CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40717 FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO, contra la sentencia del 29 de agosto del 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo dictado el 25 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó a los procesados como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: El 3 de noviembre de 2004, a las 8 y 15 am, aproximadamente, la ciudadana Alicia Lozano Benavides recibió una llamada telefónica al abonado 4028873, y una voz masculina que se identificó como Miguel Ramírez y mencionó ser funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le advirtió que esa institución estaba investigando a sus descendientes porque, al parecer, estaban vinculados con actividades del narcotráfico; la voz masculina requirió a Alicia para hablar personalmente con ella, por tal motivo concertaron una cita en el “Restaurante PAR 2”, ubicado en la calle 17B Nro 28-69, ubicado en el sector de Paloquemao de esta ciudad, a las 10 am de ese mismo día. Alicia Lozano Benavides, una vez colgó el auricular, le comentó lo sucedido a Bladimir, el novio de su hija; a su vez, Bladimir aprovecha que tiene contacto con personas relacionadas con el DAS, quienes lo asesoran para que acudan a la reunión, graben la conversación y realicen un operativo para tratar de identificar e individualizar las personas que estaban realizando las llamadas.
Una vez dentro del restaurante, los sujetos que se presentaron a dialogar con Alicia le advierten sobre las presuntas investigaciones que se adelantan en contra de sus hijos, relacionadas con el narcotráfico, le anuncian que eso se arregla con dinero y le exigen $300 millones para borrarlos del sistema; frente a la petición de esa suma de dinero, Alicia queda en dialogar posteriormente con los sujetos para ubicar lo exigido.
Asesorada por los miembros del DAS, Alicia le hizo creer a los victimarios que contaba con la suma de $5 millones, a lo que ellos respondieron que era muy poco dinero, porque había varias personas pendientes del asunto y le pidieron que tratara de conseguir la suma inicialmente pedida, y que, posteriormente, la llamaban. Bajo la asesoría de los funcionarios del DAS, Alicia manifestó que obtuvo la cantidad de $180 millones y concretó unas citas para su entrega, para lo cual fue comisionado Bladimir.
Este encuentro se frustró porque los sujetos no comparecieron, y reclamaron porque quien haría la entrega iba acompañado a la reunión. Posteriormente, con base en los videos y la descripción física realizada por quienes dialogaron personalmente con los extorsionistas, se estableció que se trataba de JAIME ESPEJO LOZANO y FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, en efecto, vinculados como empleados del DAS.
Por otro lado, el 11 de noviembre siguiente, seis personas que se identificaron como miembros del DAS, arribaron al inmueble de la progenitora de Sandra Contreras, de nombre Flor, ubicado en la localidad de Bosa, ingresaron y le manifestaron que era una “traqueta” (sic), revolcaron las cosas de su vivienda y se apoderaron de un dinero y de joyas y objetos de valor.
En estos mismos momentos, Flor se comunica con Alicia Lozano Benavides, para que le envíe $300.000 que su hija (de Flor) le remite de España para pago de arriendo y alimentación (se aclara que Flor es la suegra de uno de los hijos de Alicia, que vive en España). Alicia Lozano envía a Bladimir a la casa de Flor, a llevarle la suma referida (300 mil pesos) y estando éste allí, esto es el viernes 12 de noviembre, nuevamente llegaron varios sujetos quienes agredieron a Flor en su condición de moradora, le hurtaron la suma de 1 millón 200 mil pesos, entre los que se contaban los entregados por el emisario.
Resáltese que uno de los sujetos que ingresó a ese inmueble fue uno de quienes se reunió con Bladimir y Alicia en el Restaurante PAR 2. 2. Adelantada la investigación, el 23 de julio de 2008, la Fiscalía Once Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIME ESPEJO LOZANO y FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, como posibles coautores responsables del delito de extorsión agravado en grado de tentativa (artículos 244 y 245 numeral 2º del Código Penal, modificados por la Ley 733 de 2002, artículos 5º y 6º), en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 3º y 241 numeral 10 del Código Penal).
