Micelio
40723(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 40723 Inadmisión JUAN BERNARDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40723 Inadmisión JUAN BERNARDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN BERNARDO JARAMILLO. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: “Conforme lo anunció la agencia fiscal, los hechos se suscitaron el día 27 de junio de 2010 en el sector del barrio El Paraíso de esta ciudad, a eso de las 4:00 de la mañana, cuando fue muerto después de haber salido de una fiesta el señor Carlos Alberto Acevedo Valero, conocido como alias “El Paisa”.

En torno a las motivaciones del proceder delictual, las personas que estaban allí ese fatal 27 de junio, informaron a los investigadores de la Sijin que el directo responsable de la muerte del “Paisa” fue el sujeto conocido como “Monín”, dado que éste había planeado momentos antes atentar contra la humanidad de alias “El Paisa” y de alias “Niño”, ambos desmovilizados de las autodefensas.

Aludió igualmente la Fiscalía, que con posterioridad al hecho enunciado se logró establecer, gracias a la colaboración de los testigos directos de los hechos, que el autor material del ilícito acaecido fue el señor JUAN BERNARDO JARAMILLO ”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 10 de mayo de 2011, a través de la cual se absolvió a JUAN BERNARDO JARAMILLO de los cargos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal). 2.

Apelada esta determinación por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- el 11 de octubre de 2012 que, en su lugar, impuso al acusado la pena principal de prisión por doscientos veinticuatro (224) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación de la ley sustancial por un falso raciocinio que recayó en la apreciación de las entrevistas brindadas por Jeisson Julián Holguín Gallo y Aurelio Londoño Henao.

Reseña que el Tribunal desechó la credibilidad de las declaraciones rendidas por los citados durante el juicio oral, para darle validez a las mencionadas entrevistas suministradas durante la etapa investigativa, a través de una valoración probatoria que vulnera, en su criterio, “las reglas de la lógica y de la experiencia”, toda vez que se desconoció la existencia de vínculos familiares y de amistad entre las personas que de alguna manera presenciaron o estaban involucradas en los hechos y que, asegura, conllevan a un compromiso recíproco.

Así, recalca el censor, dichos testigos aclararon cómo el señalamiento inicial que efectuaron en contra de JUAN BERNARDO JARAMILLO en condición de responsable de los sucesos investigados, obedeció al pedimento que Viviana Salazar Giraldo hizo a su hermano Hernán para que su esposo Edison Sánchez, alias “Niño”, no fuera relacionado con los mismos.

De este modo, sostiene, fue en virtud de ese vínculo familiar que se rindieron las exposiciones ante la policía judicial, situación que se replicó frente a Aurelio Londoño, quien por virtud de una relación de amistad, “que tiene iguales efectos al vínculo familiar con respecto a compromiso mutuo”, acudió a la Fiscalía para rendir la versión incriminatoria.

En igual sentido, aduce la comisión de un falso raciocinio en la inferencia referida a que la comparecencia de Aurelio Londoño Henao ante las autoridades fue voluntaria, “cuando la realidad que enmarca su declaración retractatoria, refleja el interés de Viviana Salazar Giraldo, esposa del primer indiciado, en sacar avante a éste con las declaraciones mentirosas de su hermano y amigo, cuando, tal y como lo sostuvo Londoño, “ella nos pagó el taxi para ir a la Sijin y por eso dije lo que dije… a mi no me han amenazado”.

Este recuento, refiere el defensor, permite advertir que “Es lógico que, esa actitud (pagar el taxi), solo la asume una persona enteramente interesada en la diligencia propuesta”. Con base en lo anterior, señala que el compromiso de los declarantes al momento de rendir las entrevistas deviene incuestionable, y que el nerviosismo asumido por ellos al retractarse durante el juicio es natural, pues “las reglas de la lógica nos enseñan que era obvio que se mostraran así, dado que estaban aceptando ante un Juez de la República que mintieron en sus primeras declaraciones-entrevistas, por conocer además los efectos judiciales de la mendacidad cometida y no por el hecho de estar mintiendo en su declaración en juicio, como concluyó erradamente el H. Tribunal”.

De esta forma, concluye, de no haberse cometido el yerro se hubiese reconocido la duda probatoria en cuanto a la eventual participación de su prohijado en las conductas punibles investigadas ante la retractación de las personas que primigeniamente lo señalaron como responsable y máxime cuando descartaron la presencia de amenazas que hubiesen motivado el cambio de su versión. Por ende, solicita casar la sentencia para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio que reconozca los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.

En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación, el cual bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 2.

Lo anterior se menciona para señalar que ninguna de estas aristas lógico-conceptuales fueron consideradas por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenidos argumentativos y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba. La Sala expresa enseguida las razones de dicha apreciación: 2.1.

Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.

La anterior dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, se advierte que en la demanda allegada la labor demostrativa de la presunta infracción se limitó a la exposición de la simple discrepancia de pareceres en lo concerniente a la valoración de los testimonios de Jeisson Julián Holguín Gallo y Aurelio Londoño Henao. De forma confusa se atribuye el desconocimiento de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia únicamente porque no se dio plena validez a sus dicciones rendidas en el juicio oral, como quiera que el Tribunal asumió que equivalían a una retractación respecto de los relatos espontáneos y detallados que brindaron durante las entrevistas.

