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40711(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación No. 40711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación No. 40711 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 30 de enero de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ ANGÉLICA GARZÓN DE PACHÓN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne se precisa señalar que la demandante reclama se ordene a la demandada el pago de la pensión de jubilación que por despido injusto, consagra la convención colectiva equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; así como el pago, con los correspondientes reajustes, de las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de enero de 2006 y el reconocimiento de la corrección monetaria para fijar el monto de la pensión desde la fecha de retiro 26 de septiembre de 1997 hasta el señalado día de la causación del derecho pensional.

Descansan sus pretensiones en recuento fáctico según el cual laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 21 de mayo de 1980 al 26 de septiembre de 1997 día éste en el que el Instituto disolvió sin justa causa el vínculo laboral con el pago de los salarios, prestaciones sociales y una indemnización por despido, de conformidad al contenido de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que el 18 de enero de 2006 cumplió 50 años por lo que en arreglo al artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y su sindicato, tendría derecho, a partir de dicha fecha, a la pensión de jubilación que consagra por despido sin justa causa con más de 15 años de servicios prestados a la entidad.

La demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, plantea de cara a éstas las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva y genérica. La juez del conocimiento condena a la Nación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo…teniendo en cuantía el 75% del último salario promedio devengado durante el último año de servicios…(f. 156 y 157) II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma el superior, en todas sus partes la determinación de la primera instancia, desatando así el recurso que impetrara la demandada. A la indicada resolución llega el juez de la apelación después de transcribir, en su práctica totalidad, sentencia de esa Sala de decisión del 5 de diciembre de 2008 en proceso adelantado contra la misma demandada respecto a similar controversia, verter la cláusula 98 del Acuerdo Colectivo 1996-1998 y establecer que se dan los supuestos de la citada disposición en razón a haber laborado la demandante entre el 21 de mayo de 1980 y 26 de noviembre de 1997 día en que, si bien por razones asociadas a su liquidación legal, el IDEMA extingue el contrato de trabajo esta terminación devino en injusta porque no está contemplada como causa justa de despido, además porque la misma demandada, sin solicitud de parte, pagó, al momento del despido, la correspondiente indemnización por concepto de despido injusto.

Para finalizar encuentra procedente la indexación de la pensión de jubilación a la luz de la jurisprudencia actual. III.- RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandada con las disposiciones de segunda instancia la conducen a incoar demanda de casación a efecto de que esta Sala de la Corte case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que, en su lugar, obrando…en función de instancia, se revoque el fallo de primera instancia… En el referido propósito emplaza la acusación en dos cargos de senda indirecta, que suscitan la oposición de la demandante, respecto a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Impugna la sentencia de violación por la senda indirecta y por aplicación indebida, de los artículos … 47 del decreto 2127 de 1945 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969,, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 y 123 y 128 de la Constitución de 1991, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA.

Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral con el demandante terminó sin justa causa. · No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA…medió una justa causa legal. · Dar por demostrado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, cuando en realidad se reconoció una indemnización por supresión de la entidad.

Manifiesta que a los errores anteriores llega el tribunal como efecto de apreciar mal: a) el Oficio Nº 000383 del 26 de septiembre de1997 (Folio 12); b) Liquidación de prestaciones sociales. El tribunal le da al oficio 383 de septiembre de 1997, un alcance que no le corresponde, dice el recurrente al iniciar su argumentación, al determinar que con el se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral…fue una causa legal.

Causa legal, agrega, que proviene de las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, las que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1977 y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales a sus trabajadores.

En desarrollo de lo anterior el Decreto 2438 de 1997, suprime la planta de personal por lo cual la terminación del contrato de trabajo de la señora…obedeció a expresas prescripciones legales de los derechos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA… Refiere entonces que el alcance del indicado oficio no puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador… Corolario de lo anterior, subraya, es que no se dé el supuesto del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo que requiere además de laborar por más de quince años y cumplir cincuenta años de edad, haber sido despedido sin justa causa.

De igual manera se realiza una errónea estimación de la liquidación de prestaciones sociales al derivar de la indemnización allí establecida que esta corresponde a terminación sin justa causa cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización por la supresión de la entidad. De la trascripción que efectúa del decreto 1675 de 1997 artículo 8º deriva que la indemnización allí establecida, si bien utiliza el mismo parámetro de la del despido sin justa causa, su naturaleza es bien diferente conforme a lo explicado.

LA RÉPLICA.- Señala la opositora que la mezcla de los errores de hecho con las normas sustanciales indican la precaria solidez del cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El discernimiento en torno a si la desvinculación del trabajador, en razón a disposición de orden legal que suprime el cargo, se produce como resultado de una justa causa conduce a discurrir en términos de estricto derecho; por lo que la acusación formulada por la vía de los hechos no tiene la virtualidad de derruir las reflexiones jurídicas que el ad quem empleara para condenar a la demandada.

Concluye el superior en que no fueron justas causas, las que informaron la extinción de la relación laboral de la reflexión según la cual la liquidación del IDEMA y con ella la supresión de la planta de personal; … porque no está contemplada como causa justa de despido… El señalado razonamiento colegiado, que distingue entre causa legal y justa causa de despido, se halla en arreglo a los reiterados pronunciamientos de esta Sala, entre ellos el de sentencia de radicación 32106 de abril 1º de 2008 en el que se expresó: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del CST., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.

En sentencia de radicación 36458 de noviembre 12 de 2009, en controversia suscitada por el mismo asunto contra el mismo empleador, se dijo: “No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Impugna la sentencia de violación directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación. Alude en la demostración al artículo 55 de la Constitución Nacional y a cada uno de los referidos como quebrantados del CST, para decir que estas cuatro disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos por cuanto el fallo proferido se limita a expresar que el Ministerio…debe indexar la primera mesada pensional convencional… Luego refriere, …la convención colectiva es ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que la suscriben …Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención…no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos….

Cita, finalmente apartes de sentencia de esta Corporación de enero 29 de 2003 radicación 19778 en apoyo a sus razonamientos. LA RÉPLICA.- Refiere la contradictora del recurso que el ad quem se apoyó en sentencia de esta Sala para reconocer la reclamada indexación. V.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la controversia que el cargo propone en relación a si procede para las pensiones de carácter convencional la corrección monetaria, esta Sala desde varios años atrás se ha pronunciado de manera favorable como lo hiciera a partir de la sentencia de radicación 29022 de julio 31 de 2007, que al efecto se trascribe en lo pertinente: “… Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.” Al reiterar la Sala la señalada doctrina no prospera el cargo.

No se casará la sentencia. Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000 VI.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ANGÉLICA GARZÓN DE PACHÓN contra la entidad recurrente.

Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE