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40727(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 40727 FERMÍN LINARES CONTRERAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 40727 FERMÍN LINARES CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece.

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 11 de febrero de 2013, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado en favor del condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS.

A N T E C E D E N T E S 1. En sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se condenó a FERMÍN LINARES CONTRERAS, en calidad de autor de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal. Se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Librada la correspondiente orden de captura, el condenado fue aprehendido el 1 de mayo de 2012, momento desde el cual comenzó descontar la sanción, en trámite asumido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 12 de junio de 2012, como quiera que LINARES CONTRERAS fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de esa ciudad. 2.

Dada la edad avanzada del condenado y sus posibles problemas de salud, se solicitó concepto de medicina legal, por virtud del cual, visto que se dictaminó la inexistencia de grave enfermedad, fue negada la prisión domiciliaria. 3. En esas condiciones, el 11 de febrero de 2013, Eladio Brayan Garrido López, quien dice actuar como agente oficioso del condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS, presentó solicitud de hábeas corpus, alegando que éste es de avanzada edad -84 años- y padece severos quebrantos de salud, a más que no se le ofrece un trato digno, acorde con sus necesidades. 4.

En providencia del 11 de febrero de 2013, el Tribunal de Ibagué denegó lo solicitado por el agente oficioso, advirtiendo que la privación de libertad que padece el condenado no es injusta y tampoco se ha prolongado ilegalmente. Atinente a la edad provecta de LINARES CONTRERAS y su condición médica, el Tribunal destaca que en dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal con fecha del 16 de agosto de 2012, se advirtió no padecer enfermedad grave el recluso, agregándose que sus quebrantos de salud pueden ser tratados al interior del penal.

En consecuencia, como observa el A quo que no se ha vulnerado de forma ilegítima el derecho a la libertad del condenado, quien además ha sido oportunamente atendido en sus solicitudes por el juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, niega el hábeas corpus, aunque dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que asista en las necesidades legales al condenado, en atención a la protección especial que su condición de adulto mayor demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El impugnante señal que su petición principal se encamina a obtener la nulidad del trámite de hábeas corpus, pues, dada la trascendencia de lo discutido debió vincularse al mismo a la Procuraduría Provincial de Ibagué y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad. Además, no se le notificó personalmente de la decisión denegatoria del amparo y sólo conoció de ella debido a que otro interno le hizo llegar copia de la misma.

Subsidiariamente, el impugnante dice que se violaron mínimos presupuestos constitucionales, pues, en su sentir, el condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS no posee el perfil de delincuente peligroso y, por ello, debe estar confinado pero en su residencia. Así mismo, agrega, el dictamen del Instituto de Medicina Legal data del año anterior y al presente la condición de salud de FERMÍN LINARES CONTRERAS, ha desmejorado notablemente.

Pide el apelante, en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata del condenado o, cuando menos, se disponga su reclusión domiciliaria. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o a manera de mecanismo tutelar de otros derechos comprometidos en el confinamiento carcelario.

Ello para significar que la naturaleza y efectos de la acción impiden reconocerla como un verdadero trámite procesal con sus aristas de notificación, práctica de pruebas y controversia interna. En razón del bien que se pretende proteger y las circunstancias específicas en que debe operar, el trámite de hábeas corpus se halla completamente desprovisto de formalidades, al punto de exigir para su resolución apenas el término perentorio máximo de 36 horas.

Por tal virtud, la exigencia del impugnante referida a la necesidad de vincular a la Defensoría del Pueblo o la procuraduría Provincial se advierte completamente impertinente, en tanto, se repite, la única verificación posible es aquella que remite a la legalidad de la privación de la libertad o la ilegalidad de su prolongación. En este mismo sentido, si el recurrente acepta haber conocido de la decisión de primera instancia e incluso ello fue factor fundamental para que pudiera impugnarla, ningún sentido tiene pedir la nulidad de lo actuado para que el rito de notificación estricta se cumpla, evidente que por conducta concluyente operó ese enteramiento y además, cumplió a cabalidad con sus efectos sin que ningún derecho se menoscabara.

Ha de clarificarse, igualmente, que aspectos atinentes a la forma en que se desarrolla el confinamiento carcelario, cuando este viene precedido de decisión de autoridad legítima, o la desatención de algunos derechos de los internos, no son propios de la acción constitucional de hábeas corpus, aunque perfectamente pueden encajar en el mecanismo también constitucional de tutela, que sí faculta la vinculación de las entidades relacionadas con la afectación de esos otros derechos.

Así mismo, como se anotó antes, si la discusión se refiere a las razones por las cuales en el fallo se negó la prisión domiciliaria al condenado, ello asoma absolutamente ajeno a la acción intentada por el agente oficioso, en tanto, además de corresponder a una decisión estimada ahora cosa juzgada, se entiende que comportó mecanismos internos de autocorrección y contradicción que de forma ninguna pueden ser remplazados por la acción de hábeas corpus, en tanto, desborda su finalidad.

Por último, bien poco tiene que agregar la Corte a lo fundamentado por el Tribunal para negar la libertad que se depreca del condenado, ya que, primero, su confinamiento obedece a sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por autoridad competente; segundo, no se verifica prolongación ilegal de ese internamiento; y tercero, la alegada enfermedad ya ha sido objeto de conocimiento y resolución del juez competente, quien, basado en el correspondiente dictamen de médico oficial, oportunamente negó el beneficio de prisión domiciliaria.

Ahora, si sucede que la condición médica del condenado ha empeorada, lo adecuado es que se haga la solicitud al Juzgado competente, para que se realice el trámite consagrado en la ley. Por lo demás, con buen criterio el Tribunal dispuso el necesario acompañamiento de la Defensoría Pública, que de inmediato debe apersonarse del asunto a efectos de realizar las gestiones que haya menester.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.