Decisión que la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad, el 16 de septiembre de 2009. 3. El 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los procesados como coautores responsables de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Les impuso las penas principales de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la obligación de pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales a favor de Alicia Lozano Benavides.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocó el beneficio de libertad que se les había concedido y ordenó librar la correspondiente orden de captura. 4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 29 de agosto del mismo año. LAS DEMANDAS A nombre de FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS Cargo único.
El libelista acusa la sentencia de segunda instancia “de haber violado indirectamente de (sic) norma sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Invoca la causal primera consagrada en la Ley 600 de 2000, “establecida en el artículo 207 numeral 3”, para acusar desconocidos los derechos al debido proceso, a la defensa, así como los de contradicción y acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, “al no tener en cuenta en las decisiones, pruebas que descartan la responsabilidad penal del procesado, ya que fueron decretadas pero no practicadas” en el transcurso de la actuación. Refiere, en concreto, que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de enero de 2010, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ordenó, de oficio, la práctica de varios testimonios, entre ellos, los de Flor Mercedes Toro, Bladimir Suárez Castro y Javier N. o Arlex Lozano y un análisis espectro gráfico de las voces de los procesados, contenidas en los cassetes aportados a la actuación y, para insistir en su práctica, el debate público debió ser suspendido.
En su opinión, es cuestionable que el Tribunal manifieste que el ‘Estado no está obligado a lo imposible más aun cuando la parte que solicita la prueba no aporta (sic) alguno que contribuya de manera efectiva para que se logre el fin pretendido’, siendo que las pruebas fueron ordenadas de oficio por la misma juzgadora, a quien le correspondía cumplir con lo decretado, máxime cuando analizó su legalidad y estableció su conducencia, pertinencia y utilidad.
A continuación, explica que el testimonio de Flor Mercedes Toro era pieza fundamental para esclarecer los hechos mencionados por Bladimir Suárez Castro, en el presunto hurto, pues se trató de una de las supuestas víctimas respecto de las cuales el fallador no pudo valorar los perjuicios por falta de prueba. Por su parte, Alicia Lozano Benavides, al momento de su declaración, aportó ocho (8) cassetes en los que dijo haber grabado conversaciones, no solo de los implicados, sino de Flor Mercedes Toro a quien señaló, de manera abierta, “como actora intelectual”.
Por esa razón, se hacía necesario el cotejo de voces dispuesto en esa oportunidad. No obstante, asegura el togado, esas pruebas no se practicaron por la proximidad del vencimiento de los términos, como lo puso de presente la Fiscalía, los cuales corrían a favor de su representado y, para interrumpirlos, la juzgadora optó por continuar con la etapa posterior al juicio.
Esa omisión constituye violación al debido proceso en cuanto se cumplen los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia, como son: i) que los elementos hayan sido solicitados por el procesado y decretados por el fiscal o el juez; y, ii) que el operador jurídico por capricho o por interrumpir los términos legales que corren a favor del implicado y de su libertad, se sustraiga de la efectiva realización de aquellas con el fin de tramitar las etapas subsiguientes.
Si las pruebas se hubiesen practicado, las conclusiones del fallador habrían sido diversas, porque al indicar Alicia Lozano Benavides que Flor Mercedes Toro también era una de las implicadas, junto con los procesados como autora intelectual, “nos deja un margen de dudas ya que eso surgió en la declaración en la etapa de juzgamiento, y ella era una posible testigo a favor de la denunciante”.
Igual resultado se tendría con los relatos de las demás personas mencionadas como testigos de la víctima, concluyendo en la absolución de su representado. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado. A nombre de JAIME ESPEJO LOZANO Primer cargo. El demandante acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación de los artículos 6º, 10 y 12 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política, que recogen los principios rectores de legalidad, tipicidad y culpabilidad, y el derecho fundamental al debido proceso, a causa de errores de hecho derivados de “la defectuosa apreciación de algunas pruebas” y “la falta de apreciación de otras”, los cuales condujeron a: i) no dar por demostrado, estándolo, que la voz masculina que hizo los requerimientos extorsivos, telefónicamente, a la señora Alicia Lozano Benavides, no corresponde a su defendido; ii) desconocer las previsiones de los artículos 232, 234, 257 y 277 de la Ley 600 de 2000 y iii) tener por demostrado, sin estarlo, que JAIME ESPEJO LOZANO exigió a la denunciante Alicia Lozano Benavides la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), para obstruir o desaparecer la supuesta investigación penal que se adelantaba en contra de los hijos de ésta.
