32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40730 José Nazario Sarmiento Bolívar vs. Caja de Vivienda Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40730 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (Sala de Descongestión Laboral) el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
ANTECEDENTES La entidad demandada fue convocada a proceso por el señor Sarmiento Bolívar con el fin de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento del despido, y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro. De manera subsidiaria impetró la indemnización convencional por el despido, indemnización moratoria, indexación y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Ingresó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo el 19 de enero de 1978; el 18 de mayo de 1995 fue despedido unilateralmente, con desconocimiento del fuero sindical que lo protegía; fue reincorporado, por decisión judicial dentro del respectivo proceso derivado de dicha prerrogativa, el 30 de marzo de 2000, y la demandada le hizo suscribir un acta de posesión. El 30 de noviembre de 2000 aquélla le dio por terminado nuevamente el contrato bajo el argumento de supresión del cargo; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; devengó un último salario de $1.001.371.oo y conforme la cláusula 8 convencional tiene derecho al reintegro.
La demandada, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Presentó como excepción la de caducidad de la acción de reintegro. El señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2003 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, estimó que, aun cuando en el proceso de fuero sindical se había estimado que la naturaleza jurídica de la demandada era la de empresa industrial y comercial del Estado, y que el accionante tenía calidad de trabajador oficial, las consideraciones tomadas en este caso no entrarían en contravía de la firmeza de la determinación tomada en aquel juicio especial.
Por ello, compartió la concepción de establecimiento publico respecto de la convocada al proceso, tanto por las razones dadas por el a quo como por las reiteradas jurisprudencias de esta Sala al respecto, apartes de una de las cuales transcribió. Manifestó, además, que en ese pasado juicio, como un mecanismo para resarcir su derecho, se había dispuesto su reincorporación a la entidad al mismo cargo que desempeñaba “o a otro igual o superior categoría”, por lo que había reingresado, sin inconformidad al respecto, a un cargo de empleado público, de carrera administrativa, sin que hubiera acreditado su vinculación como trabajador oficial, por lo que permanecía incólume la presunción de legalidad del acto administrativo que lo vinculó como empleado público, por lo que procedía la absolución respecto de sus pretensiones y, por ende, la confirmación del fallo.
Argumentó así: “CONSIDERACIONES Encuentra la sala que no se configura reparo alguno frente a los presupuestos legales o se vislumbre causal de nulidad o impedimento que invalide lo actuado por lo que se dispondrá en su estudio. “…” REINTEGRO Se busca por el actor con la presente demanda la reincorporación al cargo y funciones que desempeñaba con anterioridad para la demandada, por la culminación intempestiva de su contrato de trabajo fundamentado en la supresión del cargo por reestructuración interna el 30 de noviembre de 2000.
Rechazó el a-quo los pedimentos de la demanda con fundamento en la omisión probatoria por el actor en aportar el acuerdo convencional vigente para la época de despido, pues solamente fueron incorporados al informativo las convenciones vigentes para los años 1975 a 1992. Alega el actor a este respecto que de conformidad con lo normado en el artículo 478 del Código sustantivo de Trabajo, los acuerdos convencionales vigentes para el año 2000 son los suscritos entre la entidad y el sindicato de trabajadores en el año 1992, y que fueron aportados oportunamente al proceso y en donde se comprende igualmente el derecho que le asiste al reintegro.
Para la demandada le asiste inconformidad en la motivación presentada para la absolución, en razón a que se presentan incongruencias en la calidad del trabajador. Sea lo primero para entrar en estudio de los planteamientos de la parte demandada, pues ha de aclararse en principio las calidades con que el demandante desarrolló su vínculo para con la entidad demandada y así poder colegir los derechos que por ende le asisten.
Conforme se establece probatoriamente en el informativo, el actor se vinculó para la entidad mediante la suscripción de un contrato de trabajo el 19 de enero de 1978. Igualmente se encuentra comprobado y aceptado por las partes el hecho de la desvinculación unilateral por la demandada el 18 de mayo de 1995, con violación a la protección especial del fuero sindical, razón por la cual el Juzgado 11 Laboral del circuito de esta ciudad ordenó su reincorporación, la que fue cumplida por la entidad el 30 de marzo de 2000.
Radica entonces la inconformidad de la parte demandada el hecho (sic) que se haya tomado al demandante corno trabajador oficial en el proceso especial de Fuero Sindical y en la providencia atacada aunque plantea su desarrollo contractual como empleado público, considera acogerse al criterio del juez 11 Laboral en virtud al efecto de cosa juzgada que recae sobre la providencia proferida.
Conforme lo denuncia el apoderado de la parte demandada, es evidente la existencia en una y otra providencia la incompatibilidad de criterios (sic) respecto de la calidad del trabajador frente a la ley, constituyéndose por tanto una circunstancia obscura frente a la determinación adoptada y que es necesario entrar en su estudio, Encontramos por tanto que el Juez 11 Laboral de este circuito judicial, tomo (sic) en estudio la protección especial del fuero especial consagrado en las normas colectivas del Ordenamiento Sustancial laboral, siendo de su órbita el estudio de la calidad de miembro directivo de la organización sindical y su protección especial de fuero sindical que lo afectaba al momento del despido.
