Micelio
40723(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1065 de 1999Decreto 1158 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 48 de 1998Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40723 ESPERANZA VILLAREAL ARENAS VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40723 Acta No. 24 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA VILLARREAL ARENAS le promovió a la antes mencionada.

ANTECEDENTES Pidió la demandante, que le sea reajustado el valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y la del reconocimiento, dada la indexación de la primera mesada pensional en mayo 15 de 2006; ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional; 1 y 2 de la Ley 71 de 1998; 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre; solicitó también condenar en costas del proceso a la demamdada.

Expuso que trabajó para la CAJA AGRARIA entre el 11 de marzo 1975 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado fue de $1.188.585.33, equivalente a 5.0 salarios mínimos mensuales; fue pensionada por la Caja Agraria por haber cumplido los 50 años el 15 de mayo de 2006, mediante Resolución No. 04720 de agosto 22 de 2006; la primera mesada pensional se pagó por valor de $891.439.00, pero debió, recibir el equivalente a 5.0 salarios mínimos mensuales, esto es $1.626.375.00.

Dijo que el Decreto 1065 de 1999 que sirvió de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, al igual que el Decreto 1064 del 27 de junio de 1999, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional. Añadió, que la inconstitucionalidad de estas normas radicó en que ambas se sustentaron en la Ley 48 de 1998, también declarada inexequible por la misma Corporación, por lo que se operó la excepción de inconstitucionalidad, que se debe declarar de oficio.

LA CAJA AGRARIA, al contestar la demanda (fls.92-105), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal y fáctico, pues por tratarse de una pensión especial, con requisitos y acuerdos particulares y concretos entre las partes, no es dable la aplicación de la indexación pensional; que la pensión no perdió su poder adquisitivo, si se tienen en cuenta los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional, y en especial lo establecido por la Ley 100 de 1993, aplicados año por año; que la demandante cumplió los dos requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, y la Entidad viene pagando la pensión en forma legal y oportuna.

Propuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago” buena fe”, “compensación”, “presunción de legalidad”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de agosto de 2008, absolvió a la demandada.

Consideró que la pensión que disfruta la actora es de carácter convencional y no procede indexación alguna, con base en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 30 de enero de 2009 (folios 247-254), revoco la decisión del a quo y, en su lugar, condeno a la Caja Agraria a pagar a la actora la pensión indexada en cuantía de $ 1.384.404.75, a partir de l 15 de mayo de 2006, con los incrementos, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; declaro no probada la excepción de prescripción, e impuso costas de primera instancia a la demandada, y se abstuvo de imponerla en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que, si bien es cierto, inicialmente su posición frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional convencional o de aquellas anteriores a la Ley 100 de 1993 era la de que no procedía, en atención al reciente pronunciamiento de la Corte en sentencia No. 29022, era prudente variar ese criterio, para acoger los nuevos planteamientos en torno al tema, y por ello consideró viable la actualización del valor de la mesada pensional inicial.

En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que no había lugar a declararla, porque no transcurrió el tiempo dispuesto legalmente para que se operara ese fenómeno. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “ que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y que actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a-quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Con fundamento en la causa primera, el impugnante formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Dice: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 1, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994, 1º de la ley 33 de 1985, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991” Adujo que si a la accionante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de mayo de 2006, por ser extralegal no cabía ajustarla, porque en la convención no se pactó ese aspecto, ni se remitió a disposición legal alguna; que en las pensiones convencionales no cabe indexación de la primera mesada, y por ello debe reorientarse la tesis sobre esa materia.

Señaló que concurren suficientes elementos de juicio para concluir que frente a una pensión de origen extralegal, que es de por si mas favorable y beneficiosa para la demandante que la señalada en la ley, y que adicionalmente mantiene el poder adquisitivo sobre los beneficios anuales que percibe, determinados en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, no cabe la actualización económica adicional ni el reconocimiento de interese moratorios, pues la prestación fue oportunamente reconocida.

LA RÉPLICA Dijo que el desarrollo del cargo registra defectos tales como, vetar la indexación pese tener origen convencional, discriminó las pensiones en legales y extralegales y sostuvo que el sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación, cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los Derechos de los trabajadores.

SE CONSIDERA Ha sido insistente y reiterada la Corte en precisar, que como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad asalta al censor en lo referente a los supuestos fácticos alegados en la demanda y que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, la actora laboró al servicio de la entidad demandada del 11 de marzo de 1975 al 27 de junio de 1999 y fue pensionada mediante Resolución # 04720 de agosto 22 de 2006, a partir del 15 de mayo del mismo año, con una primera mesada pensional de $891.439.00 En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 15 de mayo de 2006 Para la Corte no existe violación a la ley, por parte del Tribunal, al haber concluido en la procedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión reconocida en el año 2006, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, es admisible la actualización de la base salarial.

Ya ha dicho la Sala, según el actual criterio, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que se admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, supeditada a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.

En consecuencia, como con el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configuró el yerro que el censor le endilga a la sentencia atacada, pues, se reitera, se trató de una pensión que se consolidó en 2006.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera, por cuanto el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del censor, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió ESPERANZA VILLARREAL ARENAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente, que se liquidaran por Secretaria, con inclusión de $ 2.800.00O.oo., como agencias en derecho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10