No obstante, el reparo matiza el modo en que el ad quem explicó de manera pormenorizada las razones de este cambio de versión y los motivos por los cuales no les confirió credibilidad: “Para los impugnantes, las retractaciones de los testigos Aurelio Londoño Henao y Jeison Julián Holguín Gallo ofrecidas en juicio, no son prueba suficiente para desvirtuar la responsabilidad en cabeza de JUAN BERNARDO JARAMILLO, pudiéndose colegir que todo fue producto de amenazas, presiones y hostigamiento por parte de la compañera permanente del acá absuelto, argumento que encuentra eco en la declaración del investigador Julián Andrés Peláez Soto […] En efecto, el afirmar que se vieron en la necesidad de rendir las entrevistas en esos términos ante los investigadores de la policía, por hacerle un favor a la esposa Édison Sánchez, pues temía que a éste lo involucraran en la muerte de “El Paisa”, son simples justificaciones para dar algún asidero a su vuelta atrás […] La claridad de la sindicación ante la policía judicial contrasta con la actitud que asumieron en juicio, pues se advirtieron en los testigos nerviosismo e indecisión, se les veía dubitativos y pensativos frente a muchos de los tópicos por tratar, no hablaban con claridad, guardaban silencio, repetían en muchas ocasiones como para recabar la mentira, la invención que construían e intentar no equivocarse en sus relatos y no hubo nunca seguridad, revelando la falta de espontaneidad de dicha retractación, situación que extrañamente no advirtió el a quo”.

De cara a estos razonamientos, el libelista opta por pasarlos por alto, esbozando cuestionamientos que en lugar de acreditar la presunta trasgresión a la sana crítica derivan en críticas inanes, toda vez que el supuesto yerro lo afinca, se repite, en que la postura de la administración de justicia no coincide con sus intereses, además de que subsume equivocadamente en idéntico plano conceptual los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, aun cuando se trata de axiomas distintos, ya que en cuanto a los primeros “hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio”, mientras que las segundas constituyen “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos”.

En estas condiciones, las premisas expuestas en la demanda sin respaldo dialéctico, tales como que las declaraciones de personas con quien se tiene vínculos de familia o amistad siempre e inequívocamente van a favorecer a los allegados, o que la inseguridad mostrada en el juicio oral por los testigos que se retractaron de sus versiones develaba que en esa oportunidad estaban diciendo la verdad, no son compatibles con los principios de la lógica y mucho menos constituyen máximas de la experiencia susceptibles de análisis, en atención a que se trata de silogismos que no superan la mera opinión subjetiva del recurrente acerca del comportamiento que, en su sentir, deben asumir las personas y los testigos en un contexto específico, lo cual acomete además sin sujeción a parámetros distintos a la especulación. De otro lado, el reproche es confuso, porque el soporte para aludir a un presunto aleccionamiento inicial de Jeisson Julián Holguín Gallo y Aurelio Londoño Henao se hace consistir en la hipotética influencia ejercida por Viviana Salazar Giraldo respecto de otra persona, su hermano Hernán David -de quien no se dice en que manera declaró en el juicio o si se retractó-, con el propósito de favorecer la situación de su esposo Edison Sánchez, pese a que éste, se dijo en la sentencia impugnada, incluso trató de auxiliar al obitado.

Ahora bien, si la argumentación que se examina es confusa, ello tiene explicación en que las causas para el cambio de versión y que llevaron a la impugnación de credibilidad de estos testigos se cimientan en aspectos contradictorios, inauditos y por tanto falaces, según lo constató el ad quem, de tal forma que si la base de las reflexiones del recurrente están viciadas por la inconsistencia, necesariamente sus conclusiones también carecen de coherencia. 2.2.

Aunado a estas falencias, el reproche deviene intrascendente, porque no evidencia la manera en que el yerro invocado tendría la capacidad para dejar sin sustento las demás pruebas sopesadas por la judicatura y sobre las cuales no se señala la presencia de un error, verbi gratia, la declaración del investigador de la Sijin Julián Andrés Peláez Soto, quien corroboró la existencia de amenazas en contra de los testigos de la Fiscalía, o para infirmar los indicios construidos a partir de la presencia del implicado en el escenario de los acontecimientos y por la autoincriminación mendaz de un menor de edad en su autoría. En otras palabras, aun aceptando en gracia a discusión que la retractación obedeció a un inusitado deseo de plasmar la verdad en cuanto al devenir en que sucedieron los hechos investigados, ningún esfuerzo argumentativo se agotó para enseñar el modo en que los demás razonamientos del sentenciador resultaban insuficientes para sostener la tesis enarbolada en la providencia impugnada. 3.

Recapitulando, se tiene que el reproche formulado por el recurrente en pos de acreditar la presunta trasgresión a la sana crítica como método de persuasión racional, no supera una mera opinión indeterminada presentada a la manera de un alegato de instancia que omite la demostración precisa del error que pregona, por lo que se dispondrá su inadmisión, toda vez que el discurso propuesto en la demanda asume que la casación era una fase adicional propicia para zanjar la disparidad de criterios respecto a la determinación contenida en la sentencia de segunda instancia, cuando no es así, circunstancia que devela la ausencia de desarrollo del cargo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Así mismo, tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN BERNARDO JARAMILLO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 315 y siguientes cuaderno actuación � Cfr. Fl. 423 y s.s c.a � Cfr. Fl. 31 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 463 y s.s c.a � Cfr. Rad. 36383, auto de 24 de agosto de 2011 � Cfr. Rad. 21548, sentencia de 9 de febrero de 2006 12