Micelio
40731(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 40731 Juan Carlos Martínez Sinisterra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Segunda instancia 40731 Juan Carlos Martínez Sinisterra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 326 Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil trece.

V I S T O S La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto proferido el 25 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió libertad condicional al Ex Senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA.

ANTECEDENTES La investigación adelantada en contra del ex senador MARTÍNEZ SINISTERRA por el delito de concierto para delinquir agravado –por promover la conformación del “Grupo Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004-, fue clausurada mediante auto del 7 de octubre de 2009, proceso dentro del cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por proveído de 9 de diciembre siguiente, el que quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2010, fecha en que se resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra dicha providencia. Esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2011 condenó al ex senador MARTÍNEZ SINISTERRA a 90 meses de prisión, al pago de multa equivalente a 6.500 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la aflictiva de la libertad; proceso a cuya disposición estaba privado de la libertad desde el 23 de abril de 2009.

Mediante auto calendado el 14 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió al penado la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia, de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley 750 de 2.002. Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió un auto el 29 de mayo de 2012, en el que resuelve negar la libertad condicional pedida por el condenado, argumentando que hasta ese momento no se satisfacía la exigencia del tiempo de privación de la libertad para dicho subrogado, toda vez que las 2/3 partes de la pena privativa de la libertad que se le había impuesto, eran 60 meses, los cuales aún no cumplía, puesto que hasta ese momento sólo llevaba 55 meses 15 días; al igual que se había incumplido con la obligación del pago de la multa.

Adicionalmente el juzgado echa de menos el requisito subjetivo, habida consideración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado MARTÍNEZ SINISTERRA. Contra dicha providencia el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo: a) que otros ex congresistas condenados por el mismo delito, disfrutan del subrogado, b) que de acuerdo con el principio de favorabilidad, se debía aplicar a su caso el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, y, en consecuencia el requisito objetivo para la libertad condicional se satisfacía con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad -54 meses-, y no de las dos terceras, escenario en el cual cumpliría el requisito objetivo; c) que de acuerdo con dicho artículo cuya aplicación favorable solicita, “ No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena ” y por tanto el requisito subjetivo no podrá fundamentarse en la gravedad de la conducta ya valorada en la condena; d) que dicha norma tampoco exige el pago de la pena de multa como exigencia para la concesión de la libertad condicional; y, e) que su buena conducta en el establecimiento carcelario es elemento suficiente para deducir motivadamente la inexistencia de la necesidad de la continuidad de la ejecución de la pena, dado que es calificada de ejemplar.

Por auto de 25 de junio de 2012 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió el recurso de reposición de manera favorable, concediendo la libertad condicional deprecada atendiendo los planteamientos del impugnante previa suscripción de diligencia compromisoria; la cual podría disfrutar, siempre que no existieran en su contra otros requerimientos judiciales, frente a lo cual, por oficio remitido el mismo 26 de junio la Fiscalía 24 de la UNAIM solicitó que se dejara a su disposición a MARTÍNEZ SINISTERRA en relación con el proceso 75.888 por tráfico de estupefacientes, a lo cual se accedió. Contra dicho auto el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo remitido el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, como efecto del Acuerdo PSAA11-8109; despacho judicial que por auto de 1º de noviembre de 2012 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación en la que se realizó el reparto el 31 de enero de 2013, y que por medio de auto de 6 de febrero ordenó la remisión del asunto, por razones de competencia, a la Corte Suprema de Justicia. LA DECISIÓN IMPUGNADA Aquella mediante la cual se concedió la libertad condicional al ex senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA, calendada el 25 de junio de 2012.

EL RECURSO El delegado del Ministerio Público invoca la procedencia de la alzada a partir de afirmar que en esta decisión se modificó sin fundamento el argumento en virtud del cual fue negada inicialmente la libertad condicional, además de cuestionar la aplicación del principio de favorabilidad; por lo que advierte que dicha providencia debe revocarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable ha sido dispuesta por esta Corporación en reiterada jurisprudencia en la que ha manifestado: “Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005.

Rad. 22099). “En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente: ‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales, ‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006). ‘3.

En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’ ‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que ‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.

(Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094). ‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca). ‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.

“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘ cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento ’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.

La legitimidad impugnatoria del representante del Ministerio Público en este tipo de actuaciones está soportada en el inciso final del artículo 469 de la Ley 600 de 2000, que advierte “En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir en interponer los recursos que sean necesarios.” Previamente a decidir el recurso la Sala encuentra oportuno llamar la atención sobre la procedencia de la impugnación del auto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, advirtiendo que de acuerdo con lo indicado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el interés para ello surge de la manera en que se desata la impugnación horizontal.

