Micelio
40717(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40717 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. GUILLERMO RAMÍREZ PAVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40717 Acta No.07 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO RAMÍREZ PAVA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión concedida por la Caja, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria, desde esa fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión; los reajustes previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 1 de junio de 1964 y el 26 de noviembre de 1980; su último salario mensual devengado correspondió a $8.241.60, equivalente a 1.8 salarios mínimos legales mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de 1993, mediante la Resolución No.001802 del 10 de agosto del mismo año, en cuantía de $81.510,oo, como en la fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era de $461.500,oo, el demandante debió recibir el equivalente a 1.8 salarios mínimos mensuales, es decir $623.025,oo, por mesada pensional; agregó que las prestaciones sociales establecidas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales aprobados legalmente, son iguales a las instauradas por la ley.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que le reconoció la pensión sanción al demandante, cumpliendo lo ordenado en la sentencia de esta Sala, de 6 de septiembre de 1988, en la que no se dispuso la actualización a la que se refiere el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha ley no había entrado en vigencia el 28 de julio de 1993, cuando el demandante completó los requisitos para acceder al derecho; de los hechos, admitió lo relativo a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la jubilación; los restando los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para aceder –sic- a las pretensiones”, “Buena Fe”, “compensación”, “presunción de Legalidad”, “pago”, “Presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación”, “prescripción”, “cosa Juzgada” y “las genéricas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustar la mesada inicial de la pensión del actor, en la suma de $105.631.25, junto con los respectivos reajustes de ley; igualmente condenó a la accionada a pagar “las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión sanción y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales”.

Además, declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes generados por la indexación de la primera mesada, que se causaron con anterioridad al 29 de noviembre de 2004; las costas las dejó a cargo de la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte demandada.

En la decisión acusada se estableció que no existía discusión respecto de la calidad de pensionado del accionante, en tanto la demandada le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No.001802 del 10 de agosto de 1993, a partir del 28 de junio de 1993; luego de lo cual concluyó que era viable la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha del retiro del actor, para obtener el valor que representaba para la fecha en el que el demandante consolidó su derecho a la prestación reclamada.

En cuanto a la prescripción estimó que no era viable la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues en este caso el tema pretendido nada tiene que ver con el reajuste de pensión por factores salariales, pues lo que se ordenó fue la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se anule los numerales primero y segundo del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada por el a quo en el sentido de reajustar el valor de la primera mesada pensional, junto con los respectivos ajustes de ley y a pagar al demandante las diferencias resultantes; para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, y en su lugar, absuelva de tales pretensiones a la demandada.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los Artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Al fundamentar el cargo anota que en el caso en estudio se está frente a una pensión sanción de jubilación reconocida al demandante en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 001802 del 10 de agosto de 1993, situación que no es materia de controversia alguna, sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse la aplicación de los últimos pronunciamientos de esta Sala.

Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión sanción ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y su actualización, siendo la oportunidad para que la Corte se pronuncie si en este asunto son aplicables los pronunciamiento jurisprudenciales que se invocaron o se está frente a un caso diferente.

Expresa que la indexación, desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.

Aduce que si un trabajador se retira antes del requisito de la edad deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento con base en la remuneración que devengaba, “el empleador responsable calculará la pensión y la pagará sin que tenga por qué asumir la actualización de la base cuando, primero no está previsto en la norma nada diferente al reajuste automático, segundo sólo se causa cuando se cumplan los dos requisitos y tercero, en caso de que su valor esté por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente”.

Cita la sentencia de esta Sala del 3 de agosto de 2000, radicación 13818. Señala que la ley y el acto administrativo que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión sanción del demandante no contemplan la indexación de la primera mesada pensional, “razón por la cual no hay lugar a la aplicación de dicha figura toda vez que la pensión de que goza el demandante ha sido reajustada anualmente en legal forma y fue reconocida sin ninguna clase de mora por parte de la entidad demandada”.

Agrega que no puede haber lugar a la indexación de la primera mesada pensional, porque las partes no la pactaron. LA RÉPLICA Anota que las sentencias de instancia reiteran la jurisprudencia que desde la SU–120 de 2003 de la Corte Constitucional demostró la bondad y justicia de la indexación y la obligatoriedad de aceptarla. SE CONSIDERA Respecto de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión sanción; esta Sala, por mayoría, ha definido que en los eventos en los que la prestación se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta improcedente.

El derecho a la pensión sanción se causó el 26 de noviembre de 1980, cuando fue retirado sin justa causa después de 15 años de servicios, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad. De allí que como la prestación se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, es inviable la indexación de la primera mesada pensional reclamada, tal como lo ha definido la Sala entre otras sentencias, como en las del 9 de abril y el 15 de octubre de 2009, radicación 36500 y 35513, respectivamente proferidas en procesos contra la misma demandada, en las cuales se analizó el tema de la actualización frente a la pensión sanción. En esas condiciones prospera el cargo y se casará la sentencia impugnada.

En sede de instancia, sirven las consideraciones expuesta en sede de casación; se revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelve a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso extraordinario; las de primera y segunda instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUILLERMO RAMÍREZ PAVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-.

En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelve a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso extraordinario; las de primera y segunda instancia a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11