CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40720 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40720 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009, en el proceso seguido por EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de julio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con los incrementos legales –sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas procesales.
Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 2 de abril de 1970 hasta el 30 de octubre de 1992; se desempeñó en el cargo de Director de Operaciones Bancarias, devengando como último sueldo promedio la suma de $848.605.81; que durante la vigencia de la relación laboral el Banco dio aplicación a las normas correspondientes para los trabajadores oficiales; las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que es beneficiario del régimen de transición; agotó la vía gubernativa el 23 de noviembre de 2006.
El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación por inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, frente al recurso que impetró el demandante, revocó la sentencia de la primera instancia, al considerar que: “Fue clara la Corte en señalar que para aquellas personas que teniendo 15 años o mas de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha de inició del vigor del Régimen General de Pensiones, no se aplicarían las excepciones al régimen de transición contenidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de esa normativa, como también es suficientemente lúcido el Decreto 2527 de 2000 en poner en cabeza de las entidades allí citadas la obligación pensional para quienes hubieren llegado a los 20 años de servicio al momento de iniciarse el imperio de la Ley 100 de 1993, hipótesis que se adecua plenamente al caso en estudio, pues, como en apartes precedentes se anotó, EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE para el último día de marzo de 1994 reunía con largueza mas de 20 años de servicios, razón por la cual, es dable considerar que el accionante no perdió los beneficios del pluricitado régimen de transición. Sin embargo, surge ahora otro distanciamiento en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación; para este anhelo, a la época en que el señor EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE cumplió los 55 años de edad (30 de julio de 2005 fl. 16), la entidad traída a juicio pertenecía al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996 (fl. 208), habiendo el actor para entonces cumplido más de 20 años de servicio a la accionada como trabajador oficial, por tanto la normatividad con la cual se debe desatar esta controversia, es la vigente para los trabajadores oficiales para ese entonces, aspecto que ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia, entre otras, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, se ha pronunciado en fallos de 11 de julio del 2000, radicación número 13783, 16 de Agosto de 2000, radicación 13888, 16 de Agosto de 2000, radicación 13888, y de manera más reciente en la sentencia con Radicación No. 32708 del 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, en la que se expuso: (…) El demandante ingresó a laborar en el Banco Popular el día 2 de abril de 1970, por tanto, para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (Sentencia C-932 de 2006), no acumulaba el total de 15 años para hacerse acreedor al régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de ese canon normativo, siendo improcedente en su caso el acudir a las reglas pensionales previstas en los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, para efectos de la edad, deberá tenerse aquella citada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE, los 55 años de edad el día 30 de julio de 2005 (folio 16), quedando acreditados los supuestos de las normas atrás citadas para el reconocimiento pensional, partir de esta última fecha, sin que tenga incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, pues incluso antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones, ya había superado los 20 años de servicios, ostentando en ese instante la calidad de trabajador oficial.
De otro lado, se demuestra en autos que el Señor EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE estuvo afiliado al I.S.S. (fls. 245-250) y al Fondo de Pensiones “Porvenir” (fl. 251), no siendo dichas entidades asimiladas a una caja o entidad de previsión social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte en fallo de julio 29 de 1.998 con radicación número 10.803, por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión, precisándose que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del I.S.S. o en el régimen al cual se encuentre afiliado, deberá la entidad de seguridad social respectiva otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Banco Popular, solo el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ente de seguridad social.
