CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 426 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil constituida en nombre de María Colombia Cerón, contra la sentencia de 15 de agosto de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión el 7 de mayo de 2012, que lo condenó como coautor del concurso de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS El 5 de agosto de 2006, en la vereda La Comunidad del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luís Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón, padre e hijo, respectivamente, se desplazaban por el área rural con destino a la casa de Jesús Silva Muñoz a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las diferentes prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios hombres armados para robarlos.
Una de las víctimas se resistió con un arma de fuego que portaba con la cual hirió a uno de los atacantes, pero éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar. Luego de adelantada la investigación e impuesta condena por estos hechos contra Aníbal Diocelino Portilla Castillo, en declaración rendida aceptó su participación e inculpó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 31 de marzo de 2011, luego de promover el proceso contra Aníbal Diocelino Portilla Castillo, por los mismos hechos y declarar la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía acusó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 13 de octubre siguiente, 17 de enero y 16 de abril de 2012, la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), condenó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO a 28 años de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; al pago de perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Colombia Cerón; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. 3.- Apelada la sentencia por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto el 15 de agosto de 2012 la confirmó con las siguientes modificaciones: Condenar a SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y a José Arislao Chávez Córdoba a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Absolver a Segundo Giraldo Cerón Ledesma de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Condenar a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, como determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; al pago de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales; y le concedió la libertad inmediata.
En lo demás no hubo modificaciones. 4.- Inconforme con la determinación anterior, la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil, interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LAS DEMANDAS 1.- Presentada a favor de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO.
Cargo único Fundado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 censura la sentencia por violación indirecta de los artículos 232, 393 y 400, ibídem, en la forma del falso juicio de legalidad, motivado en que se recaudó de la declaración de Diocelino Portilla Castillo, como prueba sobreviniente en el desarrollo del juicio oral.
Para la demostración del reproche relata, que la Fiscalía General de la Nación luego de realizar la instrucción, cerrar y calificar la investigación, en las etapas previas al juicio, elevó solamente como solicitudes probatorias allegar los antecedentes de los encartados; sin embargo al iniciar la audiencia con la presencia de todos los sujetos procesales se tuvo la sorpresa, que delegada del ente acusador pidió la recepción del testimonio de otro de los sindicados, Aníbal Dionicio Portilla Castillo, quien había sido juzgado y condenado en trámite separado, petición que el juez de la causa autorizó sin tener en cuenta que el régimen de la Ley 600 de 2000, establece las oportunidades procesales para el decreto de pruebas, tanto en la instrucción, como en el juzgamiento, las cuales para ese momento habían precluido.
Evoca el contenido de los artículos 329, 393, 400 y 401 del estatuto instrumental, para concluir que la atestación de Aníbal Diocelino Portilla Castillo se recaudó con inobservancia del momento procesal. El juzgado de conocimiento cerró la posibilidad de controvertir su decreto mediante el recurso de apelación, establecido por el literal b. del numeral 1° del artículo 193 –no explica el ¿Por qué? de esa afirmación-.
Afirma, que esta sumatoria de irregularidades sustanciales lleva a configurar el error de hecho propuesto, el cual en su sentir es trascendente porque el fallo se fundamentó sólo en esta prueba. Dice, que es necesario dar a conocer cómo nació para la causa objeto de estudio la declaración de Aníbal Diocelino. Para ello relata, que el 3 de septiembre de 2011, con posterioridad a la audiencia preparatoria, la fiscal del caso se trasladó a la Cárcel San Isidro de Popayán a practicar pruebas dentro de otro proceso que por los mismos hechos se promovió contra Jesús Viveros, en el que Portilla Castillo atestiguó, copia de la cual, luego en el momento de iniciación de este juicio, entregó al juzgado y con base en ella solicitó se decretara su testimonio, sin que sea cierto como se afirma en la decisión recurrida, que la aducción se produjo en ejercicio del poder oficioso del director del proceso, porque para su práctica, previamente medió petición de parte.
Expresa el censor, que no discute la oportunidad de incorporación de la prueba nueva o sobreviniente; sin embargo, considera ella debe surgir de la cita de otro testigo, sin aceptar que lo pueda ser de la forma como aquí se produjo por la solicitud de la fiscal instructora, quien aprovechó que Aníbal Dicelino se decidió hasta ese momento procesal para ser testigo de cargo, circunstancia que no puede constituirse en la disculpa valedera para desconocer la perentoriedad de los términos procesales como se establece en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 228 de la Constitución Política.
En su parecer, el testimonio de Aníbal Diocelino llegó procesalmente tarde, motivo por el cual, antes que reclamar su aducción al trámite y si la fiscalía quería hacerla valer debió esperarse hasta el momento de la acción de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Por estos motivos la declaración de Aníbal Diocelino se torna ilegal y al ser la única prueba directa del soporte de la sentencia recurrida, torna el fallo con esa característica.
