República de Colombia Casación No. 40711 P/. Heidy Natalia Garzón Gaitán Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Casación No. 40711 P/. Heidy Natalia Garzón Gaitán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Heidy Natalia Garzón Gaitán contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del mismo circuito el 13 de agosto de dicho año, por cuyo medio condenó a la procesada en mención a la pena principal de 112 meses de prisión y multa equivalente a 1167.25 salarios mínimos mensuales legales al hallarla penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo, “señaló la Fiscalía que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que por información de fuente humana no identificada, recibida el 11 de marzo de 2012 por los patrulleros Jeison Mosquera Lozano, Héctor Noriega y Yeisson Mahecha, miembros de la Unidad Investigativa SIJIN, que indicaba que en el cuarto piso del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 11-24 del Barrio Voto Nacional funcionaba un lugar para empacar y almacenar sustancias estupefacientes, que eran distribuidas en el Bronx y que a esa actividad se dedicaban un hombre y dos mujeres, así los uniformados se trasladaron al lugar para verificar la existencia del inmueble y la información dada por la fuente humana, corroborando lo señalado por la misma, además de observar que desde la ventana del cuarto piso lanzaban la sustancia en paquetes a personas que luego se dirigían al sector conocido como la calle del Bronx.
“Ordenada por el señor Fiscal 216 de la URI de Paloquemao, se procedió a llevar a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el cuarto piso de la vivienda antes mencionada, para el efecto los uniformados se trasladaron el 14 de marzo de 2012, siendo las 15:30 horas al lugar indicado, encontrando la puerta de ingreso entreabierta y en ella el señor Gustavo Rico Bermúdez administrador de la casa, a quien se le informó sobre la orden, permitiendo la entrada de los uniformados, ya en el cuarto piso observaron seis habitaciones, hallando en una de ellas a las señoras Heidy Natalia Garzón Gaitán y Lucía Gaitán Téllez, sentadas en una cama y en dicha habitación en un armario, una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia rocosa color blanco de características similares al clorhidrato de cocaína, una bolsa plástica color negro contentiva de sustancia vegetal verde de características similares a la marihuana y una bolsa negra plástica contentiva de dinero en efectivo en billetes por la suma de trescientos treinta mil pesos ($330.000) y en monedas cincuenta mil pesos ($50.000), verificado el resto del inmueble no fueron hallados más elementos materiales probatorios.
“Por estas razones se procedió a la judicialización de las señoras encontradas en la habitación. Sometidas las sustancias a estudio de campo…arrojaron resultado positivo para cocaína y marihuana en un peso neto de 191.1 gramos y 15 kilos 372 gramos respectivamente. No obstante, de la prueba de identificación preliminar y química definitiva se determinó que la que se tenía como cocaína, lo era lidocaína, quedando la imputación estrictamente por la marihuana incautada”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se legalizó el allanamiento efectuado, así como la captura en flagrancia de las dos aprehendidas, a quienes igualmente se les formuló imputación por el punible ya mencionado, cuya comisión fue aceptada por Heidy Natalia Garzón Gaitán y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
En esas condiciones, producida la ruptura de la unidad procesal, el 13 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, siendo ésta de carácter condenatorio por el punible objeto de imputación, con imposición de la sanción señalada. Contra ese fallo el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia confirmatoria del 28 de septiembre de 2012, ahora materia del recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Tras elucubrar extensamente sobre el principio de favorabilidad, su desarrollo jurisprudencial y consagración en instrumentos internacionales, un cargo plantea el defensor del procesado contra la sentencia del ad quem, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 e indebida aplicación del 301 de la Ley 906, modificado por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Lo anterior, afirma, porque ante la coexistencia de los dos regímenes procesales penales y entratándose de sentencia anticipada o aceptación de cargos, la norma inaplicada preveía un descuento de la tercera parte sin consideración alguna por la forma en que haya sido capturado el procesado, valga decir en flagrancia o no, mientras que la aplicada indebidamente prevé un descuento de apenas el 12.25% para quien, habiendo sido aprehendido en flagrancia, se allane a los cargos imputados.
En esas condiciones, sostiene, resulta menos restrictivo y por eso aplicable el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 toda vez que el principio de favorabilidad “no tiene cortapisas para su efectiva concentración dentro del ordenamiento jurídico nuestro, porque en ningún momento se deja ver que esté condicionado para su realización, ya que normas internacionales, como nacionales, lo realzan de manera imperatoria, haciendo inexcusable su inmediata atención…”.
