21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40707 Luis Edgardo Calvo Trejos vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40707 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDGARDO CALVO TREJOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUIS EDGARDO CALVO TREJOS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión sanción, teniendo en cuenta la variación del IPC entre la fecha del retiro y la de disfrute del derecho; los reajustes legales sobre las mesadas subsiguientes al 10 de abril de 2002, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987; que su último salario devengado ascendió a la suma de $56.609.00, equivalente a 2.7 salarios mínimos legales de la época; que la demandada reconoció, mediante Resolución No. 02460 de 28 de abril de 2003, pensión de jubilación a su favor, en virtud de una sentencia judicial; que la primera mesada de la anterior fue de $309.000.00, inferior al 75% del salario mensual que devengaba al momento del retiro; que la desvalorización de la moneda, entre esta última fecha y la de reconocimiento de la prestación constituyó un hecho notorio, evidente y continuado; que debe recibir una mesada en valor de $878.242.50; que agotó la vía gubernativa el 14 de junio de 2007, pero tuvo respuesta negativa el 27 del mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda (fls. 30-47 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales de la vinculación, el último salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor de la primera mesada pensional de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa.
Consideró los demás como apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y la genérica.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de mayo de 2008 (fls.195-199 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls.207- 215 del cuaderno principal), revocó la declaratoria de cosa juzgada del a quo y confirmó en todo lo demás la decisión de éste.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que sobre la institución de la cosa juzgada, esta Corporación se pronunció en sentencia anterior, de la cual no indicó fecha, ni radicado, en el sentido de afirmar que aquélla solo operaba cuando existía identidad de partes, objeto y causa; que dicha institución ha buscado que las providencias judiciales se mantengan inmutables, por lo cual la cuestión principal debatida en un proceso no podría volver a discutirse en uno posterior; que para que se configure “…deben aparecer los tres elementos que la estructuran: i) identidad de las partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que debe darse entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada; ii) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico; e iii) identidad de causa, que aparece cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos”; que en el presente caso, si bien se presentaba identidad de partes, no sucedía lo mismo con los demás requisitos, esto es, el objeto y la causa, pues mientras en el primer proceso se discutió, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, en el actual se controvertía la indexación del ingreso base de liquidación de aquélla, asunto a todas luces diferente a aquél, “…por lo que respecto a la causa para pedir o fundamento jurídico que ampara dicha pretensión, no se advierte la identidad que impone la cosa juzgada, lo que conlleva a su improsperidad…” Consideró, frente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, que esta Sala, mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2007 (Rad. 31691), de la cual citó extenso aparte, afirmó la procedencia de aquélla para las prestaciones que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991; que por esta razón, en el sub lite no podía condenar a la actualización pretendida, toda vez que la pensión del actor se causó el 17 de febrero de 1987, fecha en la que fue despedido sin justa causa por parte de la entidad demandada, es decir, antes de la vigencia de la Carta Política.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, “A) Se condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el 17 de febrero de 1987 el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el 10 de abril de 2002, fecha desde la cual le fue reconocida la pensión. B) Cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 10 de abril de 2002, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1998, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre, con fundamento en los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.
C) No prospera la excepción de cosa juzgada”. Con tal propósito formula un cargo, que denominó “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5º de la Ley 57 de 1887; 9º, 13, 14, 16, 21 y 260 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 5º, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3º, 4º y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978; 272 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con los artículos 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no advirtió que el derecho a la pensión lo había adquirido el demandante, “…desde su ingreso al trabajo por virtud de lo enunciado en el cargo, en concordancia con lo expresado por la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional”, tal como lo consagran los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, de los cuales transcribe apartes; que la Carta Política reconoció la indexación de las pensiones, por el desequilibrio económico causado por el reconocimiento de prestaciones que no representaban el valor real del último salario de los trabajadores; que es un contrasentido otorgar la indexación del IBL para solamente las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política, “…porque esta acoge todos los derechos, deberes, obligaciones, amparos, garantías, privilegios, beneficios, protecciones, etc, de carácter social gestados antes de su vigencia en los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y especialmente los artículos 58 y 336, último inciso, que los recoge bajo la denominación de DERECHOS ADQUIRIDOS”, concepto que indica que los derechos son irrevocables; y que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no se opone al reconocimiento de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Carta de 1991.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo presenta una argumentación propia de las instancias y, por ende, no logra desvirtuar el fallo del ad quem; que la aplicación indebida excluye cualquier cuestión fáctica, pero el recurrente involucra aspectos de este tipo; que el cargo no sustenta en qué consistió la falta de aplicación de las normas del Tribunal y, además, incluye medios nuevos que escaparon al debate probatorio de las instancias; que contrario a lo sostenido por la censura, el fallador de alzada sí aplicó las normas consideradas como violadas, habida cuenta de que debió analizarlas, para proferir su fallo; que éste se limitó a acoger la jurisprudencia de esta Corporación, como la plasmada en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 18 de junio de 2008 (Rad. 33503), de las cuales transcribe apartes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el censor las razones por las cuales dejó de aplicar el Tribunal las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y, por el contrario, plantea un alegato propio de las instancias, lo cual es improcedente ante esta Corporación, ya que el análisis y la decisión que implica el desatar el recurso de casación no permite legalmente examinar uno de tal característica, pues lo que se enfrenta ante la Corte es la sentencia recurrida con la ley y no las diferentes posiciones de las partes.
Al margen de éste defecto de técnica, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, como lo es la pensión sanción del actor, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, tal como lo indicó el ad quem. En efecto, en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), se afirmó: “No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.
“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” El anterior criterio, que posteriormente fue ampliado para incluir a las pensiones extralegales, es el actualmente imperante en la Sala y, como quiera que fue el acogido por el ad quem, no se observa que éste hubiere incurrido en error jurídico alguno, pues es clara la aplicación de aquél al demandante, quien prestó sus servicios para la demandada, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, fecha en la que fue despedido sin justa causa y, en la cual se causó la pensión sanción, es decir, con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EDGARDO CALVO TREJOS a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5