Con el propósito de acreditar los yerros de apreciación probatoria, asegura que, en punto de la responsabilidad de los sentenciados, frente al injusto de extorsión, el Tribunal encontró acreditados los indicios de presencia, oportunidad e indebida justificación. Sobre este último, la explicación suministrada por su asistido, en cuanto a los motivos que tuvo para entrar en contacto con la señora Lozano Benavides, “es plenamente coherente y veraz” porque se soporta en lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 643 de 2004.
No obstante, el fallador de segundo grado avaló al A quo, quien con base en lo declarado por los señores Jimmy Galvis Caballero y Wilson Patiño Sánchez, no encontró procedente tal justificación, por cuanto no se observaron los protocolos establecidos para el manejo de información de interés para el Departamento Administrativo de Seguridad, que deben concluir con un informe de inteligencia y la asignación de una misión de trabajo.
No advirtió la Colegiatura que, en ese momento, su asistido solo contaba con los escasos datos suministrados por el informante y requería consolidar la averiguación, como se lo indicó el superior, al que enteró de lo ocurrido. Por ese motivo, convocó a la señora Lozano Benavides con miras a obtener nuevos elementos que determinaran la formal apertura de una investigación. En cuanto a los indicios de presencia y oportunidad, explica que solo pueden estar referidos a la reunión de los procesados con la denunciante y su acompañante, Bladimir Suárez Castro, ocurrida el 3 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana, quienes, a pesar de la animadversión que mostraron hacia ESPEJO LOZANO, no lo señalaron de haber realizado alguna exigencia extorsiva a la denunciante.
De otro lado, no se allegó al proceso la grabación que esta dama dijo tener, de la conversación que sostuvieron ese día, efectuada con equipo y asesoría suministrados por el DAS, la cual hubiera resultado útil al procesado para corroborar lo manifestado en su indagatoria, respecto a los términos de dicho diálogo. En esa oportunidad, recuerda, la señora Lozano Benavides se retiró aduciendo molestias de salud y le dijo a su defendido que se comunicara con ella más adelante, por lo cual éste procedió a contactarla telefónicamente, siendo sorprendido por el ofrecimiento de aquella, de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), para que dejara las cosas como estaban.
Ante esa situación inesperada, enfáticamente le manifestó que ese no era su propósito y suspendió toda comunicación con ella. Opina que la transliteración de las llamadas que se recibieron y grabaron en el abonado de la denunciante, donde una voz masculina le hace el requerimiento dinerario para obstruir o hacer desaparecer la supuesta investigación penal que se adelantaba contra los hijos de esta, residentes en España, no sirvió para acreditar la responsabilidad de ESPEJO LOZANO, frente al punible de extorsión. Sin embargo, de manera inexplicable, los jueces de instancia no hicieron referencia al dictamen de acústica forense No 231174, según el cual, una vez confrontadas las muestras de voz de los justiciables con las grabaciones allegadas al proceso, no corresponden a la identificada como de JAIME ESPEJO LOZANO. La equivocada valoración de los señalados testimonios y la total ignorancia de la prueba técnica, fue determinante para proferir sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada, injusto por el cual se debió absolver al procesado.
En ese sentido, solicita se case la sentencia. Segundo cargo El impugnante atribuye al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho “generados por el falso raciocinio en la apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras”, que condujeron a: i) no dar por acreditado, estándolo, que los testimonios rendidos por Alicia Lozano Benavides y Bladimir Suárez Castro, contienen múltiples imprecisiones, contradicciones e inconsistencias que desarticulan su credibilidad; ii) desconocer las previsiones contenidas en los artículos 232, 234 y 277 de la Ley 600 de 2000 y, iii) tener por demostrado, sin estarlo, que en la residencia de la señora Flor Mercedes Toro, consuegra de la denunciante, se produjo un hurto calificado y agravado por la suma aproximada de $1.200.000.oo, así como de algunas joyas y teléfonos celulares, por parte de supuestos miembros de un organismo de seguridad del Estado, entre los cuales se encontraba JAIME ESPEJO LOZANO. Refiere que, en relación con el delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal se apoyó únicamente en el relato de Bladimir Suárez Castro, a quien le otorgó plena credibilidad pese a sus múltiples falencias.
