CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 9 Radicación N° 40729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40729 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LADISLAO FABIO TRUJILLO DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 2661 de 1960, más la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a TELECOM por 22 años, 10 meses y 15 días.
Nació el 27 de junio de 1940 y al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 53 años de edad por lo que está amparado por el régimen de transición. El 10 de noviembre de 2003 le fue reconocida pensión de jubilación desde el momento del retiro del servicio oficial - 1° de febrero de 2004. CAPRECOM se ha negado a liquidar la pensión tomando como I.B.L., lo devengado en el último año de servicio. 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros.
Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación y buena fe. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1° de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todos los cargos.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 13 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem: “En el sub lite, conforme se desprende del Acto Administrativo 00102 del 14 de enero de 2005, visible del folios 31 a 34, Caprecom reliquidó la prestación jubilatoria de origen legal reconocida al demandante a través de la Resolución 02509 del 10 de noviembre de 2003, tomando en cuenta el promedio de lo devengado del 01 de abril de 1994 al 30 de enero de 2004, reajustada con el IPC, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando como resultado una mesada en cuantía de $1'610.608.00, a partir del 01 de febrero de 2004.
“Como se indicó en precedencia, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor no había consolidado su derecho pensional, pero contaba con más de 40 años de edad, siendo por ello, sin duda, beneficiario del régimen de transición, motivo por el que se le debe aplicar la normatividad anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional.
“El ingreso base de liquidación de este régimen de excepción, se obtiene en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE’.
“En ese orden de ideas, al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, el demandante se encontraba en situación de simple expectativa en relación con su derecho, faltándole 6 años 11 meses y 15 días, para cumplir el tiempo de servicio, en los términos de la modalidad contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 … modalidad que fue la aplicada al demandante, como se colige de las resoluciones de reconocimiento, reliquidación y reajuste, folios 28 a 34, el ingreso base de liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida prestación”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial. Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia constitucional, sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo sostiene que según la Corte Constitucional la interpretación de esos incisos debe hacerse con base en los artículo 53 y 58 de la Constitución Nacional, de tal forma que al aplicación del inciso tercero en mención sólo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el I.B.L., y citó la setencia T-158 de 2006.
El cargo segundo acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desconociendo los dictámenes del Tribunal Constitucional y lo sustenta en forma similar al anterior. El replicante contesta los cargos en forma conjunta y señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se respeta del régimen anterior es la edad, el tiempo de servicios y el monto que corresponde al porcentaje a tener en cuenta una vez obtenido el ingreso base para liquidar la pensión, pero éste último debe calcularse como está expresamente determinado en el citado artículo 36.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de ambos cargos, en atención a que se enderezan por la vía directa y persiguen idéntico objetivo. No obstante la deficiente redacción de la proposición jurídica del cargo primero, entiende la Corte que se acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con arreglo al artículo 87 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, lo que se persigue con el recurso de casación es la corrección de la legalidad de la sentencia por violación de la ley sustancial, que en el caso de la interpretación errónea en una de sus manifestaciones busca enmendar la trasgresión de la norma por apartarse el operador judicial de la hermenéutica impartida por la jurisprudencia, pero no puede acudirse a este recurso extraordinario con fundamento en el solo desconocimiento de un fallo judicial, pues lo que legitima la acusación es el eventual desconocimiento de la ley sustancial en la sentencia gravada.
Hecha la anterior precisión estima la Corte que no se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso instaurado por LADISLAO FABIO TRUJILLO DÍAZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9