CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 40734 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.40734 Acta No.025 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO MANRIQUE MARLES contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Luis Alberto Manrique Marles demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se declare que ésta no aplicó correctamente la fórmula de indexación señalada por el fallo del 27 de abril de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura; que como consecuencia, se efectúe la indexación y reliquidación de la pensión, y le pague las diferencias pertinentes, aplicadas también a las mesadas adicionales, junto con las costas y agencias en derecho.
Sostuvo que una vez lo pensionó la Caja Agraria, tramitó una acción laboral para obtener la indexación de tal prestación, la que resultó absolutoria; que mediante tutela el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de abril de 2005 dejó sin valor la sentencia de la Corte Suprema, y en su lugar ordenó a la Caja Agraria reliquidar la primera mesada con base en los parámetros señalados en el fallo SU-120 del 2003; que si bien se ajustó la mesada, aquella aplicó los IPC que no corresponden a la fecha de retiro ni a su reconocimiento de la pensión. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que la pensión reconocida era de carácter convencional, y que la súplica la resolvió la Corte Suprema al confirmar la decisión de segunda instancia que negó la indexación, amén de que las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, no son indexables. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y de título, inaconsejabilidad económica y social, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad y falta de legitimación. Igualmente la Caja Agraria demandó en reconvención al actor, para obtener el reintegro de los valores pagados por indexación. Subsidiariamente, que se declarara que la pensión se le reconoció el, por lo que el demandante estaba obligado a devolver el mayor valor pagado por indexación o que se aplicara la fórmula utilizada en la sentencia 2004 -4551 -01 del 16 de marzo de 2005 del Consejo Seccional de la Judicatura, todo con el argumento de la Caja demandada, de que las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no son indexables.
El reconvenido se resistió a las súplicas. Aclaró que si bien cursó el proceso ordinario laboral, el fallo de tulela dejó sin efecto la sentencia pertinente al ordenar la indexación de la pensión. Formuló las excepciones de cosa juzgada en materia de tutela, falta de competencia e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 9 de junio de 2008, mediante la cual, el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor el valor de la diferencia que por indexación se causó, a partir del 4 de noviembre de 1987, con los incrementos legales, incluidas las mesadas adicionales, a la vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió al reconvenido de todas las súplicas.
Asignó las costas a la Caja demandada. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 27 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado. No aplicó costas en la alzada. El Tribunal al tema que denominó “REAJUSTE DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL POR INDEXACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, una vez hizo el recuento de los criterios imperantes al punto de la actualización del IBL de la pensión, reprodujo pasajes de los fallos 11918 del 18 de agosto de 1999, del 26916 del 21 de marzo de 2006 y 29022 de 31 de julio de 2007, observó que en el presente asunto se trataba de “dar cumplimiento a lo ordenado” en el fallo de “tutela de 27 de abril de 2005” del Consejo Superior de la Judicatura, cuya observancia no estaba “supeditada” a las “interpretaciones de quien esté obligado a su acatamiento”; que por ello, como el a quo ajustó el salario base de la liquidación pensional con la fórmula que señaló la sentencia del Consejo Superior arriba señalada, y como los argumentos de la recurrente Caja Agraria no desquiciaban los soportes del fallo impugnado, éste permanecía incólume.
