República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40722 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40722 Acta N° 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por REINALDO CABEZAS CARDOZO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se profiera sentencia condenatoria, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de mayo de 2005, incluidas las mesadas adicionales de julio y de diciembre; que se ordene que la liquidación de la pensión se efectué a partir del último salario promedio devengado durante el último año de servicios; a la liquidación de las condenas que resulten en aplicación de las facultades ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Argumentó en apoyo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, que prestó sus servicios al banco demandado desde el 1º de julio de 1975 hasta el 12 de mayo de 2005, durante más de 30 años; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1’639.978 pesos mensuales; que tenía la condición de trabajador oficial; que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que presentó reclamación administrativa ante la demandada la que a su vez respondió negativamente, arguyendo que no acreditó tal condición de trabajador oficial por un tiempo igual o superior a 20 años.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los extremos de la relación laboral y aclaró que la duración del contrato de trabajo fue de 29 años y 10 meses; que el actor inicialmente fue un trabajador oficial y que la naturaleza jurídica de la vinculación laboral varió a partir del 4 de julio de 1994 cuando el banco se convirtió en una sociedad de economía mixta con capital oficial inferior al 90%, adujo que por tal razón y desde entonces, las relaciones de trabajo se encontraban reguladas por las normas del sector privado y que para esa data el actor no acreditó los 20 años de servicio oficial exigidos en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación deprecada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cambio de régimen e incompatibilidad entre el régimen del sector público y del sector privado, falta de causa para pedir, la genérica, buena fe y compensación. (fls. 132 a 135). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 8 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (fls. 347 a 356).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de agosto de 2008, revocó la decisión apelada para en su lugar condenar al banco a pagar al actor la pensión de jubilación oficial previamente indexada, aclaró que una vez el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez quedará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubierey en primera instancia impuso costas a cargo de la demandada y no las fijó en la alzada.
(fls. 393 a 411) El ad quem, luego de establecer los extremos de la relación laboral y la naturaleza jurídica del banco accionado desde su creación el 4 de septiembre de 1953, pasando por las variaciones del capital social que estableció hasta el 4 de julio de 1994 en un 100% oficial, a partir del 5 del mismo mes y año y hasta el 28 de septiembre de 1999 con un 85.02% de propiedad del Estado y, en adelante, con un capital oficial equivalente al 99.99%, precisó que los trabajadores de la entidad conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por regla general son trabajadores oficiales.
Así, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala, resolvió: “Conforme a los anteriores hechos, consideraciones, y jurisprudencias pertinentes al presente caso, esta Sala de Decisión concluye que el actor sí tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión legal de jubilación oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985, por parte del Banco demandado, precisando la Sala que posteriormente cuando reúna los requisitos para la pensión de vejez que le pagará el I.S.S., estará a cargo de la demandada sólo el mayor valor, silo hubiera, entre ambas pensiones.
A la anterior conclusión llegó la Sala, porque: 1. Conservó su calidad de trabajador oficial durante los más de 29 años que trabajó para la entidad pública denominada BANCO CAFETERO, dado que por el cambio en el régimen jurídico del Banco, como sociedad de economía mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con una participación del Estado en más del 90% de su capital, se debe considerar que sus servidores eran trabajadores oficiales, independientemente de que sus relaciones laborales individuales se rigieran por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por el régimen de los trabajadores privados. 2.
Estuvo dentro del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el régimen anterior al cual pertenecía cuando entró en vigencia esta Ley, era el de la Ley 33 de 1985 que dispuso que podrá pensionarse por la empleadora, el trabajador oficial que prestara 20 años de servicios y cumpliera 55 años de edad, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad lo que se verificó tanto con el registro civil de nacimiento como con la copia de la cédula de ciudadanía aportadas al proceso. 3.
El Decreto 092 de 2000 lo que pretendió fue mantener para los trabajadores del Banco la vigencia de las regulaciones individuales de trabajo cuando el Banco era una sociedad de economía mixta pero con una participación del Estado inferior al 90%, mas nunca pretendió este Decreto quitarle a sus trabajadores la calidad de oficiales. 4. Además, el demandante también estuvo prestando sus servicios al Banco después del 29 de septiembre de 1999 cuando su capital estatal volvió a ser del 99.99%. 5.