Solicita por tanto se aplique a la situación de su defendida el axioma de favorabilidad y consecuentemente se le rebaje la pena en una tercera parte. CONSIDERACIONES: 1. Miradas ciertamente de modo aislado cada una de las dos disposiciones que en sentir del demandante entran en conflicto, ninguna duda queda que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 comporta menos restricción a la rebaja punitiva para quien se acoge a sentencia anticipada durante el sumario, mientras que el artículo 301 de la Ley 906, modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, obra en sentido contrario en tanto señala un descuento punitivo equivalente al 12,25% para quien, habiendo sido capturado en flagrancia, se allana a cargos durante la audiencia de formulación de imputación o llega en ese mismo sentido a un preacuerdo con la Fiscalía. 2.
No obstante lo anterior, el principio de favorabilidad cuya aplicación se reclama no opera automáticamente, como parece entenderlo equivocadamente el censor, por el simple hecho de que confrontadas dos normas, una sea menos restrictiva que otra, máxime cuando aquél se depreca en frente de regímenes coexistentes y no de sucesión legislativa.
Es que, si bien es cierto en aquel evento, de coexistencia de regímenes, se ha admitido viable la operación de ese axioma, no menos lo es que, a diferencia de lo afirmado por el casacionista, su viabilidad se condiciona a que concurran los presupuestos materiales que lo sustentan, valga decir que haya alguna identidad de regulación en ambos ordenamientos y que la institución que se demanda como plausible no sea propia o exclusiva de uno de ellos.
Según se afirma en la jurisprudencia constitucional que el mismo libelista transcribe: “ el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior ”. 3.
En la demanda que se examina, el defensor simplemente hace un análisis objetivo y aislado de cada una de las dos normas en cita y las confronta, sin más, para concluir obviamente que el artículo 40 mencionado comporta un beneficio punitivo mayor para la procesada que capturada en flagrancia, se allanó al cargo formulado en la audiencia de imputación. La aplicación del principio de favorabilidad, sin embargo, le implicaba la labor de demostrar sus presupuestos materiales y una mucho más importante que evadió, cual era la de acreditar la identidad de regulación o la no exclusividad del instituto reclamado como parte estructural de uno u otro ordenamiento, y aunque el ad quem negó la viabilidad de dicho axioma argumentando cómo en la Ley 600 no había regulación al respecto, valga decir que no había identidad, el censor simplemente asumió una actitud de disentimiento pero sin demostrar, en contrario, que sí existía en la Ley 600 de 2000 preceptivas similares o que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no es exclusivo de la estructura propia del sistema premial o adversarial previsto en la Ley 906 de 2004. 4.
En ese orden el cargo propuesto carece de fundamentos que hagan ver la necesidad de que la Corte se pronuncie a través de un fallo en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso propuesto, más aun cuando, al corroborarse la tesis del Tribunal y tras suplir la labor que debía emprender el censor, encuentra la Sala que el nuevo precepto es inherente o exclusivo del sistema regulado en la Ley 906 de 2004, en tanto responde a la mecánica propia del trámite premial según la mayor o menor colaboración que el procesado preste a la administración de justicia. Según lo señala el ad quem, la Ley 600 ninguna regulación contiene frente a la situación de quien aprehendido en flagrancia, se somete a sentencia anticipada, regulación que sí prevé la Ley 906 como reflejo de toda la sistemática de premios que la irriga. 5.
Por demás, en el examen de exequibilidad de dicho parágrafo también en criterio de la Corte Constitucional esa regulación es exclusiva de la estructura del sistema adversarial premial. Así lo expuso en su sentencia C-645/12: “La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. “Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. “En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
“Igualmente, en principio, la norma objeto de censura atiende uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial que otorgue la legislación. “Bajo esos parámetros, lo predicable es que la Corte realice una interpretación del parágrafo demandando, que se ajuste a la Constitución, salvaguardando así principios superiores como la legalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la seguridad jurídica, y la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal penal con tendencia acusatoria”. 6.
No concurren entonces, por lo expuesto, las condiciones materiales que harían viable la aplicación del principio de favorabilidad, por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más si no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Heidy Natalia Garzón Gaitán. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria