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40714(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 40714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 40714 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NURY SÁNCHEZ COLLAZOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se le reconozca la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el D. 1848 de 1969, artículo 74 numeral 2º, con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 30 de noviembre de 2013, fecha en que la demandante cumple los 50 años de edad, y en adelante con los reajustes de ley, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2013 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.

Para soportar sus reclamaciones, la demandante afirma que prestó servicios a la demandada desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 22 de junio de 2005, para un total de 19 años, 9 meses y 22 días, mediante contrato de trabajo de duración indefinida; agrega que cumplirá los 50 años el 30 de noviembre de 2013. La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, toda vez que dice haber cumplido con la afiliación de la demandante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su ingreso a la entidad bancaria hasta su desvinculación, argumento que considera suficiente para que sea despachada negativamente las pretensiones de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, citando para reforzar su posición la sentencia No. 18273 y 21182 de esta Sala.

Para tal efecto puntualiza que el contrato de trabajo de la demandante terminó unilateralmente y que la demandante para la terminación de la relación laboral, 22 de junio de 2005, era trabajadora particular, y que su situación era diferente a la resuelta en las sentencias citadas por la demandante. SENTENCIA DEL A QUO. El juez de primera instancia absolvió a la accionada de las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión del a quo, por considerar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente tanto para los trabajadores públicos como privados hasta la Ley 50 de 1990, cuando se estableció la pensión sanción para los trabajadores particulares, quedando vigente la norma del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores del sector oficial; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considera que dicha norma se modificó por disposición expresa de su artículo 133.

Así, concluye que, contrario a lo expuesto por el apelante en su recurso, la norma transcrita dispuso expresamente en su parágrafo 1º que esta se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo que no le es aplicable a la demandante la norma con la que pretende le sea reconocida la pensión restringida de jubilación. Por ello, continúa el ad quem, “tal y como lo manifestó el banco demandado al dar contestación al líbelo de la demanda la figura de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción procede con el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es con la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, siempre que hubiese sido despedido sin justa causa luego de haber laborado para la entidad durante 10 años o más”.

Y sobre la prueba de la afiliación de la demandante consideró: “Ahora bien para el caso de estudio, si bien se encuentra demostrado que la demandante laboró por espacio superior al exigido por la norma, esto es que prestó sus servicios a la demandada durante 19 años, 9 meses y 22 días, y que su retiro se produjo sin justa causa por decisión unilateral en atención a la expedición del Decreto 610 de 2005, no ocurre lo mismo con el requisito exigido sobre la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, pues como se infiere de la documental de folio 74 y ss., la demandante se encontraba afiliada inicialmente al Instituto de Seguros Sociales como fondo de pensiones, que luego se trasladó al fondo de pensiones obligatorios Colmena (f.78) y posteriormente a partir del 24 de julio de 2002, se afilió a Colfondos, así como los listados de diferentes aportes efectuados por la demandada (fl.79 y ss)”.

De acuerdo con lo anterior, el ad quem concluyó que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedora de la pensión restringida de jubilación, y por ello confirmó la sentencia. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta tres cargos que fueron objeto de réplica. Se estudiaran conjuntamente los dos primeros por tener argumentos similares y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO: Se ataca la sentencia por violación directa, por infracción directa del artículo 3º del D. 3130 de 1968, artículo 5º del D. 3135 de 1968, 8º del D. 1050 de 1968, 74 del 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la CN.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza diciendo que no es objeto de discusión que la demandante laboró para el banco demandado desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 22 de junio de 2005, fecha en que se produjo el despido sin justa causa. En lo que no está de acuerdo el recurrente es que el tribunal dejó de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales como es la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del D. 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte del juez plural, máxime que el D. 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

Estas, para la recurrente, no han sido derogadas por norma alguna; el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 267 del CST, normas que dice el impugnante no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el ad quem, “en cuanto este último fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y por su parte el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del (sic) Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y, muy por el contrario, se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del CST, fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a quem (sic) en su sentencia”.