Al punto del valor obtenido al aplicar la fórmula ordenada por el juez de tutela, el fallador colegiado infirió que la orden constitucional consistió en la Caja Agraria aplicara la fórmula: Vp: Vh. I.P.C. Final I.P.C. Inicial Que como la Caja Agraria erró al aplicar los I.P.C., el juez de primer grado obtuvo la base de liquidación con base en los índices correctos.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para finalmente, advertir que el tema de la compartibilidad no era materia de controversia, ni de sustentación en la apelación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena contra la Caja Agraria, y absolvió al reconvenido, para en su lugar, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en consecuencia, se absuelva a la entidad bancaria y se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención. Con tal propósito formula por la causal primera de casación formula cuatro acusaciones, las tres primeras por la vía de puro derecho y la última por errores de hecho, las que se resolverán por separado la primera, mientras que la segunda, la tercera y la cuarta se decidirán en conjunto, dado que insertan análogas normativas, su demostración contiene similares planteamientos y persiguen el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO Dice que por vía directa la sentencia incurrió en “violación medio” al aplicar indebidamente los artículos 331 y 332 del C.P.C, 145 y 61 del C.P.L. y 29 de la C.P., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 16, 19, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, y a la infracción directa del 4° y 17 del C.C., 29, 86,228, 229, 230 y 243 de la C.P., 488 del C.S.T., y 174, 187 y 251 del C.P.C. En su demostración copia el pasaje del fallo recurrido al tema de la excepción de cosa juzgada, del que afirma que el fallador de alzada aplicó indebidamente los presupuestos exigidos por el artículo 332 del C.P.C., pues a pesar de que el ad quem tenía clara la existencia del anterior proceso laboral entre las mismas partes, con pretensiones análogas, decidió “no aplicar la cosa juzgada a este asunto”.
Agrega, que con tal conducta el fallador colegiado discriminó la aplicación de tales preceptivas y no aplicó los artículos 4 y 17 del C.C., pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes, por lo que resulta extraño que el sentenciador de alzada no aplicara los efectos de la cosa juzgada, con el argumento de que mediante una acción de tutela inaplicó las sentencias dictadas en el anterior proceso ordinario, creando una incertidumbre, una desconfianza y una inestabilidad de quienes acuden a la “justicia” en aras de una decisión en derecho, sin “más allá…el ad quem desconoce las sentencias proferidas legalmente por la H. Corte Suprema…omitiendo el principio de la cosa juzgada”.
Finalmente, reproduce apartes que sostiene corresponden al fallo de la Corte Suprema, del 9 de marzo de 2000, sin indicar su radicación, del que dice se ratificó el 26 de enero de 2005, radicado 12741, luego de lo cual colige que conforme a la sentencia C-861 de 2006, apoyo del fallo impugnado, la indexación es viable conforme a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, por lo que en este asunto no era procedente tal ajuste salarial, dado que la pensión se reconoció con anterioridad a tal normativa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se parte de que no existe discrepancia respecto a los siguientes supuestos fácticos: que mediante Resolución 247 del 22 de diciembre de 1987 la Caja Agraria reconoció la pensión al actor; que tal prestación era de origen convencional; que inicialmente se tramitó un proceso ordinario laboral entre las mismas partes, con sentencia absolutoria en las instancias, cuyo recurso de casación no prosperó; y que el fallo de tutela del 27 de abril de 2005, dejó sin valor ni efecto la sentencia de esta Sala de la Corte antes señalada, junto con los fallos de instancia en el mismo proceso.
Afirma la impugnante que el fallador de alzada tenía; que sin embargo, finalmente no aplicó la cosa juzgada al presente asunto, desconociendo así las sentencias proferidas legalmente por la Corte Suprema. Pues bien, contrario a tal afirmación de la censura, el sentenciador de segundo grado no dejó de aplicar la excepción de, simplemente después de relatar que aunque el primigenio proceso que cursara entre las mismas partes se relacionó con el ajuste o indexación del valor inicial de la mesada pensional, pretensión negada en las instancias, cuyo recurso de casación no prosperó, lo cierto era que por “virtud de la Sentencia de Tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, quedó en “ entredicho los efectos de cosa juzgada por razón del fallo constitucional” que “dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” e “inaplicó los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” y la del “Juzgado Primero Laboral del Circuito”, por lo que el ad quem coligió que “el fenómeno de la cosa juzgada no se materializa en el presente asunto”.