Como trascendencia del vicio, refiere, que para el momento de la iniciación del juicio, el juzgado sólo contaba con algunos indicios originados en los soliloquios que le llevaba María Colombia Cerón, los cuales fortaleció con la llegada de la atestación de Aníbal Diocelino Portilla Castillo, tanto que el juzgado y el tribunal así lo expresaron, en el fallo recurrido, para lo cual avoca un aparte de cada una de las decisiones y de esta forma, entiende acreditada la trascendencia del dislate.
Solicita se case el fallo impugnado para que se absuelva a SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO de los cargos por los cuales fue condenado en las instancias. 2.- Presentada a favor de la parte civil. Con soporte en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que se violaron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; y 28, 29, 30 y 31 del Código Penal.
Destaca, que Segundo Giraldo Cerón Ledesma en la sentencia de primera instancia fue condenado a 28 años de prisión, como copartícipe de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado y porte ilegal de armas; y en la de segunda, se le absolvió de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Inconforme con las argumentaciones del Tribunal, considera que el encartado hizo parte de una coparticipación criminal en la comisión del ilícito contra la vida, por tratarse de una banda criminal que contaba con un arsenal de armas puestas a su servicio, incluso, del determinador del hurto.
Expresa que el fallo, de ninguna manera se concreta en la prueba testimonial obrante en el expediente y reitera que la causal de casación invocada se estructura porque “… la sentencia impugnada de ninguna forma se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.” Solicita se case la sentencia, para que en su lugar se le imponga a Segundo Giraldo Cerón Ledesma la pena de 30 años y 1 mes de prisión al igual que a los otros procesados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por el defensor de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas. Ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, donde las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Bajo este rigor, la impugnación no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.- En la demanda presentada por el defensor del acusado SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, se propone como cargo único un error de derecho por falso juicio de legalidad, motivado en que la declaración de Aníbal Diocelino Portilla Castillo, fue aducido en el juicio como prueba sobreviniente, sin que ella se hubiera ordenado desde la audiencia preparatoria, motivo por el cual se repara en que se desconoció el principio de preclusión de los actos procesales; sin embargo, encuentra la Sala, que de manera contradictoria se le adiciona otra censura, por el desconocimiento de garantías bajo la mención de haberse restringido la prerrogativa de impugnación del acto que ordenó la aducción de ese medio de persuasión. El actor agrega que la prueba no tiene esa calidad –sobreviniente-, porque para ello se requiere que sea ordenada exclusivamente a partir de las facultades oficiosas del juez, sin que medie petición de los sujetos procesales y en este caso, lo fue por reclamo de la fiscal delegada, luego de obtener esta versión incriminatoria centro del trámite de otro asunto que se lleva por separado por los mismos hechos.
Es oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales son: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de la validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-.
Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Para todos los eventos, es obligación del demandante identificar los medios de prueba sobre los que dirige el ataque, traer su contenido y determinar el aporte sustantivo y su capacidad de persuasión. Como se advierte de manera diáfana, estos presupuestos no se satisfacen en la demanda, pues el recurrente olvidó presentar a la Sala, el contenido literal del testimonio de Aníbal Dicelino y por este camino argumentativo indicar su valor suasorio.
Del mismo modo dejó de soslayó enseñar los preceptos normativos y su contenido, en los cuales el legislador determina que el origen de la necesidad, utilidad, pertinencia y aducción del elemento de conocimiento sobreviniente, sólo puede estar en el imaginario del juez. Es decir, que advertido por los demás intervinientes, se restringe su práctica, y que normativamente se halle proscrito ser reclamada por cualquiera de los sujetos procesales a quienes interese o apoye la acreditación de su teoría del caso, circunstancias últimas, que podrían ser las que darían razón de ser y fundamento de la censura.
Haberlo omitido la dejó carente de desarrollo y fundamento. Igual ocurre con la trascendencia del dislate, pues simplemente asume afirmar que ese testimonio es el único soporte probatorio de la decisión de condena, porque los restantes no tenían la contundencia para soportarla, pero sin mencionar a cuáles se refiere, tampoco su literalidad, menos aún la fuerza persuasiva que ellos imprimían para buscar una decisión más beneficiosa a su representado, ejercicio que habría podido alcanzar al mostrar a la Sala la precariedad del aporte fáctico de éstos, tarea que no asumió, pues solo lanza afirmaciones conclusiva, sin respaldo alguno, al estilo del vicio lógico de petición de principio, pues simplemente, se limitó a transcribir un fragmento de cada uno de las sentencias de instancia en que se hace alusión a la declaración objeto del reproche.
De otra parte se advierte, que al cargo se le realizó una indebida mixtura con otra por la aparente violación de garantías, bajo el argumento consistente en que con relación al auto que dispuso la incorporación del testimonio de Aníbal Diocelino no se permitió su controversia procesal porque se restringió el derecho de interponer el recurso de apelación, como si ahora procurara reclamar la nulidad del proceso, restando toda identidad a la censura y desconociendo los principios de claridad, precisión, no contradicción y autonomía en casación. Desconoce el censor, que quien acude a la causal primera, parte de la vigencia y validez del trámite, pues desconocerlo, deja sin razón de ser y por sustracción de materia, discutir probatoriamente un fallo afectado en su eficacia jurídica.