Una vez, analizados los preceptos anteriores concluyó el funcionario que las condiciones proteccionistas de las normas sustantivas estaban dadas y por tanto debía conminarse a la entidad en la reincorporación del trabajador en iguales, similares o superiores condiciones a las que se tenía con anterioridad a su despido: "vistas así las cosas, considera el Despacho que efectivamente el actor estaba protegido por la garantía foral de no ser despedido sin que previamente se solicite por el empleador permiso para despedir, toda vez que era miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, Como consecuencia de los anteriores planteamientos procederá entonces el Despacho a dar la orden de Reintegro dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia del trabajador JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR a su cargo de conductor o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios dejados de percibir (..,)
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR representada legalmente por el señor VTANNEY BULARÍA ROLDAN HOYOS o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR de condiciones civiles conocidas en autos dentro del os (sic) 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.,.'" En consideración de ese mismo despacho, el actor desempeño su labor como trabajador oficial en virtud a la consideración de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la Caja de Vivienda Popular: " Concluye entonces el despacho que la Caja de Vivienda Popular es una Empresa Industrial y Comercial del Estado ya que la misma tiene como finalidad desarrollar actividades tendientes a sustituir 1.a iniciativa privada en la construcción de vivienda, realizar créditos.
Uñase a lo anterior que según el reglamento interno que regula las relaciones de trabajo de la demandada, reposa a folio 632, la designación que ella misma se hace, es la de una EMPRESA, en la que determina los requisitos para aspirar a su ingreso. A folio 635 en el Art. 13 se denomina así misma, -La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un periodo inicial de prueba, cuyo objeto es apreciar por parte de la empresa las aptitudes del trabajador y por parte de este las conveniencias de las condiciones de trabajo.
Las anteriores aseveraciones para terminar concluyendo este Despacho que efectivamente la demandada tiene la naturaleza jurídica de una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO " " Serán suficientes las apreciaciones realizadas por el despacho con anterioridad para determinar la. naturaleza de vínculo contractual del demandante, dada la calidad de Empresa industrial y Comercial del Estado de la Caja de Vivienda Popular.
El trato que durante el vínculo se le dio al demandante de un trabajador oficial, conforme ai art. 5° del Decreto 3135 de 1968, se determina como trabajadores oficiales por regla general a quienes desempeñen cargasen las Empresas industriales y Comerciales del Estado,,." En contra posición (sic) de lo anterior, encontramos la determinación de primera instancia en el presente asunto, en donde el a-quo consideró a la demandada como establecimiento público y por tal razón en virtud a la regla general de esta clase de entidades el demandante ostentaba la calidad de empleado público: “En punto a la definición de la naturaleza de la entidad demandada y con ello establecer el régimen al que se sujeta la vinculación de sus trabajadores, más claro no puede ser el concepto emitido por la sala de Consulta y Servicio Civil del H, Consejo de Estado al Absolver cuestión al respecto, concepto que en copia fue allegado en legal forma interviniendo en el plenario a modo informativo, y con ese alcance analizado, se tiene que coincide con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la función Pública animado al expediente con valor probatorio y cuyas conclusiones aunadas a los actos de creación y las funciones no lucrativas encargadas que fueron óbice para ello, permiten concluir que la demandada Caja de Vivienda Popular es un Establecimiento público de orden " Con claridad meridiana se enmarca el servicio del actor como inminente al trabajo oficial en las calidades que el legislador lo ha denominado.." Conforme lo ha cosiderado (sic) el a-quo, se debe respeto frente a las providencias judiciales en virtud al principio de cosa juzgada y por tanto constituye una imposibilidad jurídica desvirtuar lo analizado por aquel mediante un nuevo proceso judicial, sin embargo para el caso de autos, las consideraciones efectuadas en el presente asunto no entrarían en contravía de la firmeza de la determinación adoptada por el Juez 11 laboral como se verá. Comparte la sala en principio la concepción, de establecimiento público de la Caja de Vivienda Popular a más de las razones expuestas por el a-quo, por las ya reiteradas jurisprudencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia quien ante esta singular y compleja problemática jurídica, ha considerado que la mejor forma de concretar el carácter jurídico de la entidad, es por disposición jurisprudencial, dejando en claro entonces su condición de establecimiento público.
En sentencia 168870 (sic) del 29 de noviembre de 2001 se dijo: "No hay ninguna duda, que para el momento de creación del Fondo de Vivienda Popular, mediante los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, las denominaciones correspondientes a los organismos descentralizados creados por la reforma administrativa de 1968, en "Establecimientos Públicos'', "Empresas Industriales y Comerciales del Estado" y "Sociedades de Economía mixta", no existían no se encontraban vigentes y, por ello, para determinar la naturaleza de la demandada como la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en lo cual el Tribunal concluyó, que la caja de Vivienda Popular tenía perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del. Decreto Ley 1421 de 1993, que clasifica a los servidores públicos del Distrito de Bogotá en general, como empleados públicos.,." Estando claro lo anterior, encontramos que por convicción errada del juzgado 11 laboral del Circuito, se consideró al actor como trabajador oficial vinculado a una empresa Industrial y comercial del estado, circunstancia que no es debatible en este proceso, sin embargo, como mecanismo resarcisorio de su derecho a la libre asociación sindical dispuso su reincorporación a la entidad al mismo cargo que desempeñaba " o a otro de igual o superior categoría".
Significa lo anterior que para el cumplimiento de la orden judicial la entidad podía conforme a las disponibilidades para aquel momento, ofrecer al trabajador el misino cargo desempeñado u otro análogo de igual o superior categoría al que desempeñaba con anterioridad. No es objeto de este proceso igualmente entrar a considerar si el cargo asignado para su reincorporación constituía las calidades de igualdad o superioridad con el que desarrollaba anterior a su desvinculación, pues para ello se cuenta con la vía ejecutiva frente a la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, sin embargo y para lo que importa a este proceso es que a folios 98 y 99 del expediente se encuentran en copia, el decreto de nombramiento y el acta de posesión suscrita por actor, dando con ello por sentado la aceptación de la designación de su nuevo cargo, funciones y demás condiciones ordenadas mediante la providencia judicial.
Así las cosas y pese a haberse vinculado inicialmente mediante contrato de trabajo y por decisión judicial declarado trabajador oficial, lo cierto es que ante su reincorporación el demandante asintió en una nueva condición como trabajador oficial y para desarrollar el cargo de secretario código 540 grado 05, del que según Resolución 007 de noviembre 9 de 1998 obedece a un cargo de carrera administrativa en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 1569 de 1998.
Podemos concluir entonces sin temor a considerar vulneración alguna frente a la decisión jurídica en comento, que el demandante no cumplió con su deber probatorio tendiente a demostrar su vinculación como trabajador oficial, pues es lo cierto es que permanece incólume la presunción de legalidad del acto administrativo que lo vinculó a la entidad como empleado público, circunstancia por que deberá absolverse a la demandada de los conceptos demandados y consecuencialmente confirmar la sentencia apelada, aunque por razones diferentes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fijado así: “Solicito que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.” Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusa la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, bajo dos cargos que, al orientarse por igual vía, indirecta, y ante su unidad de designio, se estudiarán en conjunto.
PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida. de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por a aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1 ° y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1 °, 2°, 3°, 4°, 19, 26, 47,48,49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 14 del Decreto 797 de 1,949, 3°, 467,468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1° del Decreto 2644 de 1.994, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918,1 ° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.
La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajador a su servicio, el actor fue por consiguiente un trabajador oficial.
Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: I- PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- La contestación de la demanda (fls. 25 a 33). 2.- El contrato de trabajo de folio 117. 3.- La sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 181 a 195) 4.- Los documentos de folios 98 y 99.
II- PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 37 a 42 y 226 a 229). 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 43 a 48 y 221 a 224). 3.- La certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 239 a 246) y sus anexos de folios 248 a 261. 4.- El contrato de trabajo de folio 116. 5.- El Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 proferido por el alcalde Mayor de Bogotá (fls. 141 a 172). 6.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 287 a 306). 7.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 421 a 425), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 428 a 434), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 435 a 449), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 450 a 453), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 469 a 473), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 474 a 476), 21 de Enero de 1.985 (fls. 477 a 479), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 480 a 482), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 483 a 485), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 486 a 490) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 491 a 493). 8.- El concepto rendido por el Ministerio del Interior (fls. 173 a 176).
El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, el demandante había tenido la calidad de empleado público. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La contestación de la demanda, que sólo fue apreciada por el sentenciador para efectos de considerar la oposición a las pretensiones del actor y las excepciones propuestas por la demandada (fl. 588), fue muy mal valorada puesto que de esta prueba (fls. 25 a 33) surge con claridad meridiana que la Caja confesó que mediante un "contrato de trabajo" el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada el 19 de Enero de 1.978 (fls. 3 y 25).
La equivocada apreciación de la contestación de la demanda condujo al Tribunal a afirmar contra toda evidencia que el demandante como trabajador de la Caja había ostentado la calidad de empleado público. La equivocada apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 19 de Enero de 1.978 (fl. 117) le impidió ver al Tribunal que la Caja demandada reconoció el carácter de Trabajador Oficial del actor y así lo vinculó. En efecto, en dicho contrato se dispuso expresamente que la vinculación del actor era mediante un "contrato individual de trabajo" y que serían justas causas para su terminación las previstas en el artículo 7° del mismo Decreto.