En todo caso, se debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad al trabajador, principio que va de la mano del principio de progresividad que consagró el Sistema Integral de Seguridad Social, del que, afortunadamente, por fin, en los últimos días se ha tomado conciencia. 6. En consecuencia, el actor cumplió los requisitos de ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, el 25 de enero de 2004 fecha en que cumplió los 55 años de edad; sin embargo, como quiera que siguió prestando sus servicios para el Banco demandado, hasta el 12 de mayo de la misma anualidad, será a partir de dicha data que se tendrá la causación del derecho pensional pretendido.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuso por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
Con esa finalidad presentó dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Dice textualmente el recurrente: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 130 de 1976, 1° deI Decreto 092 de 2000; 11. 13, 14,35, 36, de la Ley 100 de 1993, 5° del Acuerdo 029 de 1985 emanado del I.S.S., aprobado por Decreto 2879 de 1985, 1 deI Decreto 1748 de 1991: (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993;
Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia.” Indica como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1.994 vario el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que hasta el día 4 de julio de 1.994 el demandante no tenía 20 años de servicio como trabajador oficial y, por lo tanto, que no completó los requisitos legales para la pensión de jubilación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de septiembre de 1.999 el Banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales, y que la sociedad de economía mixta se sometió al establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen de personal. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, en su condición de empleado oficial por más de 29 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que él no tiene derecho a pensión de jubilación oficial”. Enlista como pruebas que acusa de equivocada apreciación, la documental que obra folios 65 a 74 y 104, referidas en su orden, a los estatutos y composición accionaria del banco demandado.
En la demostración argumentativa, sostiene el recurrente: “El documento de folio 104 muestra que a partir del 31 de diciembre de 1.999, el principal accionista del enjuiciado, fue Fogarín, pero esa sola circunstancia no acredita que el Banco nuevamente haya variado el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco y que éste hubiese sido el que corresponde a las servidores hubiesen adquirido, nuevamente, la calidad de trabajadores oficiales.
Por el contrario, al apreciar correctamente esa documental se encuentra de desde el segundo semestre del año de 1.994, la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90%, documental que debe, necesariamente, estudiarse en asocio con las documentales denunciadas en el cargo como generadora de los destino manifiestos, pues desde esa data, el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco ha sido el derecho privado.
Los Estatutos del Banco que militan a folios 65 a 74, se analizaron con deficiencia por el sentenciador, especialmente, el contenido del artículo 29, debido a que ese medio acredita que respecto del régimen legal de los empleados del Banco es el establecido para los trabajadores particulares. Entonces, si el derecho pensional emana por el servicio prestado, se tiene que su regulación debe ser la contenida en la ley general.
La forma notoriamente equivocada de ver el Tribunal los supuestos fácticos que muestra el proceso lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 663 de 1.993, determinó en el artículo 264 que el régimen legal del Banco Accionado sería el contemplado para el derecho privado, decisión que, igualmente, se estableció, en forma específica, a través del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1.998, numeral 3, artículo 28, cuando no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco, por el contrario, allí se indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por el derecho privado.
En el año 2.000 a través del artículo 1 del Decreto 92, nuevamente, se reiteró, por disposición legal, que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado. En efecto, de esa reseña legal, del contenido de la certificación de folio 104 y de lo que expresan los estatutos de la demandada, se verifican los errores manifiestos de hecho que denuncia el ataque, toda vez que el Tribunal consideró que a partir del 28 de septiembre de 1.999 (siguiendo la pauta jurisprudencial que citó en sus consideraciones) la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, olvidando que aceptó que a partir del 5 de julio de 1.994 había existido un cambio en el régimen legal que regía las legales que relaciona el cargo.
En consideraciones de instancia, encontrará esa H. Sala, que desde el año de 1.993 las relaciones legales del Banco, para efectos laborales, las rigió el derecho privado y que así quedó reiterado y determinado, legalmente, a través del Decreto Especial de Emergencia Económica y del Decreto Presidencial, luego no podía el Tribunal considerar, sin incurrir en equivocación protuberante y en contra de precisas disposiciones legales, que el demandante fue un trabajador oficial y, por ende, ordenar el pago de una pensión de jubilación. Así mismo, encontrará que para los años de 1993 y parte de 1.994, el señor Reinaldo Cabezas Cardozo no tenía 20 de servicio oficial, toda vez que ingresó al Banco el día 1 de julio de 1.975, motivo por el cual para esa oportunidad tampoco había consolidado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación oficial.
Así mismo, como se reitera, a partir del día 5 de julio de 1.994 el régimen legal del Banco, para efectos labores, siguió siendo el contemplado en el derecho privado, por lo que quedan verificados los errores manifiestos de hecho y demostrada la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo.” VIII. LA OPOSICIÓN El apoderado del demandante se opone al cargo y manifiesta, que la decisión impugnada no contiene los yerros fácticos que le endilga la censura, toda vez que se demostró que el actor tenía la condición de trabajador oficial y acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio oficial conforme a las exigencias de Ley 33 de 1985, para hacerse acreedor a la pensión de Jubilación. IX.
SE CONSIDERA En punto a las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, encuentra la Corte lo siguiente: 1. Del documento que obra al folio 104 del expediente, denominado en la acusación “composición accionaria del Banco”, emana que el entonces representante legal de la accionada certificó que a corte del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías Financieras capitalizó a la entidad en $587.598.836.593,37, mas de parte alguna del mismo fluye ninguna de las aserciones referidas por el recurrente, tales como “que a partir del 31 de diciembre de 1.999, el principal accionista del enjuiciado, fue Fogafin”, que “ de desde el segundo semestre del año de 1.994, la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90%”, así como tampoco que “desde esa data, el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco ha sido el derecho privado”, por manera que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación probatoria que le imputa el censor. 2.
En lo que concierne al estudio de los estatutos de la demandada (fls. 65 a 74) dijo el ad quem: “El Banco Cafetero el mismo 28 de octubre de 1999 reformó sus Estatutos y en su artículo 29 dispuso que su Presidente y su Contralor, tienen la calidad de empleados públicos, y los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.
Posteriormente, el Decreto 092 de 2000 en su artículo 1 estableció que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, “salvo en lo correspondiente al régimen de personal el cual (reiteró) es el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos.” Puestas así las cosas, y descendiendo la Corte a la revisión de la prueba denunciada, observa que de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, aflora, inequívocamente, que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y el contralor quienes tenían la condición de empleados públicos, por manera que el Tribunal no distorsionó el contenido de los documentos, en la medida en que de ellos derivó lo que en estrictez consignan.
Ahora bien, que a la anterior valoración probatoria hubiera agregado el juez de alzada, que el actor en su condición de trabajador oficial amparado por las normas propias de los trabajadores particulares, le eran aplicables los preceptos pensionales consagrados en la Ley 33 de 1985, tampoco constituye yerro alguno y menos de carácter fáctico, cuando quiera que su conclusión se aviene a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que en múltiples ocasiones ha señalado, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de la composición accionaria de la entidad, y que esa mutación no conlleva la afectación de los derechos pensionales cobijados bajo un régimen de transición, para el trabajador que completó 20 años de servicio oficial.
El tema objeto de controversia ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; por manera que son pertinentes las sentencias que rememoró el Tribunal, del 19 de julio y 3 de diciembre de 2007, radicaciones 31110 y 29256 respectivamente, las cuales por demás han sido reiteradas en providencias posteriores, tal y como la proferida el 11 de mayo de 2010, rad. 41809, en la que se insistió en la doctrina expuesta en los siguientes términos: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.
En consecuencia, al alcanzar el demandante más de 20 años de servicio al banco demandado, tal como lo determinó el Tribunal, tiene derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Aduce el recurrente: “La sentencia impugnada viola, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28(num.3)del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 58 de la Constitución Política de Colombia” En la demostración del cargo, dijo el recurrente: “(…) el artículo 2 del Decreto Extraordinario No. 130 de de 1976 establece que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, éstas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado, como en forma acertada, inicialmente lo dio por establecido el sentenciador.
El Decreto Ley 663 de 1.993, determinó en el artículo 264 que el régimen legal del Banco accionado sería el contemplado para el derecho privado, decisión que, igualmente, se estableció, en forma específica, a través del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1.998, numeral 3, artículo 28, cuando no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco, por el contrario allí se indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por el derecho privado.
En el año 2.000 a través del artículo 1 del Decreto 92, nuevamente, se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado. El Tribunal en sus consideraciones hizo expresa alusión al decreto de emergencia económica y reprodujo el contenido del numeral 3 del artículo 28, sin embargo comprendió en forma desacertada la parte final de la disposición, en virtud a que allí quedó establecido que el régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del Banco era el que se les aplicaba antes de la capitalización, es decir, el que venía rigiendo la relación de trabajo después del 4 de julio de 1.994, que no es otro que el derecho privado.
Esa reseña legal acredita la equivocación legal denunciada, toda vez que el Tribunal consideró que a partir del 28 de septiembre de 1.999 la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, siendo que aceptó que a partir del 5 de julio de 1.994, el régimen legal aplicable a los sociedad había cambiado, motivo suficiente para denunciar la interpretación errónea sobre las normas legales que relaciona el cargo.” IX.
LA OPOSICIÓN El opositor afirma que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, reitera las razones expuestas al oponerse al primer cargo, y agrega que el ataque “ se limita a elaborar apreciaciones en torno a la injustica de la decisión por vía general, lo cual no está permitido para los alegatos de instancia”. X. SE CONSIDERA Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro de derecho, tal y como lo advierte la censura, no existe discrepancia en torno a ninguno de los supuestos facticos que dio por demostrados el sentenciador de segundo grado.
En este orden de ideas, el meollo del asunto estriba en elucidar si el actor laboró al servicio del Banco demandado por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, lo que le permite ser acreedor a la pensión de jubilación oficial a la luz de lo instituido en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el recurrente.
Pues bien, destaca la Sala que el Tribunal luego de referirse a algunas de las normas que señala el cargo, apoyó su decisión en jurisprudencia que ya tiene el carácter de reiterada, al punto que al efecto dijo textualmente lo siguiente: “Respecto de las anteriores disposiciones normativas, que son el fundamento de la defensa del Banco Cafetero para negar la pensión que el actor le reclama, esta Sala de Decisión debe traer lo ya dicho por la Corte Suprema de Justicia en recientes y diferentes decisiones.
Radicación 31110 de 19 de julio de 2007: ‘Luego, es claro que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen de los servidores del Banco Cafetero fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 cuando ocurrió el cambio de naturaleza jurídica del Banco, a oficial - por la capitalización de FOGAFIN - el accionante solo sumó 9 meses y 5 días hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2000).
Dicha sumatoria resulta procedente si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados bajo el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco.’ Radicación 29256 de 3 de diciembre de 2007, M.P. doctora Isaura Vargas Díaz, suscrita por la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: ‘De manera que si para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el promotor del litigio contaba con más de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de servicios en el sector público y por ende reunía los supuestos fácticos del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que fuera beneficiario del régimen de transición, resulta patente para la Sala que el actor tiene el derecho a que se le aplique el régimen anterior que para este caso no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985 que exige para el reconocimiento de la pensión, además de los 20 años de servicio al Estado en calidad de trabajador oficial, la edad de 55 años, toda vez que éste constituye el sustento legal para efectos de la prestación solicitada, con independencia de que las relaciones laborales se gobiernen por las reglas del sector privado, que le permite al beneficiario reclamar a la última empleadora pública, se itera, por tener el estatus de trabajador oficial, la pensión legal de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigor la nueva ley de seguridad social, el cual no puede ser soslayado por normas como los Decretos 2331 de 1998 y 092 de 2000, que tenían un fin y objetivo absolutamente diferente.’” En el caso de autos, tal y como lo estableció el juez plural en los supuestos de hecho, que no son objeto de discusión dada la vía directa escogida, tenemos que el actor conservó su calidad de trabajador oficial durante los más de 29 años que trabajó para el Banco Cafetero; que después del 29 de septiembre de 1999 cuando el capital estatal en la accionada volvió a ser del 99.99%, su vínculo laboral continúo vigente hasta el 12 de mayo de 2005; que lo amparaba el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que el régimen anterior al cual pertenecía era el previsto en la Ley 33 de 1985, todo lo cual indica que insoslayablemente tenía derecho a la pensión de jubilación oficial al llegar a los 55 años de edad.
De otra parte, como con total acierto lo adujo el Tribunal, “El Decreto 092 de 2000 lo que pretendió fue mantener para los trabajadores del Banco la vigencia de las regulaciones individuales de trabajo cuando el Banco era una sociedad de economía mixta pero con una participación del Estado inferior al 90%, mas nunca pretendió este Decreto quitarle a sus trabajadores la calidad de oficiales.” En este orden de consideraciones, resulta claro para la Sala, que no incurrió el juez de alzada en el yerro que le endilga la censura.
Por lo expuesto el cargo no sale triunfante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000.oo) m/cte., a favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Reinaldo cabezas Cardozo contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17