Así, es claro que lo que el fallador de alzada infirió era que si bien inicialmente se tramitó un proceso ordinario en el que una de las pretensiones era el, la sentencia absolutoria proferida por el juzgado en dicho juicio, confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte, desapareció de la vida jurídica por efecto del fallo de tutela que dejó sin valor tales decisiones judiciales, es decir, que la sentencia que constituiría el apoyo de la excepción de propuesta por la Caja Agraria en el presente asunto, no existía. Por ello es que, el sentenciador de segundo infirió que dado el antecedente arriba relatado, los efectos de la cosa juzgada quedaron en “entredicho”, y que se no materializó tal figura procesal de la cosa juzgada, precisamente por sustracción de materia, se insiste, porque la base de la excepción desapareció por decisión judicial: la acción de tutela que dejó “sin valor ni efecto” la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre de 2001, lo que llevaba como consecuencia se “inaplicaran” los fallos de primera y segunda instancia. En ese orden, el Tribunal no incurrió en la violación de medio invocada por la censura, como tampoco en la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normativas singularizadas en la proposición jurídica, porque precisamente esas eran las preceptivas que gobernaban el tema del ajuste o de la indexación del ingreso base de liquidación pensional puesto a consideración del juez en la demanda inicial.
Ahora, en cuanto a la sentencia de 9 de marzo de 2000, sin indicar su radicación, a que se refiere la censura, no aplica en el presente asunto, por cuanto lo que el fallador de apelación percibió era que la excepción de cosa juzgada no se materializaba, precisamente porque encontró que el fallo de tutela dejó sin valor ni efecto la sentencia de esta Sala de la Corte, pero no como lo quiere hacer ver la impugnante, que el sentenciador colegiado se negó a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por otra parte, la recurrente guardó silencio a la aserción del fallador de alzada según la cual “la base de la liquidación” obtenida por el juzgado se “aviene al procedimiento descrito en la sentencia de tutela de 27 de abril de 2005 y conforme a ella aplicó los índices de precios al consumidor correctamente, de acuerdo a la fecha en que se reconoció el derecho, la de su causación y la información obtenida del IPC”.
Finalmente, en cuanto a que “en el presente asunto, debió entender el sentenciador de segunda instancia que él no estaba sujeto a la indexación por tratarse de una pensión reconocida con anterioridad a dichas normas y por cuanto se viola el artículo 16 del C.S.T. que establece el efecto NO retroactivo de las normas de trabajo”, a que se refiere la impugnante, el presente asunto no giró en torno a la procedencia del de la pensión, sino a la declaratoria de que la Caja Agraria aplicó erróneamente la “fórmula de indexación” señalada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su fallo de tutela de 27 de abril de 2005, y como consecuencia reliquidarle y pagarle las diferencias pensionales resultantes.
Así, tal objeción de la censura al fallo recurrido, no constituyó materia del debate en el subjudice ni en la instancia, por lo que la Corte se encuentra vedada para tocar el punto. Por consiguiente, no prospera el cargo VIII. SEGUNDO CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª. de 1945, 4° y 19 del C.S.T., 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 307, 307, 308, 331 y 332 del C.P.C., lo que llevó a la aplicación indebida del 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., 29, 48 y 53 de la C.P., 4°, 17, 1613 a 1617 del C.C., 145 del C.P.L., 1°, 13, 50 y 488 del C.S.T., 10, 14 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S.T. En su demostración argüye que la equivocación del ad quem consistió en aplicar al presente asunto el criterio jurisprudencial plasmado en el fallo 29022 del 31 de julio de 2007, dado que no advirtió, sostiene la recurrente, que la pensión del actor se reconoció antes de la vigencia de la Carta Política de 1991.
Copia apartes de los pronunciamientos 28430 de 29 de junio de 2006 y 28427 del 14 de noviembre y 32045 del 20 de noviembre de 2007. IX. TERCER CARGO Por vía directa singulariza preceptivas análogas a las señaladas en la proposición jurídica de la segunda acusación, sólo que esta vez las ataca por aplicación indebida. En su desarrollo insiste en que el fallador de alzada se equivocó al condenar a la Caja a indexar la pensión del actor con base en el fallo 29022 del 31 de julio de 2007, pues la prestación se le reconoció a Manrique Marles antes de la vigencia de la Carta Política de 1991.
