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40727(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Rad. 40727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40727 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido, en su contra, por MIRIAM ESTRELLA MARTÍNEZ BÁEZ. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada a que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.

El último salario fue $1.103.828.02, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $827.871, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido; propuso excepciones previas y las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal, fuerza mayor y presunción de legalidad.

La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007.

Y con relación a la fórmula que debía aplicarse para la indexación, hizo referencia a los argumentos de la sentencia 31222 de 2007. III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva la demandada de las pretensiones.

CARGO ÚNICO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del D. 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del CST, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC., 831 del CCo., preámbulo, 13, 15, 48, 53 y 55 de la Constitución, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del D. 2651 de 1991.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, no puede caber la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión es la convención colectiva, por el principio de la autonomía de la voluntad. Afirma que la indexación no es general y, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por no existir norma legal, fue sustentada por la jurisprudencia para corregir los perjuicios que se podían causar por la mora.

RÉPLICA: Para el censor, la petición que formula la demanda de casación es desacertada en razón a que no puede haber desigualdad entre las pensiones legales y las convencionales en el tema de la indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no existe interpretación errónea cuando se sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, dado que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.

Dado que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar de posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

(Rad. 29022 de 2007) Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por MIRIAM ESTRELLA MARTÍNEZ BÁEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN AGRARIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO