Micelio
40744(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 40744 ORLANDO MACÍAS LOSADA 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 40744 ORLANDO MACÍAS LOSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 335.

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO MACÍAS LOSADA, contra el fallo de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón.

HECHOS Durante los periodos 4° de 2007 y 1° de 2008, en Garzón (Huila), ORLANDO MACÍAS LOSADA recaudó el impuesto sobre las ventas IVA, sin realizar el correspondiente pago a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 20 de diciembre de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ORLANDO MACÍAS LOSADA como autor del delito de omisión de agente retenedor y el 2 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin. 2.- El 15 de marzo del año que corría, se celebró la audiencia preparatoria; el 1° de septiembre del mismo año y 7 de febrero de 2012 se verificó el juicio oral al cabo del cual se emitió sentido de fallo condenatorio y el 2 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a ORLANDO MACÍAS LOSADA como autor del delito de omisión del agente retenedor a la pena de 40 meses de prisión, multa de $9’768.333.33, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y le concedió la prisión domiciliaria. 3.- Recurrida en apelación por el apoderado de ORLANDO MACÍAS LOSADA, el 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Neiva, la confirmó. 4.- En desacuerdo con esa decisión, el defensor de ORLANDO MACÍAS LOSADA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA El censor dice acudir a las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pero sin expresar de manera ordenada los fundamentos que le hacen sustento a cada una de ellas, pues sin especificar cargo alguno en particular realiza una disertación bajo los siguientes acápites: i) procedencia y oportunidad legal de la interposición del recurso, ii) finalidad procurada; iii) causales invocadas, iv) formulación de la denuncia por la Administración local de Impuestos Nacionales de Neiva, v) oportuna presentación de las declaraciones de IVA del acusado, vi) falta de defensa real y material del sentenciado, vii) fundamento procesal legal de la nulidad, viii) en procura de la verdad y de la justicia – artículo 228 de la Constitución Nacional-, ix) indebida representación, ausencia de defensa técnica y material del ciudadano imputado, x) deberes y atribuciones especiales de la defensa, xi) garantías constitucionales fundamentales, xii) causales de ausencia de responsabilidad penal, xiii) elementos de la responsabilidad penal, xiv) el dolo, xv) la culpabilidad, xvi) falsa aceptación o auto-imputación de los cargos, xvii) se declaró culpable de no haber podido pagar, xviii) declaración juramentada extraprocesal, ixx) derecho a la igualdad y xx) pretensiones.

En la última, solicita se declare la nulidad del proceso para poder asistir al encausado desde el comienzo del proceso y así poder demostrar su completa inocencia de los cargos formulados. Con ocasión a las causales invocadas dice, que conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 estima que el fallo afectó los derechos y garantías fundamentales de su procurado, “con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la respectiva disposición legal” Como finalidad perseguida con el recurso, pretende la efectividad del derecho material y demostrar que al acusado se le conculcaron sus derechos procesales al no contar con una defensa real ejecutada por un profesional del derecho que le hubiera asistido en las diferentes etapas del trámite de primera instancia. Dice, que las dos causales de casación invocadas, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y de nulidad, “bien pueden fundirse en una”, al concretarse en la ausencia de defensa real y material del acusado ORLANDO MACÍAS LOSADA.

Destaca, que ORLANDO fue procesado por la denuncia formulada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva por no haber consignado el valor del impuesto sobre las ventas en los plazos fijados por el Gobierno Nacional, afirmación que en su sentir “carece de tipicidad como conducta punible”, porque el artículo 402 del Código Penal la define como no consignar las sumas retenidas o auto retenidas, no consignar las sumas recaudadas por dicho concepto y en ninguna parte expresa, que sea ilícito la acción omisiva de no consignar las sumas declaradas, pues la presentación bimensual de IVA no supone que haya sido recaudado el impuesto, solamente significa que el valor declarado como impuesto por el responsable que es el vendedor, lo liquidó y lo relacionó en la factura de venta, donde el pago del producto vendido y del mismo impuesto dependerá del pago o no por parte del comprador.