X. CUARTO CARGO Dice que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se infringieron normativas similares a las relacionadas en la proposición jurídica de los cargos segundo y tercero. Como errores de hecho que califica de evidentes, señala: “1.-No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral entre las partes finalizó antes de entrar en vigencia la C.P. de 1991. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la Caja le reconoció la pensión al actor antes de la vigencia de la C.P. de 1991. 3.- No dar por establecido que el actor antes de presente juicio, el 12 de diciembre de 1996 tramitó el proceso laboral 57882 contra la CAJA AGRARIA, en el que pretendió el ajuste del valor inicial de la mesada. 4.- No dar por demostrado, que el proceso anterior radicado 57882 y el presente asunto corresponden a las mismas partes, por los mismos hechos y por las mismas pretensiones. 5.- No dar por establecido, que en la parte resolutiva de las sentencias dictadas en el proceso 57882 se estudió y se decidió el ajuste del valor inicial de la mesada pensional del actor. 6.- No dar por demostrado, que en el presente juicio se configura la cosa juzgada”.
Agrega, que se analizaron equivocadamente la demanda presentada por el actor y su contestación, radicación 57882; las sentencias de primera y de segunda instancia del 17 de mayo y 27 de mayo de 2001, y la de casación (fls.488 a 525), y la Resolución 247 de 1987 (fl.331). En su demostración transcribe apartes del fallo recurrido, luego de lo cual argumenta que no son atendibles las inferencias del ad quem, por cuanto el fallo de tutela no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, mientras que los fallos dictados en el primer proceso laboral adelantado por el actor, se profirieron por autoridad judicial, surtiéndose todas las etapas pertinentes.
Finalmente, reproduce pasajes del fallo 20998 del 12 de noviembre de 2003, para colegir que el Tribunal no valoró correctamente la resolución que le reconoció la pensión al actor, pues allí se precisa que se trata de una prestación convencional reconocida en 1987, es decir antes de la vigencia de la C.P.(fls.33 a 39 ibídem). XI.LA RÉPLICA Precisa que en ningún momento el eje central es determinar si procede o no la indexación de la primera mesada pensional del actor, dado que el tema se agotó con la sentencia de tutela que ordenó tal derecho a Manrique Marles.
XII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche de la censura tiene que ver con tres temas puntuales, pues a su juicio, el Tribunal: (i); (ii) no percibió que las sentencias dictadas en el inicial proceso ordinario laboral, decidieron la pretensión de ajuste del valor inicial de la pensión de MANRIQUE MARLES, absolviendo a la CAJA AGRARIA; y (iii) no dio por acreditado que se configuraba la cosa juzgada.
Así, tenemos: 1°.-Contrario a lo argüido por la impugnante, el fallador de alzada no apoyó su decisión en la sentencia29022 del 31 de julio de 2007; simplemente observó que con anterioridad a las últimas sentencias de la Corte, la indexación de las pensiones convencionales sólo era factible si estaban gobernadas por la Ley 100 de 1993, reprodujo pasajes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte en el fallo 11918, sin indicar su fecha, y en el 26916 del 21 de marzo de 2006, luego de lo cual coligió que atendiendo el nuevo lineamiento jurisprudencial contenido en el fallo 29022 del 31 de julio de 2007, modificaba su postura en torno al tema del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, reprodujo apartes de tal pronunciamiento, para finalmente razonar que era “importante anotar que en el presente caso de trata de dar cumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela de 27 de abril de 2005” del Consejo Superior de la Judicatura, cuya “observancia era obligatoria” y su cumplimiento no estaba supeditado a las “interpretaciones de quien esté obligado a su acatamiento”, por lo que como agregó que el “a quo…al ajuste del salario base de liquidación…dio aplicación a la fórmula de indexación señalada en el fallo de tutela” y como “los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del fallo el mismo debe permanecer incólume”.