Este testigo, no solamente varió su dicho en cuanto a la persona que lo acompañaba al momento del hurto, las circunstancias en que se produjo el hecho, el número de asaltantes y la naturaleza y cantidad de bienes sustraídos, sino que, al justificar su presencia en el lugar, dijo haber sido enviado por la señora Alicia Lozano Benavides, quien lo desmintió en la audiencia pública celebrada el 3 de mayo de 2010.
Más adelante, tras ilustrar sobre las contradicciones que advierte en el relato de la denunciante, cuando trató de explicar la presencia de Suárez Castro en su residencia el día en que recibió la llamada de JAIME ESPEJO LOZANO, critica el juicio valorativo del fallador y afirma que las destacadas falencias son suficientes “para descalificar de plano el testimonio del señor BLADIMIR SUAREZ CASTRO si, en ejercicio de la sana crítica se acudiera a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común”.
Se suma a lo anterior, “la sospechosa y sistemática dificultad” para escuchar en declaración a Javier N. o Arlex Lozano y Flor Mercedes Toro, a los que el fallador de segunda instancia no extrañó porque asume que hubieran sido testigos de cargo. Concluye que, ante la evidencia de los errores probatorios derivados del falso raciocinio, el Tribunal debió revocar la sentencia de primer grado y absolver a su defendido del cargo de hurto calificado y agravado.
En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha venido señalando que la admisión de una demanda de casación debe atender a los requisitos formales y de lógica y debida argumentación de las causales, en orden a impedir que se convierta en una tercera instancia para debatir las mismas cuestiones que en su momento fueron definidas por los falladores de primero y segundo grados, con el único propósito de anteponer un criterio particular a la valoración probatoria que soporta la decisión impugnada, la cual arriba a esta sede con la doble connotación de acierto y legalidad.
La naturaleza del recurso precisa de un discurso claro, lógico y coherente, que patentice sin dificultad la ocurrencia de los yerros de juicio o de procedimiento que se le atribuyen al sentenciador, y su trascendencia, en el entendido que, de no haberse materializado, la decisión adoptada hubiese sido distinta y favorable a los intereses de la parte recurrente. 2.
Las demandas que se examinan, no cumplen con las mínimas exigencias para su admisión. Obsérvese: 2.1. En el único cargo formulado a nombre de FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, lo primero que se percibe es la confusión conceptual del libelista, quien acude indistintamente a la Ley 906 de 2004 y al Código de Procedimiento Penal del año 2000, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pero al mismo tiempo señala transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Esa indiscriminada propuesta, es contraria a los requerimientos de lógica y coherencia que deben contener los reproches, porque además de los desafueros de apreciación probatoria, adiciona la presunta vulneración de garantías fundamentales, lo cual, de acuerdo con el principio de autonomía de las causales, debió exponer y desarrollar en un cargo independiente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó este asunto, los errores de apreciación probatoria deben formularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, y estos pueden ser de hecho o de derecho. En tanto que, si el objetivo es denunciar el desconocimiento de derechos fundamentales, el reproche debe enmarcarse en la causal tercera, enseñando a la Corte la clase de irregularidad que se configura, de estructura o de garantía, así como el efecto dañino causado en la actuación, el momento desde el cual se debe invalidar y las normas que se vieron vulneradas.
De la lectura del cargo, es posible derivar que la queja del impugnante se vincula a esta última hipótesis, toda vez que la omisión del recaudo probatorio dispuesto por la juez de conocimiento, supone la transgresión de las garantías fundamentales de investigación integral, no alegado expresamente, en el entendido que las pruebas dejadas de practicar podían favorecer la situación de su defendido.