Insiste en que no existe prueba, factura o documento aportado por la Fiscalía o de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que acredite que ORLANDO MACÍAS LOSADA recaudó en forma real y efectiva el impuesto del IVA motivo de la queja en su contra. Reitera, que: “EXISTE POR TANTO ASÍ, DESDE UN PRINCIPIO, UNA TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA DE PRUEBA DEL HECHO O CONDUCTA PRESUNTAMENTE PUNIBLE.” Y deduce, que la sentencia se fundamentó sólo en una errónea respuesta de la atribución de culpabilidad contra ORLANDO MACÍAS LOSADA por insinuación de quien fue su defensor, el que no ejerció las funciones que le correspondían, quien debió actuar conforme al numeral 7° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, donde establece los deberes y obligaciones de la defensa, referidas a interponer y sustentar lo conveniente.

Refiere, que en el proceso los funcionarios judiciales no incurrieron en actos que afectaran las garantías fundamentales de su procurado, pues las decisiones se ajustan a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales; sin embargo, el servicio del profesional a cargo de la defensa fue completamente inoperante, porque omitió realizar la debida asesoría e investigación de los hechos en forma congruente con la presunta responsabilidad penal endilgada a ORLANDO MACÍAS LOSADA.

Discute, que el hecho de haber declarado ante la administración de impuestos el gravamen del IVA, hace que el comportamiento de MACÍAS LOSADA esté exento de dolo, al ser él mismo quien notificó a la Administración Tributaria, que había realizado las operaciones económicas concernientes a ese aspecto. Distinto sería, que el acusado hubiera ejecutado las transacciones económicas afectadas con el IVA, sin declararlas y la DIAN lo descubriera en sus procesos de investigación y cruce de información con terceros, único evento en el que se podría predicar el dolo en su comportamiento, elemento necesario para la estructuración del delito.

Este hecho no quedó demostrado, tampoco la supuesta empresa criminal, por tanto, solo estamos en presencia de un ciudadano que como contribuyente, declaró el IVA, al que no le fue posible pagarlo, por circunstancias ajenas a su voluntad. Alega, que nos encontramos en un Estado Social de Derecho, donde las deudas no pueden ser sancionadas con pena de prisión., como lo establece el artículo 28 de la Constitución Política.

Repite, que al no haber sido ejercidos debidamente los poderes y facultades del defensor del encartado, se generó una confusión en la actividad judicial al punto de presentar como ciertas conductas y realidades que son inexistentes, llevando a la solución del caso con la aplicación de formulismos procesales, sin que exista justicia material.

Insiste, en que de las diferentes etapas procesales y en especial la del juicio, se carece de evidencia que corrobore que el defensor de turno haya realizado un debido estudio de los elementos integrantes y determinantes de la responsabilidad penal efectiva de ORLANDO MACÍAS LOSADA, tampoco de la necesaria existencia de la prueba del dolo definido en el artículo 22 del Código Penal, para establecer su actuar como delictuoso.

Tampoco realizó análisis sobre la contabilidad en los períodos fiscales objeto de reproche, los libros contables, solicitando estas pruebas, impugnar las expresiones de recriminación realizadas por el representante del ente acusador, ni examinado los documentos aportados por la DIAN. Luego, cita la causal eximente de responsabilidad referida al caso fortuito y la fuerza mayor, la cual decanta como los sucesos que escapan de la voluntad de las personas, para reclamar, que MACÍAS LOSADA en su condición de agricultor, tuvo la experiencia de que sus siembras fueran asoladas por el intenso verano durante los finales de 2007 y comienzos del 2008 –fenómeno notorio del niño-, que llevó sus gastos a ser superiores a los ingresos percibidos en esa actividad, aunado a la presencia de fuerzas beligerantes en el sector.