En ese orden, no hay duda que el fallador de apelación fue claro al precisar que en el presente asunto de trataba de “dar cumplimiento a lo ordenado en…fallo de tutela de 27 de abril de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”, cuya observancia y cumplimiento era “obligatoria”, pero por parte alguna el fallador colegiado decidió la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación pensional de Manrique Marles, pues se insiste, luego de resumir los criterios jurisprudenciales al punto de la indexación del IBL pensional en general, advirtió que en el presente juicio se trataba de dar cumplimiento al fallo de tutela arriba referido.
Así, el Tribunal no incurrió en el desatino que le señala la censura. Se reitera pues, que el fallador de segundo grado no impuso ninguna condena por reliquidación de la indexación de la base salarial de liquidación pensional, como lo quiere hacer ver la Caja Agraria recurrente, pues como se anotó anteriormente, el sentenciador de alzada aclaró que se trataba de “dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 27 de abril de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2°.- Que el sentenciador colegiado.
Para desvirtuar tal afirmación de la recurrente, basta con reproducir lo que el fallador de segundo grado infirió al analizar la: “En cuanto a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA por el proceso primigenio que cursara entre las partes,…aún cuando éste se relacionó con el ajuste del valor inicial de la mesada pensional de jubilación, mejor conocido como indexación, cuyas pretensiones de la demanda fueron denegadas en la primera instancia…fallo…confirmado por el H. Tribunal y no casado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema”, lo cierto era que “por virtud de la Sentencia de Tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,…quedó en entredicho los efectos de cosa juzgada” por razón del fallo constitucional que “dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 2001, e inaplicó los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…y la del Juzgado”, por lo que el “fenómeno de la cosa juzgada no se materializa en el presente caso”.
Así, quedan desvirtuados el 3° el 4° y el 5° errores de hecho señalados por la censura. Ahora, respecto al aspecto fáctico, afirma la recurrente que el fallador de alzada analizó erróneamente la resolución que reconoció la pensión a Manrique Marles, pues de ella “se desprende…que la pensión de jubilación es una pensión Convencional, que fue reconocida en el año 1987”, por lo que concluye que tales circunstancias difieren de las plasmadas en el fallo 29029 del 31 de julio de 2007.
Pues bien, contrario a tal afirmación de la impugnante, el fallador de alzada para decidir el recurso de apelación de la Caja Agraria no se apoyó en el pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Sala de la Corte, pues como antes se observó, a título puramente histórico resumió los criterios jurisprudenciales en desarrollo del tema del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, también llamado indexación de la primera mesada pensional, en segundo término, en el aparte que el ad quem denominó “DE LA CONDICIÓN DE PENSIONADO DEL DEMANDANTE”, dijo: “Mediante Resolución 0247 de 22 de diciembre de 1987 la accionada reconoció la prestación jubilatoria de carácter convencional al actor del juicio, a partir del 4 de noviembre de 1987, $55.748.62.
Folio 331 reverso” (fls.756 y 757), mientras que en el tercer considerando de la Resolución 247 del 22 de diciembre de 1987, se lee que: “la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro del extrabajador consagró la pensión de jubilación para el personal que reuniese los requisitos de 20 años o más de servicios continuos o discontinuos con la Caja y 47 años de edad”, para finalmente en el artículo 1° de la parte resolutiva de tal medio probatorio consignar: “Reconocer a favor de LUIS ALBERTO MANRIQUE MARLES…pensión de jubilación mensual y vitalicia por la suma de…$55.748.62 a partir del 4 de noviembre de 1987” (fls.331 y 331 vto.).
Así, no se evidencia el desatino del fallador de apelación al valorar tal medio de convicción, lo que desvirtúa los dos primeros errores de hecho que señala la censura. Ahora, observa la Sala que la censura no objetó la inferencia del ad quem en cuanto a que “la base de la liquidación en la forma como lo obtuvo el juez de primera instancia, se aviene al procedimiento descrito en la sentencia de tutela de 27 de abril de 2005 y conforme a ella aplicó los índices de precios al consumidor correctamente, de acuerdo a la fecha en que se reconoció el derecho, la de su causación y la información obtenida del IPC” (fl.766).
En ese orden, no prospera el ataque referido en los cargos segundo, tercero y cuarto. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO MANRIQUE MARLES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 19