En el contrato de trabajo de folio 116, que el Tribunal no apreció, firmado en Marzo de 1.978, es decir, después de la ejecución del de folio 117 que sí apreció el Tribunal, se confirma la vinculación del actor a la demandada mediante un "contrato individual de trabajo a término indefinido", que el trabajador se comprometía a acatar el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad; que la Caja aplicaría al demandante los beneficios extralegales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo las cuales se computarían como factor de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dentro del contrato se entendían incorporadas las cláusulas convencionales; que serían justas causas de terminación del contrato de trabajo las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 y que la Caja podría terminar el contrato mediante el pago de la indemnización consagrada en el artículo 8° de ese mismo Decreto.
La indebida apreciación del contrato de trabajo de folio 117 y la falta de apreciación del de folio 116 le impidió ver al Tribunal que la Caja reconocía su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto celebró los contratos de trabajo que la vincularon con la demandante, contratos a los que se incorporaron las normas reglamentarias y convencionales existentes en la demandada, estas últimas aplicables al demandante en razón a la afiliación al Sindicato que consta en la certificación de folio 239 a 246, que el Tribunal tampoco apreció. Apreció mal el Tribunal la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que cursó anteriormente entre las mismas partes y que aparece de folios 181 a 195, pues de esa providencia solamente dedujo el sentenciador acusado el aforo sindical que amparaba al actor, condición que ciertamente puede ser común para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos.
Pero en cambio, no observó que en dicha providencia se había decidido la condición de trabajador oficial del actor dado que, además, se consideró allí que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado (fls. 183 y 184). Esa sentencia dispuso en su parte resolutiva el reintegro del actor precisamente en condición de trabajador oficial, calidad reconocida con autoridad de cosa juzgada y que la demandada no podía desconocer mediante un acto distinto a la reincorporación del actor en ejecución del mismo contrato de trabajo que había sido ilegalmente terminado con violación de su fuero sindical.
Esas mismas condiciones y autoridad de cosa juzgada debieron haber sido aceptadas por el sentenciador acusado dado que se reunían para el caso las mismas condiciones que exige la Ley para que opere la autoridad de la cosa juzgada. Los documentos de folios 98 y 99 fueron también mal apreciados por el Tribunal, en la medida en que de ellos dedujo la condición de empleado público del actor por el formalismo de unas resoluciones unilateralmente expedidas por la demandada según las cuales se reincorporaba al demandante y se le daba posesión del cargo, en lo que constituyó una actitud de evidente desobedecimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial ejecutoriada (fls. 181 a 195) que ordenaba reincorporar al demandante en la condición reconocida, definida y juzgada como trabajador oficial, es decir, que su vinculación a la demandada no era una nueva reincorporación a un cargo como lo entendió la Caja demandada, sino la continuidad en la ejecución del contrato de trabajo que venía vinculando a las partes desde el 19 de Enero de 1.978 (fls. 116 y 117).
En el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 37 a 42, repetido a folios 226 a 229), se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), que celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a, f!. 38) y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima, fl. 39).
La construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, lo que el Tribunal no vio por la falta de apreciación de este documento.
Del Acuerdo 15 de 1.959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá (fls. 43 a 48, repetido a folios 221 a 224), surge palmariamente: Que el mismo Acuerdo reformó los Estatutos de la Caja (num. 5° de los considerandos, fl. 43) y señaló entre sus finalidades las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4°, fl. 44) y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. g, art. 4°, ibidem), para lo cual, entre otras funciones (Art. 5°, ibidem), debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e, fl. 45); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. f, fl.45).
Que su Junta Directiva podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7°) y celebrar operaciones de crédito con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art. 8°, fl. 46) y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad, caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del art. 11, folio 46).
Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1.959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que el Tribunal no vio por la falta de apreciación de este documento.
En la certificación expedida por la Caja de la vivienda Popular de folios 239 a 246 y en sus anexos de folios 247 a 261, consta que el demandante fue afiliado al sindicato, hizo los aportes correspondientes y fue beneficiario de las convenciones colectivas (fl. 241); que la entidad demandada por intermedio de contratistas construyó varios planes de vivienda (fls. 241, 247, 261); que celebró contratos de fiducia (fls. 241 y 249 a 260); que otorga créditos sobre lotes y vivienda de su propiedad mediante el pago de intereses (fl. 242) y que suministró materiales de construcción a sus adjudicatarios (fl. 243).
Si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos hubiera concluido que las labores de construcción y venta de vivienda, su venta mediante el cobro de intereses, el suministro de materiales y la celebración de contratos de fiducia mercantil son labores propias de los particulares y no de los establecimientos públicos como calificó a la demandada y que por tener la calidad de empresa industrial y comercial del Estado su vinculación con el actor se rigió por un contrato de trabajo.
