Proceso No 35790 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40.724 JOSÉ NAUN BENÍTEZ QUINTERO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40.724 JOSÉ NAUN BENÍTEZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 056- Bogotá. D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la definición de competencia planteada por el Juez 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, quien invocó lo establecido en la Ley 975 de 2005 para declarar que el conocimiento del juzgamiento contra el postulado JOSÉ NAUN BENÍTEZ QUINTERO radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad, si no fuera porque se advierte improcedente el trámite pretendido.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Por acontecimientos ocurridos el 30 de agosto de 2002, en la carrera 8 con calle 73 del Barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, sujetos armados pertenecientes al frente “José Pablo Díaz” de las AUC dieron muerte a Santiago de Jesús Barrios Hoyos. 2. El 1 de noviembre de 2011, bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ NAUN BENÍTEZ QUINTERO, por el delito de homicidio en persona protegida. 3.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, cuyo titular ordenó, por auto del 28 de noviembre de 2012, remitir las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. Manifestó que la autoridad judicial llamada a conocer del diligenciamiento es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que el hecho atribuido al señor BENÍTEZ QUINTERO fue cometido durante y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal (se apoyó en algunas decisiones de esta Sala de Casación).
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, toda vez que el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla se apartó del trámite dispuesto en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000 y optó por escoger, en forma equivocada, el establecido en la Ley 906 de 2004. 1. De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 “ hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”.
Asimismo, el artículo 96 ejúsdem prevé que “cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”.
De tales normas se infiere que el Código de Procedimiento Penal de 2000 consagró un trámite específico en los eventos en que exista disputa sobre la competencia para asumir el conocimiento del proceso, bien porque dos o más funcionarios simultáneamente se atribuyen la competencia, o porque ninguno la acepta. Asimismo, surge que los sujetos procesales tienen la posibilidad de promover la colisión de competencia y que el funcionario judicial solamente la provocará si halla fundada la respectiva solicitud.
En caso de encontrarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo, concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia. De ser así, tal como lo faculta el artículo 96 ibídem, el sujeto procesal interesado podrá acudir a la autoridad judicial que considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencia, esta vez de carácter positivo, la que se provocará sólo si se encuentra razonada la petición, pues, en caso negativo, allí culminará este nuevo incidente.
El referido procedimiento no es aplicable a los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 54 y 341, cuestionada la competencia por el juez de conocimiento o impugnada por alguna de las partes, la causa se debe remitir inmediatamente al superior llamado a resolver, sin que se requiera la intervención del despacho a quien se difiere el conocimiento del asunto. 2.
El Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla aplicó la última normatividad, sin percatarse que las presentes diligencias se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por lo que no debió enviarla a la Corte, como lo hizo en el auto suscrito el 28 de noviembre de 2012. La interpretación hecha por la autoridad judicial tuvo soporte en el argumento reseñado por esta Corporación, según el cual cuando un funcionario atribuye la competencia a la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior para el adelantamiento de la actuación correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, tratándose de delitos atribuidos a postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la mencionada normatividad de justicia transicional, cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal con antelación al límite temporal de aplicación de la Ley, la pugna y decisión sobre la competencia seguiría el curso establecido en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, con independencia de si el asunto venía tramitado por la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004.
Argumentó la Corte que “en la definición de competencia que ahora se resuelve, es imperativa la aplicación de las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, pues no en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz señala como normatividad de aplicación residual el Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuál exactamente, aunque luego de manera expresa el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005 prescribe: “En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.” 3.
Sin embargo, la Sala, en auto del 17 de octubre de 2012 (radicado 40.048), varió su postura jurisprudencial señalando que cuando se discuta la competencia dentro de un proceso que se está adelantando bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, deberá ser resuelta, en todo caso, como una colisión de competencia. Sostuvo la Corte en la providencia referida: “No obstante, tanto pertinente como oportuno es señalar que la Sala en forma expresa recoge aquí la postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar en garantía del debido proceso y el respeto por las formas propias de cada asunto, que cuando se suscite un debate sobre la competencia en un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000 deberá dirimirse, en cualquier caso, conforme el trámite de colisión de competencias, con prescindencia de la consideración sobre si el conocimiento del asunto debe ser asumido por el respectivo Tribunal en Sala de Justicia y Paz, dentro del marco de la justicia transicional.
Esta postura ahora acogida obedece a una nueva ponderación de dicha temática, pues si la razón para aplicar lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 tratándose de las controversias suscitadas en torno a la competencia para conocer de un asunto pendiente de proferir sentencia anticipada, posee fundamento en la remisión residual a dicha normatividad efectuada por el artículo 2° del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, una nueva lectura de dicha premisa normativa conduce a variar el criterio expuesto.
En efecto, pregona la norma en cita que “en lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda”.
(Negrillas fuera de texto)”. 4. Entonces, como quiera que las diligencias sometidas a consideración se tramitan por la Ley 600 de 2000 -la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del postulado JOSÉ NAUN BENÍTEZ QUINTERO-, nada impide que sea este procedimiento el que se promueva, toda vez que no resulta incompatible con el proceso establecido dentro del marco de la justicia transicional.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de conocer de fondo sobre la definición de competencia planteada y ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, con el objeto de que prosiga el trámite correspondiente a la colisión de competencias. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
Segundo. DEVOLVER el proceso al Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, para lo de su cargo. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 136 a 146 – cuaderno No.2. � Cfr. folio 156 ibídem. � Cfr. folios 159 a 165 ibídem. � Auto del 14 de abril de 2010.
Rad. 33.718. � Rad. 33.718 citado ut supra. PAGE 9