Así lo ha advertido esta Corporación al indicar: “La providencia que resuelve el recurso de reposición, por supuesto, es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella se deciden aspectos sustanciales del proceso, y constituye un vehículo adicional a través del cual se verifica la dialéctica entre los sujetos procesales y el funcionario judicial.

La notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente por el legislador, constituye una garantía para los sujetos procesales y es obligatoria so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota en facilitar el enteramiento de lo decidido, sino que trasciende hacia la determinación de los términos y fechas exactas en las cuales la nueva decisión podría impugnarse, en el evento de contener puntos nuevos, o de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales. 5-.

El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor: “Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.” Similar redacción presentaba el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal derogado.

La existencia de puntos nuevos, y el surgimiento de interés jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz de lo resuelto en la reposición, son dos eventos diferentes que harían posible interponer recursos (reposición y apelación si fuere el caso ), contra la providencia que resuelve la reposición de una anterior.” (Destacado no original) Así pues, no cabe duda que cuando la nueva decisión en que se modifican -por la vía de la reposición- aspectos de la inicial, esta última es susceptible nuevamente de reposición y/o de apelación. Ya en relación con la inconformidad del representante del Ministerio Público, resulta oportuno destacar que el fundamento de su censura se centra en cuestionar la aplicación de la favorabilidad en favor de MARTÍNEZ SINISTERRA, sin indicar expresamente las razones que soportan tal postura.

En efecto, a JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA se le condenó por concierto para delinquir agravado, cometido hacia el año 2002, época para la cual la normativa relacionada con la concesión de la libertad condicional advertía: “Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” Sin embargo, dicho canon fue modificado por virtud del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, de manera que las condiciones para el otorgamiento de la libertad condicional variaron al tornarse más exigentes.

El nuevo precepto dispuso: "Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." Como se puede observar, lo relacionado con el tiempo de privación de la libertad, la exigencia del pago total de la pena de multa, la reparación a las víctimas y la inclusión del análisis de la valoración previa de la gravedad de la conducta punible, fueron aspectos que adicionalmente se le incluyeron al subrogado penal de la libertad condicional, resultando más exigente la nueva disposición y por tanto desfavorable para MARTÍNEZ SINISTERRA; luego surge procedente aplicar el artículo 64 inicial del Código Penal, y no la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Es más, aunque los hechos que motivaron la condena estuvieron vinculados con la ayuda que el llamado “Grupo Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia realizó, en apoyo de la las aspiraciones políticas de MARTÍNEZ SINISTERRA en los comisiones electorales del año 2002, dicho grupo organizado al margen de la ley se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, según se relata en la sentencia, por lo que el concierto para delinquir no perduró más allá de dicha fecha; época para la cual aún no había sido modificado el artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación favorable se discute en el asunto de la referencia. Así, como quiera que la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 5º modificó el artículo 64 del Código Penal en los aspectos ya anotados, sólo entró en vigencia en el distrito judicial de Cali a partir del año 2006, según el régimen de transición previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004; por ser menos favorable, no es la norma llamada a regular la situación analizada; y por tanto se confirmará la decisión apelada.

De otro lado, con independencia de la vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –cuyo análisis hace parte de la disertación del a quo -, también aparece claro, que el presupuesto de hecho de tal precepto no coincide con el delito por el que fue condenado MARTÍNEZ SINISTERRA y por ende la prohibición contenida en dicha disposición no le es aplicable.

Dicho artículo dispone que:

ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Como claramente se puede observar, a MARTÍNEZ SINISTERRA no se le condenó por ninguna de las conductas delictivas señaladas en dicho precepto, por lo que sus consecuencias restrictivas, se reitera, no le son deducibles.

De otra parte, no se observa en la decisión impugnada variación injustificada de los argumentos que sustentaban la providencia inicial, sino un análisis ponderado compatible con el ordenamiento jurídico, sin que el apelante ofrezca otros, más consistentes, por medio de los cuales pueda concluirse que JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA no es destinatario del principio de favorabilidad.

En conclusión, la decisión apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. � Auto de casación de 17 de abril de 2002, radicado 17897. � Artículo 64 de la Ley 599 de 2000. � Esta expresión fue declarada inexequible por sentencia C-806 de 2002.