A folios 141 a 173 aparece el Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Este Decreto, que regula el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y las relaciones presupuéstales entre las distintas entidades a las que se aplica (Art.1, fl 141), crea el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, que es el órgano máximo de la administración para el cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación, seguimiento, evaluación y control del sistema presupuestal (Art. 4o, fls. 142 y 143), señala entre sus atribuciones (Art. 5o., fls. 143 y 144) la aprobación de proyectos de presupuesto de los Establecimientos Públicos (ordinal 3°) y la emisión de concepto sobre los proyectos de presupuesto de las empresas industriales o comerciales (ordinal 5°).
Dispone igualmente este Decreto (Art. 11, fls. 147 y 148), que los ingresos corrientes de los establecimientos públicos son " tasas, tarifas, multas, rentas contractuales, contribuciones, participaciones, derechos y donaciones". Si el Tribunal hubiera apreciado este documento y lo hubiera relacionado con los Estatutos de la Caja previstos en el Acuerdo 15 de 1.959, que tampoco apreció, habría visto que, según los Estatutos de la Caja demandada, es su Junta Directiva, y no el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, la que aprueba su presupuesto (Art.15, fl. 47).
Habría deducido en consecuencia que por la forma de aprobación de su presupuesto (por su Junta Directiva y no por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal como corresponde al de los establecimientos Públicos) la Caja de la Vivienda Popular era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la entidad demandada así como de las convenciones colectivas suscritas entre la Caja y el sindicato de sus trabajadores el Tribunal tampoco vio que, en razón de su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR aplicó al actor las normas propias de una vinculación contractual y celebró convenciones colectivas con la Organización de sus trabajadores, todo lo cual no le estaría legalmente permitido si fuera un establecimiento público.
En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 287 a 306), la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio. En su preámbulo dispuso que a sus disposiciones quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fl. 288) y en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11; fls. 289 y 290), el período de prueba (arts. 13 a 16; fls. 290 y 291), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 2°, 35, 36, 42 y 82; fls. 289, 293, 294 y 301 a 302), las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 86, fls. 303 a 305).
La aplicación de normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato de sus trabajadores, previstas en el Reglamento Interno de Trabajo elaborado por la Caja y, a solicitud suya aprobado por el Ministerio de Trabajo, sólo puede darse en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR igualmente aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado en las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 421 a 493, suscritas con el Sindicato de Base de los trabajadores a su servicio. En dichas convenciones se estableció su aplicación a todos los trabajadores de la Caja afiliados al Sindicato (Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974, fls. 423 y 424; trigésima primera de la convención de 15 de Diciembre de 1.975, fl. 433; y segunda de las de 22 de Noviembre de 1.977, fl. 435; 26 de Octubre de 1.979, fl. 450; 12 de Noviembre de 1.982, fl. 469; 28 de Noviembre de 1.983, fl. 474; 21 de Enero de 1.985, fl. 477; 3 de diciembre de 1.986, fl. 480; 25 de Noviembre de 1.988, fl. 483; 29 de Noviembre de 1.990, fl. 486 y 24 de Noviembre de 1.992, fl. 491).
La falta de apreciación del Reglamento de Trabajo y de las convenciones colectivas le impidió ver al Tribunal que la Caja, reconociendo su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se calificó como tal al proferir su Reglamento de Trabajo y al celebrar las convenciones colectivas que suscribió con su Sindicato, obligándose a aplicarlas a todos los trabajadores sindicalizados, como lo era el actor (fl. 241), aplicación que sólo era posible en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
No sólo la Caja reconoció motu proprio su calidad de Empresa Industrial y Comercial y la calidad de trabajador oficial del demandante, sino que el mismo Estado a través del Ministerio del Interior así lo ha determinado, lo que el Tribunal no vio por la falta de apreciación del documento que obra a folios 173 a 176. En el mencionado documento, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior el 24 de Abril de 1.975, afirmó que "en vista de la claridad meridiana que informa el desarrollo de las actividades de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, por los principios trazados en su norma creadora (fl. 174) la Caja de la Vivienda Popular en ningún momento está atendiendo funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y no queda duda que de conformidad con su forma de constitución, su ámbito en el cual desarrolla su objeto social, así como su capital (aunque allí se diga patrimonio), la Caja de Vivienda Popular de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Estado" (fl. 175).
La falta de apreciación de este documento le impidió ver al Tribunal que el mismo Estado a través de diferentes organismos reiteradamente ha calificado a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y a sus trabajadores, como el demandante, como trabajadores oficiales. Queda así demostrado cómo el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en los errores de hecho indicados al comienzo del cargo como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han dejado indicadas.
No hay ninguna otra prueba que sirva de soporte a la sentencia, pues el documento que obra a folios 80 a 88, repetido a folios 328 a 336, se produjo mucho tiempo después de la terminación del contrato de trabajo del demandante y del resto de prueba documental no puede deducirse la condición de Establecimiento Público que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la entidad demandada.
Los errores de hecho ostensibles en que incurrió el sentenciador, que se han demostrado con las pruebas calificadas que examinó erróneamente y que dejó de examinar, determinaron la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica. De no haber mediado la deficiencia en la apreciación de las pruebas tampoco el sentenciador habría incurrido en los errores de hecho que se han establecido.
En consecuencia, habría condenado a la entidad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se efectúe o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido y la indemnización moratoria o la indexación solicitadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “…” SEGUNDO CARGO Con la siguiente argumentación: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 6,11 y 17-b de la Ley 6a, de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 1 ° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 1° del Decreto 2644 de 1.994, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1.998, 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1 °, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.
La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacer comedidamente a la H. Sala las siguientes precisiones: a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial.
Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.000 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: " existe otra circunstancia que apunta a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, como lo es el haber suscrito con el Instituto un contrato de trabajo el 18 de Agosto de 1.988 en cuya cláusula quinta claramente se especificó que 'por ser este contrato de duración indefinida, queda sujeto en cuanto a su terminación, a las normas especiales que rigen el Contrato délos Trabajadores Oficiales, a las pertinentes del Código Sustantivo del trabajo y el Estatuto de Personal, salvo que el trabajador renuncie a estas prerrogativas' "Para la Sala, significa lo precedente que desde el mismo momento en que RAMÍREZ CLAVIJO empezó a prestar sus servicios, se le dio el tratamiento de trabajador oficial e inclusive se estipuló que las normas respectivas para una eventual terminación del vínculo contractual serían las de los trabajadores oficiales.
De manera pues, se colige, que desde el inicio de la relación laboral no le fue desconocido al Instituto que su servidor era un trabajador oficial". c) Como al comienzo de su relación laboral JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron un contrato de trabajo el cual se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral que los vinculó, el demandante en ejercicio del principio fundamental al debido proceso se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El error de hecho ostensible en que incurrió la sentencia acusada se produjo porque el Tribunal Superior apreció equivocadamente y dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: I - PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- La contestación de la demanda (fls.25 a 33) 2.- El contrato de trabajo de folio fl. 117. 3.- La sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 181 a 195) 4.- Los documentos de folios 98 y 99.
II - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.- La certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 239 a 246). 2.- El contrato de trabajo de folio 116. 3.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 287 a 306). 4.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 421 a 425), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 428 a 434), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 435 a 449), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 450 a 453), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 469 a 473), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 474 a 476), 21 de Enero de 1.985 (fls. 477 a 479), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 480 a 482), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 483 a 485), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 486 a 490) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 491 a 493).
La contestación de la demanda, que sólo fue apreciada por el sentenciador para efectos de considerar la oposición a las pretensiones del actor y las excepciones propuestas por la demandada (fl. 588), fue muy mal valorada puesto que de esta prueba (fls. 25 a 33) surge con claridad meridiana que la Caja confesó que mediante un "contrato de trabajo" el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada el 19 de Enero de 1.978 (fls. 3 y 25).
La equivocada apreciación de la contestación de la demanda condujo al Tribunal a afirmar contra toda evidencia que el demandante como trabajador de la Caja había ostentado la calidad de empleado público. La equivocada apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 9 de Enero de 1.978 (fl. 117) le impidió ver al Tribunal que la Caja demandada reconoció el carácter de Trabajador Oficial del actor y así lo vinculó. En efecto, en dicho contrato se dispuso expresamente que la vinculación del actor era mediante un "contrato individual de trabajo" y que serían justas causas de terminación del contrato las previstas en el artículo 7° del mismo Decreto.
En el contrato de trabajo de folio 116, que el Tribunal no apreció, firmado en Marzo de 1.978, es decir, después de la ejecución del de folio 117 que sí apreció el Tribunal, se confirma la vinculación del actor a la demandada mediante un "contrato individual de trabajo a término indefinido", que el trabajador se comprometía a acatar el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad; que la Caja aplicaría al demandante los beneficios extralegales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo las cuales se computarían como factor de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dentro del contrato se entendían incorporadas las cláusulas convencionales; que serían justas causas de terminación del contrato de trabajo las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 y que la Caja podría terminar el contrato mediante el pago de la indemnización consagrada en el artículo 8e de ese mismo Decreto.
La indebida apreciación del contrato de trabajo de folio 117 y la falta de apreciación del de folio 116 le impidió ver al Tribunal que la Caja reconocía su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto celebró los contratos de trabajo que la vincularon con la demandante, contratos a los que se incorporaron las normas reglamentarias y convencionales existentes en la demandada, estas últimas aplicables al demandante en razón a la afiliación al Sindicato que consta en la certificación de folio 239 a 246, que el Tribunal tampoco apreció. Apreció mal el Tribunal la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que cursó anteriormente entre las mismas partes y que aparece de folios 181 a 195, pues de esa providencia solamente dedujo el sentenciador acusado el aforo sindical que amparaba al actor, condición que ciertamente puede ser común para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos.
Pero en cambio no observó que en dicha providencia se había decidido la condición de trabajador oficial del actor dado que, además, se consideró allí que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado (fls. 183 y 184). Esa sentencia dispuso en su parte resolutiva el reintegro del actor precisamente en condición de trabajador oficial, calidad reconocida con autoridad de cosa juzgada y que la demandada no podía desconocer mediante un acto distinto a la reincorporación del actor en ejecución del mismo contrato de trabajo que había sido ilegalmente terminado con violación de su fuero sindical.
