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40715(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40715 Wilber López Ospina y Humberto Echeverry Ponton 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40715 Wilber López Ospina y Humberto Echeverry Ponton CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta Nº 60 Bogotá, D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S La Sala resuelve lo que en derecho corresponda, acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer del juicio dentro del trámite adelantado contra Wilber López Ospina y Humberto Echeverry Ponton, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y falsedad en documento privado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El señor Gonzalo Sabogal González, denunció el 21 de septiembre de 2010, la sustracción electrónica de $710.000.oo de su cuenta de ahorros perteneciente al Banco Colmena sucursal barrio Restrepo de Bogotá. 2. Ante la denuncia, la policía judicial en sus labores de investigación determinó por medio de fuente humana, la existencia de una organización criminal dedicada a la fabricación de equipos para clonar tarjetas débito y crédito, con el fin de defraudar a los tarjetahabientes de las instituciones financieras.

La fuente indicó como líder de esa organización al ciudadano alias Pokemon. 3. Con fundamento en la información recogida, el Fiscal 205 dispuso el 31 de mayo de 2012, el allanamiento del inmueble ubicado en el barrio León XIII del municipio de Soacha – Cundinamarca, donde se encontraron elementos destinados a la clonación de tarjetas de crédito y débito, además se logró la captura en flagrancia de los señores Wilber López Ospina y Humberto Echeverry Ponton. 4.

El 1º de junio de 2012, la fiscal 205 seccional radicó solicitud de las audiencias de control de legalidad a la orden de allanamiento y de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos atrás señalados, la cual le correspondió al Juez 26 Penal Municipal con funciones de garantías, quien las decretó ajustadas a derecho e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados. 5.

El 23 de julio del año inmediatamente anterior, el Fiscal 287 de Bogotá, adscrito a la Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio, presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito -oficina reparto de Paloquemado de esta cuidad capital-, en contra de Wilber López Ospina y Humberto Echeverry Ponton, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y falsedad en documento privado. 6.

Iniciada la audiencia de acusación, la nueva Fiscal expuso que era incompetente para continuar conociendo del caso al no hallar conexidad en los elementos materiales probatorios e inmediatez en el tiempo, entre los delitos plasmados en el escrito de acusación, propuesta avalada en su integridad por el Juez Quince Penal del Conocimiento de Bogotá, mediante el envío de la actuación a la Corte.

CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a resolver la definición de competencia formulada por el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con los artículos 32 numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene entre otros objetos determinar la competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Así mismo, para establecer qué juez debe tramitar el proceso, se debe recurrir al aspecto factual del caso, realizar un análisis sistemático de las normas que regulan el instituto aludido. En ese orden de ideas, es inherente a la Fiscalía la formulación de imputación como en el escrito de acusación, razón por la cual, el Acto Legislativo 3 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta Política, estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal de manera irrenunciable salvo las exclusiones señaladas por el Legislador y su competencia es del orden nacional.

Por ende, no es de recibo para la Sala, la manifestación de la Fiscal 287 Seccional de Bogotá, sobre su falta de competencia. Se debe tener presente que con ocasión a la vigencia de la Ley 906 de 2004, el legislador despojó a la Fiscalía General de la Nación de facultades jurisdiccionales, a diferencia de las que le otorga en los trámites propios de la Ley 600 de 2000.

Por tanto, no es correcto jurídicamente alegar, que la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para seguir conociendo de un determinado asunto en la promoción de la acción penal atendiendo el factor territorial, por cuanto ella devine del ejercicio de la jurisdicción, la cual no le ha sido otorgada ni legal, ni constitucionalmente.

Es que en aspectos de administración de justicia, en el nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio, la jurisdicción sólo es predicable de los jueces de la República, no de los fiscales delegados. De esta manera, mal podrían, al no ejercerla, desprenderse del conocimiento de los procesos aduciendo una falta de competencia atendiendo el lugar de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, el artículo 250 de la Constitución Nacional, es precisa en indicar que “El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, para promover el ejercicio de la acción penal. De otra parte, encuentra esta Corporación, que el juez de instancia, en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación inexplicablemente desconoció el postulado del artículo 339 de la normatividad procesal penal, que le permite al Fiscal, partes e intervinientes aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, impugnar la competencia y a la víctima o su representante solicitar se les reconozca esa condición pero de ningún modo, entrar a discutir aspectos sustanciales y finales sobre la declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la imputación, propios del escenario del juicio oral.

En este entendido, en el estadio de la audiencia de formulación de la acusación y bajo el pretexto de discutir circunstancias de conexidad sustancial, inadvertir que el hurto realizado a través de la adulteración de medios electrónicos en el banco Colmena del barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, lo fue, mediante la utilización de documentos privados utilizados en esa sede financiera, del que se dice, fue elaborado en la localidad de Soacha donde fueron hallados los elementos propios para su producción apócrifa.

Así las cosas, es necesario concluir que el llamado a presidir el juzgamiento de tales hechos atribuidos a Wilber Lopez Ospina y Humberto Echeverry Ponton, es el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviará el proceso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para adelantar el juzgamiento correspondiente a esta actuación procesal corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá en consecuencia, se le remitirá las diligencias.

Entérese a la Fiscal 287 seccional de Bogotá, la decisión aquí adoptada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 al 15 del expediente � Folios 38 al 46 Ibídem. � Artículo 32 Ley 906 de 2004.

“”La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: …4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. � Artículo 54 Ibídem. “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr009.html" \l "286" \t "_blank" �286� de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. � Artículo 250 Carta Política.

“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” � Artículo 339 Ley 906 de 2004. “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr011.html" \l "337" \t "_blank" �337�, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

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