CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 40708 ANTONIO OTERO BERRIDE PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 40708 ANTONIO OTERO BERRIDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano español ANTONIO OTERO BERRIDE.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 572 del 9 de noviembre de 2012 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición de ANTONIO OTERO BERRIDE, ciudadano español requerido para que termine de cumplir la pena impuesta en la sentencia del 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid como coautor de un delito contra la salud pública.
Al efecto se aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado Presidente de la Sección 002 de la Audiencia Nacional. (ii) Sentencia del 23 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid dentro del sumario No. 3/2003 seguido contra ANTONIO OTERO BERRIDE y otros, por cuyo medio se le condenó a 14 años de prisión como coautor de un delito contra la salud pública.
(iii) Auto del 22 de diciembre de 2010 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, por cuyo medio redosifica la sanción impuesta a ANTONIO OTERO BERRIDE en 12 años, previa petición de revisión del sentenciado. (iv) Sentencia de Casación No. 940/2011 proferida el 27 de septiembre por el Tribunal Supremo mediante la cual casa el fallo de revisión citado y dicta sentencia de reemplazo donde fija la pena en 10 años de prisión. (v) Copia de los artículos 130, 133 a 135 del Código Penal Español.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor OTERO BERRIDE a través de Resolución del 28 de diciembre de 2012, la cual fue notificada al requerido en la Cárcel “ La Picota ” el 1 de febrero de 2013. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2752 del 19 de noviembre de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Por su parte, la Jefe de la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI13-0002819-OAI-1100 del 13 de febrero de 2013 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 18 de febrero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ANTONIO OTERO BERRIDE la designación de apoderado; como no lo hizo, se le nombró defensora de oficio adscrita a la Defensoría Pública, con quien se surtió el traslado para solicitar pruebas, sin que se efectuarán postulaciones probatorias. Con posterioridad, tanto el requerido como su defensora impetraron adelantar la fase judicial del trámite de extradición de manera simplificada, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistarse con el solicitado, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse el traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de España en relación al ciudadano ANTONIO OTERO BERRIDE, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, se trasladó hasta las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario “ La Picota ”, donde se entrevistó con el requerido y pudo verificar que se trata de una manifestación libre, espontánea y voluntaria, descartándose la vulneración de sus garantías fundamentales.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 508 a 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. Y el artículo V establece que “ No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ANTONIO OTERO BERRIDE son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas condenadas, que se aporte copia autorizada de la sentencia; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la ciudad de Madrid, así como de las demás providencias que la modificaron.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ANTONIO OTERO BERRIDE, nacido el 26 de noviembre de 1950 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra- España) y se identifica con D.N.I. 35.415.075-C, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se procesa a ANTONIO OTERO BERRIDE por las autoridades españolas, se concretan a que, “ En el seno de un grupo coordinado con conexiones internacionales en Sudamérica y Marruecos, al menos desde primeros del año 2001, los encausados Manuel Domínguez Oliveira –Alias Almejas-, Antonio Otero Berride, José Antonio Fabello Rivas y Ángel Toirán Maside…, Jesús Martínez González –Suso- y Pedro José García Romero, decidieron con Manuel Rey Villela la realización de operaciones de transporte, introducción en nuestro país y distribución de elevadas cantidades de cocaína, y para abordar los preparativos necesarios para conseguirlo, tuvieron reuniones en diversos establecimientos de Villagarcía de Arosa, entre ellos la bodega en Rulianes propiedad de Rey Villela, y su financiación por todos los indiciados ”.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid, el 23 de noviembre de 2005 dictó sentencia de carácter condenatorio en contra de ANTONIO OTERO BERRIDE y otros, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes en circunstancias de agravación de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal Español. Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 128 a 360 meses de prisión. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ANTONIO OTERO BERRIDE en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que termine de cumplir la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas, dado que el 1 de marzo de 2011 no regresó, luego de un permiso, al Centro Penitenciario “ A Lama ” donde estaba recluido, restándole por cumplir 480 días de prisión. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe “… en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años ” (subrayas propias).
Y según el canon 90 ibídem, “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma ”. En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado como ocurre en el evento bajo examen. Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso “ que falte por ejecutar ” debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala, “El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia. No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años ”.
Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha en que el reclamado evadió el cumplimiento de la sanción (1 de marzo de 2011) al momento actual no ha transcurrido el término mínimo de cinco años previsto en la ley para el efecto. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
Y si bien ANTONIO OTERO BERRIDE está siendo procesado por las autoridades nacionales, ello obedece a que infringió la ley colombiana con posterioridad a su evasión de las autoridades españolas. Por tanto, se trata de hecho diferentes a los que fueron materia de juzgamiento en el país reclamante. En ese orden, debe darse aplicación por parte del Gobierno nacional a la cláusula XII del Convenio sobre Extradición de Reos, acorde con la cual, “ Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ” (subrayas fuera de texto).
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español ANTONIO OTERO BERRIDE, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para cumplir la pena impuesta por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la ciudad de Madrid el 23 de noviembre de 2005, modificada por el Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2011.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según auto del 14 de septiembre de 2012, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 002, Servicio Común de Ejecutorias, acordó proponer la extradición de ANTONIO OTERO BERRIDE, a quien le faltan por cumplir 480 días de la pena impuesta, por cuanto no se reintegró al Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) el 1 de marzo de 2011, tras un permiso que le fuera concedido.
Ver folio 11 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 8 carpeta anexa. � Cfr. Folios 10 a 78 carpeta anexa. � Cfr. Folio 84 y ss carpeta anexa. � OTERO BERRIDE fue capturado el 12 de agosto de 2012 en Bogotá cuando portaba 3.515,4 gramos de cocaína, razón por la cual está sujeto a la investigación adelantada por la Fiscalía 240 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, radicado No. 11016000017201211188.
Ver folio 111, carpeta anexa. � Cfr. Folio 1 carpeta anexa. � Cfr. Folio 18 de la carpeta anexa. � Concepto del 6 de julio de 2011, Rad. No. 35666. _1097413356.doc