Para corroborar su dicho cita las sentencias 10548, 15555 y 28979, en las cuales, según el censor, esta Sala reitera la vigencia de la pensión restringida, habiéndose cumplido los requisitos de tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y esencialmente que el despido se haya producido sin justa causa, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa.

Y concluye diciendo que si el tribunal hubiese aplicado el artículo 8 de la Ley 171, en concordancia con el artículo 75, inciso 3º del D. 1848 de 1969, normas que se encuentran vigentes, contrario a lo dicho por el ad quem, la sentencia había sido favorable; además, considera que el a quo se equivocó al haber impuesto un requisito adicional no previsto por la anterior normatividad como el de estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones durante la relación laboral, que, en gracia de discusión, tal situación jurídica no fue demostrada por la empresa.

RÉPLICA: Afirma que, como se trata de un cargo por la vía directa, el censor acepta que la actora estuvo afiliada según las documentales que obran en el expediente. Considera que el ad quem no se equivocó, como dice el censor, dado que no era procedente decidir con base en normas derogadas. Cita las sentencias 11134, 30853, 17255, 34257, 34593 y 36303.

Señala que la demanda presenta el error de mezclar modalidades, como son la infracción directa y la aplicación indebida, lo que está proscrito, toda vez que el cargo se encamina por infracción directa de las normas que conceden la pensión sanción y, al finalizar el cargo, afirma que si el fallador de segunda instancia “hubiere aplicado correctamente” las normas sobre la pensión restringida, el fallo habría sido favorable, lo cual hace que el cargo deba despacharse de manera desfavorable.

SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub lite el artículo 3º del D. 3130 de 1968, 5º del D. 3135 de 1968, 8º del D. 1050 de 1968, 74 del D. 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la CN.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para la sustentación del cargo, el recurrente se vale de argumentos similares a los empleados con relación al primer cargo, además, indicando esta vez que tanto el juez de primera instancia como el de segunda se equivocaron al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión sanción, porque confundieron esta pensión con la pensión restringida, cuando son dos clases de pensiones distintas.

RÉPLICA: Se opone al argumento del censor diciendo que tanto la pensión sanción como la restringida de jubilación consagran el mismo derecho, vale decir la pensión proporcional en el evento de que la persona haya sido despedida después de 10 años y menos de 15 años, como también después de 15 años de servicio, y que no haya sido afiliada al ISS, pensión que quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores particulares que se encontraban afiliados al ISS, a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990; a partir del 1º de abril de 1994, para trabajadores oficiales y empleados públicos, todo lo cual fue considerado por el ad quem en la sentencia impugnada cuando asentó que los documentos que militan a folios 74 y ss 78 y 79 y ss dan cuenta que la demandante estaba afiliada a la seguridad social.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala está claro que el censor denuncia la infracción directa del artículo 3º del D. 3130 de 1968, artículo 5º del D. 3135 de 1968, 8º del D. 1050 de 1968, 74 del 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la CN, en el primer cargo, y la aplicación indebida de de las normas sustanciales contenidas en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del CST, “subrogado” por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en el segundo, por lo que no tiene razón la oposición en el reparo que hace de falta de técnica.

Teniendo en cuenta que, dada la vía escogida por el censor para el ataque de la sentencia, no cabe discusión alguna sobre la situación fáctica encontrada por el ad quem, para resolver el problema planteado por el recurrente, basta citar la sentencia con radicado 36303 de 2009, en la que se resolvió un asunto similar al presente: “Cabe anotar que, en instancias, no fueron hechos en discusión el tiempo de servicios del 16 de agosto de 1977 al 24 de junio de 2005, fecha esta última en que terminó el contrato sin justa causa.

De lo anterior, también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema se centra en dilucidar si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el despido del demandante, remplazó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 junto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; siendo estas últimas disposiciones el fundamento legal de la petición del demandante, en el sentido de establecer cuales son los requisitos que debe cumplir el actor para ser beneficiario de la pensión sanción instituida en los preceptos legales antes citados.