En ese caso, es imperativo acudir a la causal de nulidad, haciendo ver la aptitud de los elementos objeto del reclamo en términos de conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia en la decisión adoptada; pero, además, que su práctica no se produjo por la negativa o negligencia del funcionario judicial. Contrario a esas directrices, el demandante se limitó a recordar que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de enero de 2010, la juez de conocimiento decretó, de oficio, la declaración de varios testigos y un análisis espectro gráfico de las voces de los procesados, al tiempo que intentó justificar la importancia de aquellas diligencias que no se realizaron, todo ello, en el marco de una alegación confusa y ajena a la realidad contenida en la foliatura.
En ese sentido, es bueno señalar que, si bien la juzgadora dispuso de oficio la ejecución de tales probanzas, el censor no atinó a demostrar que la falta de recaudo obedeció a la necesidad de interrumpir los términos dada la proximidad de su vencimiento. Adicionalmente, debió atender al recuento del Tribunal, en punto de la actividad que desplegó la directora del proceso con la finalidad de materializar la orden dispuesta, de manera oficiosa, por ella misma: 19.
Como se dijo, en la vista preparatoria se ordenó la práctica de los testimonios de Bladimir Suárez Castro, Flor Mercedes Toro y Javier y/o Arlex Lozano, y pese a ser citados a la primera diligencia éstos no asistieron, razón por la cual el (sic) juez de conocimiento dispuso la suspensión del acto y comisionó a la Policía Judicial para que lograra su ubicación y procediera a su conducción, encargo que fue desarrollado de manera acuciosa por el organismo en la medida que no solamente se dirigieron a la (sic) direcciones conocidas donde desarrollaron trabajo de campo, entrevistando a los vecinos del respectivo sector, sino que también acudieron a los métodos modernos para ubicar personas a través de los sistemas o bancos de datos con los que cuentan, todo lo cual resultó infructuoso, como se puede confirmar a través de los respectivos informes, pues sólo se logró determinar que si bien una de ellas fue conocida en la zona, hacía más de tres años que no se tenía noticia de la misma, mientras que del señor Bladimir Suárez no se logró obtener información alguna.
(…) 21. Mírese que el propio informe de policía judicial señalaba, para un caso, que Flor Mercedes Toro no residía en el barrio desde bastante tiempo atrás y sus vecinos no pudieron dar razón de la misma, mientras que en el otro, pese a que se ubicó una dirección en el FOSYGA, en ésta no era conocido, por lo que difícil resultaba su comparecencia y, por otra parte, tampoco se podía prolongar indefinidamente el juicio hasta tanto no se materializaran cada uno de los medios probatorios ordenados, sin que se afectaran derechos de las demás partes, incluso las de sus propios prohijados, en la medida que les asiste el derecho a obtener pronta justicia. La anterior transcripción pone de manifiesto la falta de fundamento del cargo, porque sin comentar esos precisos señalamientos del juez plural, como era obligación del censor, se dedicó a examinar el asunto desde su particular e interesada perspectiva, guardándose para sí la información suministrada por la titular del juzgado quien, en la sesión de audiencia pública celebrada el 27 de diciembre de 2010, dio a conocer las dificultades para recaudar los testimonios de Flor Mercedes Toro, Bladimir Suárez y Arlex Lozano, y obtener el estudio espectro gráfico del reconocimiento de voz de la víctima, y previo a correr traslado de esa situación a los intervinientes, entre ellos, el letrado aquí recurrente, dio por precluida la etapa probatoria.
También desacierta el censor, al tratar de destacar la importancia de las pruebas dejadas de practicar, porque nuevamente se aparta de los fundamentos valorativos del juzgador para sacar sus conclusiones interpretativas, basadas en el supuesto resultado de los elementos objeto de reclamo, como si se tratara de un alegato de instancia. Olvidó que cuando se propone la nulidad del proceso, porque se dejaron de practicar pruebas trascendentales, es apenas lógico que cada uno de los elementos objeto del reclamo, sea confrontado con todos aquellos que el juzgador tuvo en cuenta, para hacer ver, cómo los aludidos en el cargo, tienen la capacidad de variar la decisión condenatoria que se impugna.