Esas mismas condiciones y autoridad de cosa juzgada debieron haber sido aceptadas por el sentenciador acusado dado que se reunían para el caso las mismas condiciones que exige la Ley para que opere la autoridad de la cosa juzgada. Los documentos de folios 98 y 99 fueron también mal apreciados por el Tribunal, en la medida en que de ellos dedujo la condición de empleado público del actor por el formalismo de unas resoluciones unilateralmente expedidas por la demandada según las cuales se reincorporaba al demandante y se le daba posesión del cargo, en lo que constituyó una actitud de evidente desobedecimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial ejecutoriada (fls. 181 a 195) que ordenaba reincorporar al demandante en la condición reconocida, definida y juzgada como trabajador oficial, es decir, que su vinculación a la demandada no era una nueva reincorporación a un cargo como lo entendió la Caja demandada, sino la continuidad en la ejecución del contrato de trabajo que venía vinculando a las partes desde el 19 de Enero de 1.978 (fls. 116 y 117).
La aplicación al actor de las convenciones colectivas vigentes en la Caja fue reconocida por la entidad demándasete en la certificación de folios 239 a 246. En este documento se afirma que "el demandante fue afiliado al sindicato, hizo los aportes correspondientes y fue beneficiario de las convenciones como todos los funcionarios de la entidad" (fl. 241).
La falta de apreciación de este documento le impidió ver al Tribunal que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la demandada y como tal le aplicaba los beneficios pactados convencionalmente. La falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta entidad con el sindicato de sus trabajadores le hizo concluir al Tribunal, contra toda evidencia, que el demandante era una empleado público.
El Reglamento Interno de Trabajo que, según el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo, debía acatar el trabajador fue debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y obra a folios 287 a 306. En él se le fijaron al demandante las obligaciones especiales que como trabajador de la Caja debía cumplir (Art. 81, fls. 300 y 301), se le señalaron las prohibiciones que como trabajador de la Caja tenía durante la vigencia de su contrato de trabajo (Art. 83, fl. 302).
Se le señaló la escala de faltas y las correspondientes sanciones disciplinarias, las cuales no podían ser diferentes a las señaladas en el mismo Reglamento, o en pacto, Convenciones colectivas, fallos arbitrales o contrato individual de trabajo (Art. 84, fl. 302) y se le señalaron las justas causas para dar por terminado unilateralmente por parte de la Caja el contrato de trabajo que los vinculaba (Art. 86, fls. 303 y 304), el procedimiento para la comprobación de faltas y la forma de aplicación de las sanciones disciplinarias que como trabajadora de la Caja se le llegaran a imponer (Art. 90, fl. 305).
Las Convenciones Colectivas a las que hace referencia la cláusula séptima del contrato de trabajo (fl. 116) son las que obran a folios 421 a 493 (Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974, fls. 423 y 424; primera de 15 de Diciembre de 1.975, fl. 428; y segunda de las de 22 de Noviembre de 1.977, fl. 435; 26 de Octubre de 1.979, fl. 450; 12 de Noviembre de 1.982, fl. 469; 28 de Noviembre de 1.983, fl. 474; 21 de Enero de 1.985, fl. 477; 3 de diciembre de 1.986, fl. 480; 25 de Noviembre de 1.988, fl. 483; 29 de Noviembre de 1.990, fl. 486 y 24 de Noviembre de 1.992, fl. 491) De las pruebas que vienen de individualizarse surge con claridad meridiana: 1°.- Que la vinculación del demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo. 2°.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR le reconoció al demandante el carácter de trabajador oficial. 3°.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente la vinculación contractual laboral del demandante. 4°.- Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajador oficial que tenia el demandante. 5°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con el demandante la Caja le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores.
Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que el demandante fue un empleado público al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa. Queda así demostrado que el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en el error de hecho indicado al comienzo del cargo como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han individualizado.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente y no hubiera dejado de apreciar las pruebas que se han individualizado habría visto sin lugar al menor equívoco que desde la iniciación de la vinculación del demandante a la Caja de la Vivienda Popular JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR fue considerado como trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, al cual se le aplicaron tanto el Reglamento Interno de Trabajo como de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.
Y en estos casos, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Sala de Casación Laboral, es decir, cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede desconocer el empleador después esta calidad y pretender —alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos— venir a decir que ese trabajador era un empleado público.
Así lo ha venido decidiendo uniformemente la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la providencia de 14 de Marzo de 2.000 (Rad. 12.541). No hay en el expediente ningún otro medio de prueba, calificada o no, que permita concluir que el demandante fue un empleado público al servicio de la demandada o que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR hubiera considerado a mi representado como una empleado a su servicio vinculado por una relación legal y reglamentaria.