Sobre el problema planteado se debe indicar que no acompaña la razón al recurrente cuando señala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que corresponde a la pensión sanción no ha sido derogado por ninguna disposición; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que el decreto 1848 de 1969 en su artículo 74, quedó derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico.

En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas. En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, toda vez que el contrato del demandante terminó en vigencia de dicha Ley.

En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones”. Al no haber elementos de juicios que hagan cambiar la posición de la Sala, se reitera el precedente, y no prosperan los cargos.

TERCER CARGO: Denuncia la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado en el sub lite el artículo 3º del D. 3130 de 1968, 5º del D. 3135 de 1968, 8º del D. 1050 de 1068, 74 del D. 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la CN, norma de medio el artículo 60 del CST, todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras.

Los yerros denunciados son: 1. Dar por probado, no estándolo, que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la pensión restringida de jubilación oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del D. 1848 de 1969 no han sido derogados, y, por consiguiente, actualmente se encuentran vigentes. 3.

Tener por establecido que el banco afilió a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que lo acredite. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el D. 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento al pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993. Como prueba mal apreciada denunció la solicitud de vinculación al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente al actor, obrante a folio 74 a 78 del expediente. Y como “pruebas no calificadas”, relacionó la convención colectiva obrante a folio 21 a 36 del expediente y el acta de conciliación obrante a folio 43 y 44 donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el banco al señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ VASQUEZ.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Dice que no discute los extremos temporales del contrato constatados por el ad quem, ni el último salario devengado. Lo que no acepta es que el ad quem haya aplicado los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y el 267 del CST, para rechazar la pensión restringida que se reclama en este proceso, y que el tribunal se contradijo cuando aceptó que eran dos los requisitos para tener derecho a esta pensión, pero al final adicionó un requisito no previsto en la Ley 171 de 1961 ni en el D. 1848 de 1969, como lo es el estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral, que, en gracia de discusión, se reitera no es cierto que tal circunstancia haya sido probada, por lo que mal se puede inferir de un simple formato de afiliación tal circunstancia; refuta que no se le podía negar la pensión por tener más de 24 años de servicios.

Y que si el ad quem hubiese apreciado la artículo 21 de la convención colectiva que reposa en el expediente, y la cláusula sexta del contrato de trabajo, con seguridad no habría aplicado las normas del sector privado. RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso, diciendo, principalmente, que el recurso ataca conclusiones inexistentes, y, por el contrario, nada dice sobre los argumentos pilares de la sentencia, por lo que la sentencia debe permanecer incólume.

IV. CONSIDERACIONES: El demandante, no obstante que decide acusar la sentencia por la vía indirecta, acusación que se debía centrar a controvertir exclusivamente consideraciones fácticas por haber incurrido el juzgador plural en una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción calificados, o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, olvida tal exigencia e intercala argumentos jurídicos como que la pensión que reclama el demandante no está regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que el ad quem agregó un requisito adicional para tener derecho a ella, como es el no estar afiliado al sistema, para controvertir lo concluido por el ad quem.

Haciendo la Sala abstracción de los argumentos jurídicos del censor por las razones anotadas, y examinando el único yerro de carácter fáctico que le enrostra al ad quem de dar por demostrado que la demandante estuvo afiliada al ISS durante la vigencia de la relación laboral, con base en la documental visible a los folios 74 a 78, no encuentra la Sala que el tribunal se haya equivocado en la valoración de la citada documental, pues de ella se desprende, sin dubitación alguna, el acto de afiliación de la trabajadora a los fondos de pensiones que allí aparecen por parte de la empresa demandada, máxime que la ausencia de afiliación no fue fundamento de la demanda, pues a la luz de las normas que reclama la pensión sanción, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era indiferente que el trabajador estuviera o no afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, el cuestionamiento que hace el censor de que el ad quem dio por probada la afiliación de la actora al sistema de seguridad con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada, dicho argumento nada discute sobre el contenido de la mentada certificación. Y “la determinación de la prueba idónea para probar la afiliación es asunto de naturaleza jurídica ajena a la vía escogida”.

Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NURY SÁNCHEZ COLLAZOS contra EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 36303 de 2009.