Además, es del criterio que el testimonio de Flor Mercedes Toro, hubiese sido pieza fundamental para esclarecer los hechos mencionados por Bladimir Suárez Castro, en el presunto hurto, cuando es nítido que, frente a ese injusto, ninguna duda albergó el juzgador para declarar su ocurrencia. Distinto es que no hubiese podido valorar los perjuicios materiales, pero no por falta de prueba de la materialidad del ilícito, como lo da a entender el demandante, sino porque “a l interior del proceso no se probó, ni siquiera sumariamente, el valor de los elementos objeto de apoderamiento”.
Y en cuanto a la ausencia del cotejo de voces, también se margina de las consideraciones del Ad quem, para dedicar su atención a cuestiones que en nada tocan con el juicio de responsabilidad de su defendido, pues argumenta que su práctica se hacía necesaria para despejar las dudas que surgen de lo dicho por la denunciante Alicia Lozano Benavides, quien al momento de su declaración señaló a Flor Mercedes Toro “como actora intelectual”.
Corolario de lo anterior, el recurrente presentó una relación de pruebas que en su opinión debieron ser practicadas, omitiendo acreditar su trascendencia demostrativa en pro de los intereses de su asistido MELÉNDEZ CAMPOS. En lugar de ello, se dedicó a destacar aquello que, en su sentir, hubiesen demostrado, en total oposición a las estimaciones del Ad quem, quien hizo ver, objetivamente, cómo en la decisión de primera instancia se valoró, de manera individual y en conjunto, la prueba obrante en la foliatura, para concluir en la ocurrencia de los ilícitos y en la responsabilidad de los procesados.
Faltó así al deber de fundamentar la censura y, en esas condiciones, la alegación adolece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la declaración de justicia contenida en el fallo cuestionado. 2.2. En el libelo promovido a nombre de JAIME ESPEJO LOZANO, la Corte advierte que los dos cargos formulados por el impugnante, tampoco se ciñen a las exigencias inherentes a la causal de casación invocada, en cuanto se verifica una oposición subjetiva a las valoraciones de los juzgadores y no, la ocurrencia de trascendentes errores de hecho con aptitud para derribar las bases de la sentencia cuestionada.
Recuérdese que esa especie de desaciertos se pueden presentar por: i) falso juicio de existencia, que se estructura cuando el juzgador deja de apreciar una prueba legalmente allegada al expediente –omisión-o cuando da por probado un hecho a través de un elemento no incorporado a la actuación –suposición-. La demostración de tal falencia comporta: (a) identificar la prueba que los funcionarios judiciales dejaron de apreciar o imaginaron y, (b) enseñar la trascendencia del error en la decisión finalmente adoptada; ii) falso juicio de identidad, que ocurre cuando el sentenciador tergiversa, distorsiona o cercena el contenido material de una prueba para hacerla decir lo que ella materialmente no expresa; y, iii) falso raciocinio, que se configura cuando el fallador desconoce los postulados de la sana crítica, al momento de examinar los elementos de juicio.
En este último caso, la labor argumentativa del impugnante debe estar orientada a evidenciar la discrepancia entre los razonamientos del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a dichos parámetros de apreciación probatoria, debieron ser plasmadas en la sentencia. La postulación de un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a desvirtuar todas las pruebas que sustentan la decisión cuestionada, con miras a destacar el yerro manifiesto del juzgador y su trascendencia en la decisión adoptada.
Por tanto, la opinión personal que se tenga sobre la estimación de determinada prueba, carece de incidencia, porque en sede de casación prevalece el criterio del juzgador. En el sub exámine, el demandante se apartó por completo de estos lineamientos y, por ello, faltó al deber de fundamentar adecuadamente las censuras, en cuanto alega, en el primer cargo, que los errores de hecho derivaron de “la defectuosa apreciación de algunas pruebas”, pero sin concretar la especie de desacierto que pretende hacer valer, y “la falta de apreciación de otras”, que tampoco individualizó. Por supuesto, no pudo demostrar la manera como habrían de corregirse los alegados yerros judiciales, enseñando las consecuentes variaciones en la decisión adoptada, pues, solo si se concreta el desafuero y se emprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas que se dicen erróneamente apreciadas, es posible evidenciar la realidad del reproche y su efecto determinante en los resultados del proceso.
