31/10/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 390.932,59 $ 10 01/11/2005 30/11/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 380.908,68 $ 11 01/12/2005 31/12/2005 381.500,00 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 741.769,53 $ 12 01/01/2006 31/01/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 385.927,20 $ 13 01/02/2006 28/02/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 375.207,00 $ 14 01/03/2006 31/03/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 364.486,80 $ 15 01/04/2006 30/04/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 353.766,60 $ 16 01/05/2006 31/05/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 343.046,40 $ 17 01/06/2006 30/06/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 816.000,00 $ 664.652,40 $ 18 01/07/2006 31/07/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 321.606,00 $ 19 01/08/2006 31/08/2006 408.000,00 $ 408.000,00 $ 310.885,80 $ 20 01/09/2006 15/09/2006 204.000,00 $ 204.000,00 $ 150.082,80 $ 21 01/10/2006 31/10/2006 - $ 22 01/11/2006 30/11/2006 - $ 23 01/12/2006 31/12/2006 - $ 24 01/01/2007 31/01/2007 - $ 25 01/02/2007 28/02/2007 - $ 26 01/03/2007 31/03/2007 - $ 27 01/04/2007 30/04/2007 - $ 28 01/05/2007 31/05/2007 - $ 29 01/06/2007 30/06/2007 - $ 30 01/07/2007 31/07/2007 - $ 31 01/08/2007 31/08/2007 - $ 32 01/09/2007 30/09/2007 - $ 33 01/10/2007 31/10/2007 - $ 34 01/11/2007 30/11/2007 - $ 35 01/12/2007 31/12/2007 - $ 36 01/01/2008 31/01/2008 - $ 37 01/02/2008 29/02/2008 - $ 38 01/03/2008 31/03/2008 - $ 39 01/04/2008 30/04/2008 - $ 40 01/05/2008 31/05/2008 - $ 41 01/06/2008 30/06/2008 - $ 42 01/07/2008 31/07/2008 - $ 43 01/08/2008 31/08/2008 - $ 44 01/09/2008 30/09/2008 - $ 45 01/10/2008 31/10/2008 - $ 46 01/11/2008 30/11/2008 - $ 47 01/12/2008 12/12/2008 - $ 47,4 9.089.833,33 $ 9.023.386,78 $ FECHAS TOTAL En estas condiciones, resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por el apoderado del demandante, al no superar la cuantía de las pretensiones denegadas, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el monto de $55.380.000,oo para el año 2008.
Respecto a la nulidad por falta de competencia esta Sala en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto, ha dicho esta Corporación: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En decisión del 17 de mayo de 2011 con radicado 44125, esta Sala ratificó el tema de la nulidad por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 2 de junio de 2009 (f. 3 Cuaderno Corte), mediante el cual se admitió el recurso extraordinario.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado dela demandante, EDELMIRA MARÍA MONTERO LEGUIA, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7