Lo expuesto conduce a que el Banco asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE a partir del 30 de julio de 2005. El monto de la pensión será igual al 75 % del promedio salarial en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 1° de la Ley 33 de 1985, cuantía indexada que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, pero, como quiera que EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE, aspira que su mesada pensional este conformada por el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, actualizado entre el 30 de octubre de 1992, fecha del retiro, hasta el 30 de julio de 2.005, fecha de cumplimiento de la edad, amerita acoger el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la H Corte, expuesto en fallo calendado el 15 de abril de 2008, proferido dentro de la Radicación No. 33365 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, en la que la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el criterio vertido por el supremo tribunal constitucional en sentencia C-862 de 2006, expresó: (…) En consecuencia, no existiendo remuneración o cotización por parte de una entidad pública, que no particular, a favor del demandante con posterioridad al 1° de abril de 1994 cuando se inició el imperio de la mentada Ley 100 de 1993, como quiera que se trata de una pensión de carácter oficial aplicable, valga anotar, a los empleados oficiales, la Sala, atiende el criterio ya reiterado de la Corte Suprema de Justicia, vertido entre otras en la sentencia con Radicación No. 28088 del 16 de mayo de 2006, M.P. Luis Javier Osorio López, donde se dijo: “Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacia falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere ” El salario promedio del actor durante el último año de servicios fue de $848.605 y su retiro data del 30 de octubre de 1992 (fl. 17 y 200), en consecuencia será desde esa fecha que se actualizará el ingreso base de liquidación hasta el 30 de julio de 2005, día en que arribó a sus 55 años de edad, con base en la siguiente fórmula: VA = VM x IPC Final 1 IPC Inicial3.
Entonces el I.PC. final corresponde al del mes de julio de 2005 (159.81), mientras el IPC inicial será el de octubre de 1992 (32.89), obteniéndose así un resultado de $4.123.306.8, suma a la que aplicado el 75% de que trata el inciso 10 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ofrece una mesada pensional de $3.092.480, a cuyo reconocimiento será condenado el Banco Popular.
En cuanto a los intereses moratorios, regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala la improcedencia para el caso de autos, al no estar regulada la pensión a cargo del Banco Popular por el sistema de seguridad social integral en pensiones, pues como se advirtió, a la prestación pensional de que trata el caso de autos, se accedió por haber ingresado en vía de transición la normativa de la Ley 33 de 1985, reiterándose entonces, que por ello no esta regulado en su totalidad la pensión en comento por el sistema de seguridad social en pensiones, siendo aquella la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, extrayéndose en lo pertinente lo indicado en sentencia de febrero 9/05, radicación 23383.
MP. GUSTAVO GNECCO MENDOZA.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case totalmente la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo. En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto determinó la cuantía de la pensión del señor EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE en $3.092.480.oo, fijada por el Tribunal con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y confirme lo resuelto respecto de la improcedencia de los intereses moratorios.” Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “… los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que el ad quem debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad; que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión y por tanto, tenía una mera expectativa pensional para el momento de privatización del la demandada.
Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.
Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatoria de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión se obtendrá cuando se cumpla la edad de 60 años y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo por tanto, el demandante tendrá derecho a su pensión cuando cumpla con los requisitos anotados.
Adiciona el recurrente que si el demandante no consolidó su derecho por edad mientras que la entidad fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el correspondiente a los trabajadores particulares, pues, si su derecho pensional no se consolidó cuando el Banco Popular era de naturaleza pública apenas gozaba de una mera expectativa, sin que esta constituya algún derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; agrega que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, el actor no es beneficiario del régimen de transición, al no tener vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema, por tanto, como no había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenía una mera expectativa de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la Corte Constitucional.
Finaliza su argumentación diciendo que al confirmar el Tribunal la condena de la pensión de jubilación, aún cuando modificando su cuantía, y fundamentándose en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicados 13783, 13888 y 32708, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA El replicante apoya su oposición en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 25794. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 ”. Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada, como lo dispuso el Tribunal, encontraría que no es procedente la actualización del salario promedio devengado a partir del momento de la desvinculación del actor, por haberse desvinculado el demandante del Banco el 17 de junio de 1986, es decir varios años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que significa que la pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Adiciona que el actor solicita su pensión a la luz del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pues así lo afirma en los hechos sexto y octavo de la demanda, y tiene como fundamento de derecho los artículos 1° y 12 de la ley 33 de 1985, el artículo 75 (sic), del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Lo que significa que el actor está solicitando el reconocimiento de una pensión prevista para trabajadores oficiales, sin que en dichos ordenamientos contemplen la indexación de las pensiones. Tanscribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 21.460. Finaliza su argumentación indicando que el ad quem al disponer que la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta la base salarial debidamente actualizada, con fundamento en lo enseñado en la sentencia 28088, interpreta erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA La oposición fundamenta el escrito de réplica citando un aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2003, radicado 20044. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 30 de julio de 2005.
Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009 en el proceso seguido por EDGAR HERNANDO FORERO MANRIQUE contra el BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO