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40708(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40708 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40708 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso seguido por RAMÓN ANTONIO ACEVEDO CARDONA contra la parte recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aplicándose al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada desde esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores y de las mesadas de junio y diciembre; y las costas del proceso.

En apoyo a dichas súplicas afirma haber prestado sus servicios a la institución financiera entre el 14 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado por el actor fue de $1.133.659.87. Que por haber cumplido los 55 años el 14 de octubre de 2007, le fue reconocida la pensión; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $850.244.15.

La Caja se opone a las pretensiones del actor manifestando que no es viable la indexación de la primera mesada pensional, puesto que se trata de una pensión convencional, la reconocida al demandante. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá decide, en sentencia de 12 de agosto de 2008, condenar a la demandada a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante, a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de ley.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, resuelve confirmar la sentencia del A quo, sustentando su decisión en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que reconoce la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional. III-. LA DEMANDA DE CASACION La entidad demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los cual se resolverán conjuntamente dado que persiguen el mismo objetivo. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1º 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14,36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 del Constitución; 78 y 145 del CPT; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del CPC, con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8 inciso tercero Ley 171 de 1961.

Sustenta el cargo, principalmente, en que el reconocimiento a la indexación de la base salarial de la pensión convencional viola el artículo 230 de la Carta, en cuanto señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. RÉPLICA Considera el demandante que el apoderado de la parte recurrente carece de poder, dado que la empresa demandada se liquidó el 28 de julio de 2008.

El opositor afirma que las pensiones convencionales y las legales son iguales si el trabajador oficial lo fue por 20 años o más. SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia por ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto del Decreto 692; 19 del CST, en relación con los artículos1o de la Ley 71 de 1988, 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 18, 467 y 468 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 161 de 1971; 230 de la Constitución Política y Decreto 255 de 2000.

Los errores que se le endilgan a la sentencia consisten en dar por demostrado que el promedio base de la liquidación debe indexarse; no dar por demostrado que la pensión del demandante es una pensión convencional y que la demandada no incurrió en mora. Las pruebas que señala como erróneamente apreciadas son la demanda y la contestación, la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión, el agotamiento de la vía gubernativa (sic), la respuesta del derecho de petición, certificación de ajustes de la mesada pensional, la liquidación de cesantías total, la liquidación de mesada pensional de la demandante y la convención colectiva de trabajo.

Para el recurrente, según las pruebas mencionadas, la empresa le reconoció la pensión al actor de acuerdo con la convención colectiva y le ha efectuado los correspondientes reajustes anuales, por lo que considera que no procedía la indexación de la base salarial. RÉPLICA: El opositor afirma que las pensiones convencionales y las legales son iguales si el trabajador oficial lo fue por 20 años o más. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de resolver sobre el fondo del asunto, esta Sala precisa que no tiene razón el opositor, cuando dice que el apoderado de la recurrente no tiene poder para presentar la demanda de casación, dado que la liquidación sufrida por la empresa poderdante no tiene la virtud de terminar con el mandato. La controversia se orienta a determinar si la pensión convencional o voluntaria causada después de entrada en vigencia la Constitución de 1991, como es el caso del demandante, es susceptible de actualización monetaria para liquidar la primera mesada pensional.

El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022). En efecto dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (Nota fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, las pensiones convencionales causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 admiten la indexación del salario base de liquidación. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, en el proceso ordinario de RAMÓN ANTONIO ACEVEDO CARDONA contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Este criterio mayoritario fue adoptado en la sentencia 29470 de 2007.