De esta manera el reproche se abandonó como una simple expresión conclusiva, al proyectarse solamente enunciados carentes de desarrollo, incumpliendo el principio de debida sustentación que le permitiera a la demanda bastarse a sí misma, ligerezas que hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que exige la impugnación, que conducen a su inexorable inadmisión. 2.- Con ocasión a la demanda presentada por el apoderado de la parte civil de manera previa se sebe advertir, que dada la condena por el delito de hurto agravado y absolución por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas que fue objeto el acusado Segundo Giraldo Cerón Ledesma, con ocasión al cual dirige el ataque la parte civil, inicialmente se cuenta con legitimidad para recurrir.
Al tratarse la pretensión principal de este actor el procurar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado Cerón Ledesma ante la absolución parcial que lo cobijó la sentencia de segunda instancia, ello supera la exigencia contenida en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 en cuanto al interés para acudir a esta sede, para los eventos en que la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, pues habiendo apelado la sentencia de primer nivel, la absolutoria de segundo grado probablemente afecta sus aspiraciones de forma desfavorable al frustrar sus expectativas de justicia, verdad y reparación. Por tanto, no sobra destacar, en camino a establecer su interés para recurrir, presupuesto de admisibilidad en casación exigido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, que desde antaño, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación, irradiada por los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 (definición de parte civil) de la Ley 600 de 2000, dejó en claro, que aquél, no llega solo hasta la reclamación indemnizatoria, sino también, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Se destacó, que el primero (justicia), además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento.
Y lo segundo (verdad), reflejada en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos. Desde las pretensiones elevadas en la demanda de constitución de parte civil, el actor ha reclamado, entre otros aspectos, que se declare penalmente responsable al procesado Cerón Ledesma como coautor de los delitos en concurso homogéneo de homicidio, sanción que fue impuesta en la sentencia de primer grado, pero que en la de segundo nivel el Tribunal la revocó por este concepto y la mantuvo solo, respecto del ilícito contra el patrimonio económico.
Ahora, como en la impugnación extraordinaria lo reitera, esta circunstancia lo reviste de legitimidad para actuar en esta sede. Sin embargo, era necesario que para ese efecto, se ciñera a las exigencias mínimas del ordenamiento instrumental, consistentes en el señalamiento de la causal, la formulación del cargo y la exposición de sus argumentos, pues del lacónico escrito presentado por el recurrente, no se cumple con nada de ello.
Lo anterior se verifica en el contenido del escrito de sustentación, en el que de forma plana y precaria expresa su inconformidad por la absolución parcial de Cerón Ledesma, pero sin explicar el ¿Por qué? de su discrepancia. Simplemente alcanza a esbozar que con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal reprocha el fallo, porque no es reflejo de la prueba testimonial obrante en el proceso y que la sanción no está acorde con el pliego de cargos contenidos en la acusación. La confusión del libelista es de tal entidad, al llegar a olvidar que el motivo de casación seleccionado, corresponde a la transgresión de la ley sustancial en las formas de la violación directa e indirecta; donde la primera atañe a un error eminentemente jurídico y la segunda a los yerros de hecho o de derecho en la valoración probatoria, distinción que no alcanza a discernir, con desconocimiento de los principios de claridad, precisión e identidad.
Del mismo modo, que la congruencia entre acusación y sentencia, es propia de la causal segunda, la cual no fue seleccionada, donde una y otra clase de errores propuestos, tienen motivos y particularidades propias de sustentación que impiden formularlos bajo una misma senda temática, al hacerlos contradictorios y excluyentes entre sí. Igualmente este reparo de haber sido el seleccionado por el libelista, tampoco lo sustentó, porque no se conoce en la demanda en qué consiste la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, falencias que evidencian el desacato de los postulados de autonomía al entremezclar indebidamente varias clases de dislate; y razón suficiente, conforme al cual, quien emite premisas las debe sustentar una a una, para permitirle a la demanda el bastarse a sí misma.
En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y del representante de la parte civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � En la misma decisión se condenó a JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA y SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA. � Cuaderno No. 1, folio 452. � Cuaderno No. 2, parte1, folio 26. � Cuaderno No. 2, parte 1, folio 89; y cuaderno No. 2, parte 2, folio 233. � Cuaderno No. 2, parte 2, folio 371. � Mediante Acuerdo No. PSAA08-5150 de 30 de septiembre de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone medidas de descongestión respecto de los Tribunales Superiores de Antioquia y Bogotá y remite el asunto al de Medellín. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � “Artículo 208. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” � Sentencias de casación de 20 de febrero de 2003, radicación No. 13177; de 12 de mayo de 2004, radicación No. 20078; 24 de junio de 2004, radicación No. 18384; de 30 de junio de 2004, radicación 21281; de 13 de abril de 20011, radicación No. 30551; y de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 32463.
Autos de casación de 25 de noviembre de 2005, radicación No. 24115; de 18 de febrero de 2010, radicación 34265, y de 1° de febrero de 2012, radicación No. 36444, entre otros. � “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” _1252396141.doc