Empero, el propósito del actor es continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, para insistir en las mismas tesis defensivas aludidas en las instancias, con argumentos que no enfrentan la totalidad de las consideraciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia y que para efectos del recurso conforman una unidad jurídica inescindible.
Es por ello que, sus reparos se muestran insustanciales frente a las fundadas reflexiones de los juzgadores, quienes luego del respectivo análisis y valoración de la prueba, así como de las excusas suministradas por los implicados, las cuales fueron objeto de rechazo, dada su poca capacidad demostrativa frente a lo allegado al plenario, llevaron a concluir en la responsabilidad de su representado.
Obsérvese, por ejemplo, que frente a las funciones de los agentes de inteligencia previstas en el artículo 43 del Decreto 643 de 2004, la juzgadora primaria razonó que, si bien los funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ilícitos y participar en su esclarecimiento, “también es cierto que tal cosa no se hará por sus propios y precarios medios, en conversaciones informales y ayunas de asistencia legal, y, sobretodo, como ruedas sueltas del organismos de inteligencia”.
En otros apartes del fallo, rechazó la posibilidad de que ESPEJO LOZANO, quien tenía el cargo de conductor del DAS, y MELÉNDEZ, como detective, hubiesen asumido en forma oficiosa la averiguación de un delito transnacional, cuya comisión incluía territorio extranjero, así como la explicación de que las reuniones con los parientes de los presuntos infractores, se realizaran por fuera de las instalaciones de la entidad y sin la asistencia de un abogado.
Las exigencias extorsivas que su defendido hizo a la denunciante, no solo derivaron del relato de aquella y del testigo Bladimir Sánchez, según lo entiende el censor erradamente, pues también fue objeto de análisis y valoración, el informe de Acústica Forense No 221452 del 17 de marzo de 2005, que contiene la transcripción textual de las llamadas telefónicas efectuadas a la denunciante por parte de ESPEJO LOZANO, quien como él mismo lo admitió, decía ser Miguel Ramírez, de las cuales infirió la juzgadora, que las llamadas existieron y que se hizo la exigencia de un dinero.
En fin, si se trataba de quebrar el criterio de certeza, el demandante debió comenzar por acreditar la ocurrencia del error, mostrando que esos razonamientos judiciales, entre muchos otros plasmados en la decisión, desconocen los parámetros de apreciación racional. Dicho propósito le imponía enfrentar en su integridad la valoración probatoria, con miras a demostrar la efectiva incidencia del desatino en la decisión cuestionada, pues si no se confrontan todas las consideraciones del juzgador, sino que se valora el asunto de otra manera, es claro que el planteamiento carece por completo de seriedad.
En el mismo sentido, la propuesta de descalificar el testimonio de Bladimir Suárez Castro, por infracción a las reglas de la sana crítica, aludida en el cargo segundo, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque la inconformidad radica en la capacidad probatoria asignada por el juzgador, y no, en el desconocimiento de los postulados de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En efecto, se queja el actor de la credibilidad otorgada al testigo, pese a las inconsistencias en que incurrió, sin mencionar que los juzgadores no fueron ajenos a esa situación, pero ello no les impidió verificar que fue enfático en aquellos aspectos sustanciales del hurto perpetrado en el inmueble de la señora Flor Mercedes Toro, del cual fue testigo presencial.
Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de FERNANDO MELENDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 1 al 4 Cuaderno No 5. � Fls 43 a 68 Cuaderno No 3. � Fls 69 a 102 Cuaderno de la Fiscalía Delegada. � Fls 1 a 56 Cuaderno No 5. � Fls 4 a 19 Cuaderno del Tribunal. � Fls 11 y 12 Cuaderno del Tribunal. � Fls 241 a 246 C.O.4. � Fl 53 C.O.5.
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