Esta información se suministró a los defensores de turno, quienes no hicieron nada para oponerlas probatoriamente a la acusación, la cual habría llevado a la declaración de ausencia de responsabilidad penal. Realiza una disertación sobre la culpabilidad, para luego abordar el anuncio de la falsa aceptación de los cargos o auto imputación, donde afirma, que al escuchar los audios de las diferentes audiencias, advierte que los abogados que representaron al encartado, sólo se limitaron a escuchar las intervenciones de la Fiscalía, en las que por demás se relacionaron un sinnúmero de documentos que no guardan ninguna relación con prueba de la responsabilidad de MACÍAS LOSADA, sin referirse a los documentos que éstos presentaban y tampoco intervinieran en las oportunidades procesales autorizadas por el Juez de Conocimiento.

En el momento de dar inicio al juicio y en cumplimiento del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, al ser interrogado por el juez, el acusado aceptó los cargos formulados, comportamiento procesal que fue sugerida por su abogado, sin que le fuera explicado por éste, “…que así reconocía también su actuación dolosa y de mala fe, que nunca existieron, porque presentó sus declaraciones del IVA, y no ocultó sus operaciones gravadas con el referido tributo sobre las ventas.”, donde la motivación para el allanamiento fue la información de su apoderado y el mismo fiscal de llegar a ser destinatario de una pena no privativa de manera efectiva de la libertad.

La confusión del enjuiciado se verifica en su voz turbada, la inarmónica proposición de sus expresiones de aceptación de cargos imputados, que muestran a un hombre que no es consciente, espontáneo, ni que actúa debidamente informado por su abogado. Destaca, que aporta una declaración extra juicio en que el procesado informa las circunstancias reseñadas en la demanda.

Con todo, dice, ORLANDO MACÍAS LOSADA fue abandonado a su suerte en el proceso y la aceptación de cargos fue producto de su ignorancia invencible de derecho, motivo por el cual solicita no se tenga en cuenta y se declare la nulidad de lo actuado desde el comienzo del proceso para poder asistirlo de manera debida y demostrar su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El libelo presentado por el defensor de ORLANDO MACÍAS LOSADA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.- Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) el señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- De la reseña de la demanda presentada por el defensor de MACÍAS LOSADA se advierte de manera diáfana, que el escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva carece de claridad, precisión e identidad en la formulación de un motivo específico de casación, al corresponder su texto a un discurso deshilvanado, incoherente y abigarrado de mixturas de reproches, donde parte por anunciar la violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial y de manera desordenada finaliza solicitando la invalidez de lo actuado fundado en la ausencia de defensa técnica, donde el eje temático gira en torno a no compartir múltiples actividades ejercidas por los abogados que antecedieron al recurrente en casación e inconformidades de orden fáctico y probatorio.

De esta manera el escrito es gaseoso, confuso, contradictorio, pues se discute, que todo el tiempo procesal, MACÍAS LOSADA tuvo asistencia de un abogado, quien lo acompañó y actuó en las audiencias, respecto de las cuales es elocuente, que cada una de las intervenciones no son compartidas por el nuevo defensor, quien considera se debió ejercer otra estrategia diferente a la opción de aceptar los cargos formulados en el momento de iniciar el juicio que podía ir encaminada a procurar desde la demostración de ausencia de culpabilidad hasta la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, al extremo de controvertir la manifestación voluntaria e informada de las consecuencias del allanamiento a cargos, todo a partir de una disertación probatoria en la que dice, no se contó con los elementos probatorios necesarios para acreditar el dolo, o que no existe prueba, factura o documento aportado por la Fiscalía o de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que acredite que ORLANDO MACÍAS LOSADA recaudó en forma real y efectiva el impuesto del IVA motivo de la queja en su contra, como si pretendiera sustentar un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, que no propuso, tampoco demuestra en debida forma.

El desconocimiento de los parámetros mínimos establecidos por la ley y la jurisprudencia para una demanda en debida forma llegan al extremo de omitir determinar los hechos objeto de juzgamiento, la identificación de las partes, e intervinientes y del fallo recurrido. Se carece de la reseña de los antecedentes procesales y más aún, en el caso del cargo formulado por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, mencionar siquiera las disposiciones de orden legal o constitucional que se llamaban a regular el caso, razón de ser de esta clase de censuras.

La verdad, es que la Sala no encuentra en toda la extensión del escrito de sustentación que se cumpla con el requisito lógico mínimo de argumentación exigido por la norma instrumental ya evocada sobre la carga de enunciar la causal de casación a la que se acude y expresar sus fundamentos. Si bien el censor, al inicio del libelo expresa que acude a la causal primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando se esperaba el desarrollo de los cargos, inicia una disertación sin escindir a cuál de las dos causales se refiere, donde expresa múltiples motivos invalidantes de garantía y estructura aparejados a una discusión eminentemente probatoria.

Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes omite indicar en qué clase de vicio radica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura, controvierte de manera conjunta la ausencia de defensa técnica por carencia de idoneidad de los abogados que asistieron al acusado; de falta de voluntad consciente e informada en éste para la aceptación de los cargos; la deficiencia probatoria en el fallo para acreditar el dolo en su comportamiento; o la omisión de aporte de pruebas por los apoderados de turno para demostrar que se obró amparado de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, al extremo de presentar una declaración extra juicio rendida por el propio encartado para que sea valorada en esta sede, restando de este modo conexión lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. Del mismo modo, el actor no podía dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia absoluta de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.

Igualmente, si el deseo del recurrente era proponer vicios invalidantes en la misma demanda junto con otras formas de error, como aquí ocurre, debió hacerlo con acatamiento del postulado de prioridad, según el cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en el libelo, por separado y al ser excluyentes entre sí, los de mayor trascendencia como principales, los restantes, subsidiarios a éstos, y con las consecuencias de la incorrección alegada.

Es que cuando se ataca el fallo con base en la primera -violación de la ley sustancial- y segunda –nulidad-, es lógico que el reproche principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos, sin que a éstas se les pudiera adicionar argumentativamente otras por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues en el primer evento –violación directa-, el debate es eminentemente jurídico, donde se parte de la aceptación de los hechos, las pruebas y la valoración a ellas otorgadas; en la violación indirecta motivada en desquicios por la asignación suasoria a los elementos de conocimiento, es presupuesto, tener como piso, la validez jurídica del proceso; por tanto, es un contrasentido agregarlos a un cargo de nulidad, lo que hace incomprensible el libelo.

De manera permanente la Corte ha expresado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, al requerir de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los reproches denunciados por vicios in procedendo o in iudicando con la consecuente demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

Así y como ocurre en el caso sub lite, la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar extraordinariamente y la falta de precisión y claridad, la tornan confusa, aspecto que impide su estudio. Es oportuno recordar, que la Sala en camino a la admisión de la demanda le corresponde cotejar la sujeción de los recurrentes en la formulación de los cargos conforme a los requerimientos metodológicos y de debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con miras a evitar que la impugnación extraordinario mude a la concepción de una tercera instancia suplementaria a las ya surtidas.

La demanda, en esas condiciones, no alcanza siquiera a ser un alegato de instancias, cuyo calificativo lo confirma el hecho de terminar mezclando indiscriminadamente todo tipo de peticiones, sin consolidar siquiera la formulación coherente de un cargo, por ende, inadvierte sujetarse a las reglas que gobiernan el recurso de casación. El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda, sin que sea viable superar sus defectos al inadvertir la sala que se haya vulnerado o afecta garantía susceptible de corregir oficiosamente. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO MACÍAS LOSADA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 34 de la carpeta. � Folio 50 de la carpeta. � Folios 132 y 141 de la carpeta. � Folio 163 de la carpeta. � Folio 23 del cuaderno No. 1. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2000, radicación No. 14078. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Autos de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322; de 28 de septiembre de 2011, radicación No. 35724; de 5 de septiembre de 2012, radicación No. 36578; de 17 de febrero de 2013, radicación No. 37948, entre muchos otros. _1252396141.doc