Bien al contrario, los demás medios de convicción corroboran que desde el ingreso de JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR a su servicio, la Caja demandada le dio el tratamiento de trabajador oficial. Si desde el ingreso del demandante la Caja suscribió y ejecutó el contrato de trabajo, mal podía la entidad demandada desconocer esa calidad a la terminación del contrato para pretender que su vinculación con JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR fue mediante una relación legal y reglamentaria, pues ello equivaldría a un acto de mala fe, a un engaño al trabajador quien durante todo el tiempo de servicios creyó que conforme a lo acordado con su patrono se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo.
Solamente al momento del despido, olvidando que el Estado no puede hacerle fraude a nadie y menos a sus propios servidores, viene la demandada a informarle a su antiguo trabajador que toda su vinculación laboral fue un engaño, que el contrato de trabajo fue de mentiras y que su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria.
La protección especial que el Estado debe al trabajo (Art. 25 C.P.) no se cumple si el mismo Estado engaña a sus propios servidores. El error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal Superior, que se ha demostrado con las pruebas calificadas que apreció equivocadamente y que dejó de apreciar, determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.
De no haber mediado el yerro anotado, el Tribunal habría condenado a la entidad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se efectúe o la indemnización por despido debidamente indexada.” “…” LA RÉPLICA Previa disquisición sobre orígenes y fines de la casación, concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los quebrantos legales que se le atribuyen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró que, aun cuando en un proceso anterior de fuero sindical –acción de reintegro-, favorable al actor, se había estimado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, y que el accionante era un trabajador oficial, la naturaleza jurídica de la Caja corresponde, en realidad, a la de un establecimiento público; lo cual cimentó, de un lado, en las razones del a quo, las que transcribió (fl. 594) y, de otro, en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, de los cuales vertió extractos.
Por otro lado, expresó que, como consecuencia de la orden dispuesta en el juicio de fuero sindical, el trabajador debía ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado –conductor, fl. 592-, o a otro análogo o de superior categoría, por lo que había sido nombrado, en calidad de empleado público –secretario código 540 grado 05- en un cargo de carrera administrativa, del cual se posesionó, lo cual demostraba su aceptación, y que el demandante no había acreditado que hubiere sido vinculado como trabajador oficial, con lo que permanecía incólume la presunción de legalidad del acto administrativo que lo había vinculado, por lo que procedía la absolución y, por ende la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre el tema relacionado con la naturaleza jurídica de la demandada, en asuntos similares en contra de la misma demandada, la Corte ha tenido oportunidad de abordar su estudio, decisiones entre las cuales cabe mencionar la de febrero 13 de 2002, radicación No. 16747, en la que se puntualizó: ‘Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como ‘una persona jurídica autónoma’ que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942’, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del establecimiento público, es la descentralización por servicios de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios’.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1967, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios’. ‘A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta’. ‘Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas’. ‘De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos’. ‘De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso’. “En ese orden de ideas y como quiera que no se vislumbran nuevos elementos de juicio que precisen el cambio jurisprudencial anterior, por el contrario, la Corte lo mantiene, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos.” Ahora bien, si el fundamento de la decisión del ad quem, en lo referente a considerar a la encartada como establecimiento público, tuvo como uno de sus pilares un componente jurisprudencial de esta Sala, amén del resto de índole jurídico de los del a quo, acogidos por el Tribunal, tales como conceptos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública, entonces, resultaba insoslayable, de un lado la controversia y derribamiento de los mismos y, de otro lado, realizar tal labor argumentativa mediante la vía procedente cual era la directa, específicamente por el submotivo de la interpretación errónea, por lo que al no hacerse así, sino que su accionar se encauzó solo por vía indirecta, su ataque devino en incompleto, parcial o exiguo, lo que permitió que tales bases permanecieran enhiestas y sostengan la providencia en cuanto al aspecto mencionado.
De otro lado, en ningún error de hecho incurrió el ad quem al avizorar, con fundamento en el acto administrativo de nombramiento del actor como secretario código 540 grado 05, y en el acta de posesión del mismo, que ostentaba calidad de empleado público, independientemente de que tal destino oficial fuera o no el mismo que ostentaba antes de ser desvinculado por primera vez del personal de la accionada, pues, como lo dijo, el ad quem, el fallo de reintegro otorgaba a ésta tal opción, y no consta que el actor hiciera oposición alguna al respecto.
Así pues, ante la calidad de establecimiento público de la demandada y la calidad de empleado público del accionante en el momento de la desvinculación definitiva, en ningún error de los endilgados incurrió el ad quem. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000.oo a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ NAZARIO SARMIENTO BOLÍVAR en contra del CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Contrato de trabajo folio 117 � Sentencia Rad. 3410-95 Juzgado 11 Laboral de circuito de Bogotá folio 193 a 194 � Sentencia Juzgado 11 Laboral Circuito Rad. 3410-95 folio 184-185 � Sentencia de primera instancia folio 549 y 550 1 2