Micelio
40706(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación No. 40706 Fernando Chacón Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 40706 Fernando Chacón Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 051 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Chacón Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de octubre de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de enero de 2011, que lo condenó por la conducta punible de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “…ocurrieron entre el tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), cuando FERNANDO CHACÓN VARGAS se desempeñaba como Gerente de la Clínica Medicadiz S.A. de esta capital (Ibagué) y, en razón de ello, tenía a su cargo el manejo de la cuenta de ahorros No. 68-100990-95 de Bancolombia, destinada únicamente para las consignaciones efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- con ocasión de la devolución de saldos de impuesto de renta pagados por la primera entidad, de la cual aquél hizo una serie de retiros con libreta, aprovechando que para tal efecto simplemente requería de su firma, los cuales ascendieron a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), sin que mediara autorización previa de la respectiva Junta Directiva y existieran los correspondientes soportes contables que acreditaran el cumplimiento de alguna gestión inherente a la órbita de sus funciones que justificara dichas operaciones”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2007, profirió resolución de acusación contra Fernando Chacón Vargas por la conducta punible de hurto agravado por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de febrero de 2008. 3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 13 de enero de 2011, dictó fallo de primera instancia en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, bajo el supuesto que se trataba de un delito continuado. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué, que al desatar el recurso el 3 de octubre de 2012, lo modificó, toda vez que otorgó a Chacón Vargas el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En lo demás lo confirmó. 5. Contra la anterior decisión la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Basado en la causal tercera y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra la sentencia del Tribunal, haciendo alusión de que se trata de una casación excepcional, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el derecho de defensa, en tanto condenó a su representado por el punible de hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis del delito continuado.

Estima que en la resolución de acusación no se hizo mención a la anterior calificación jurídica, situación que condujo a una infracción del derecho de su defendido. Manifiesta que a la Corporación le compete delimitar el rol del fiscal y del juez, motivo por el cual resulta procedente la citada casación excepcional. El censor encaminado a demostrar el yerro, inicialmente procede a trascribir varias decisiones de esta Sala, para seguidamente informar que en el presente asunto no hubo variación de la calificación jurídica, según lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Comenta que el Tribunal incurrió en un grave error al haber condenado al procesado por la conducta punible de hurto calificado agravado por la confianza, bajo el supuesto del delito continuado. A más de lo anterior, advierte que la calificación jurídica provisional efectuada por el instructor es inadecuada, toda vez que si bien fácticamente se hizo referencia al mencionado punible, no se señaló el artículo del Código Penal.

Así mismo, estima que los sentenciadores no detectaron los errores de hecho y de derecho en la providencia calificatoria, razón por la cual el juez no puede entrar a corregir esas falencias, pues ello avasalla los derechos de su defendido. Igualmente considera que se vulneró el debido proceso por el vicio denunciado, por lo que pide a la Corte declarar la nulidad de la providencia que calificó el mérito del sumario para que la fiscalía proceda nuevamente de conformidad.

Segundo cargo Lo postula para que la Corporación desarrolle la jurisprudencia y le proteja los derechos fundamentales al acusado. Anota que el fallador de segunda instancia incurrió en una infracción de la ley de manera directa por aplicación indebida, puesto que considera que al procesado debió condenársele por el punible de abuso de confianza.

Después de transcribir varias sentencias de la Sala, dice que los hechos atribuidos al procesado se adecuan al citado abuso de confianza, en la medida en que el punible hace referencia al “ juicio de valor”, respecto de la relación que surge entre la víctima y los bienes, pues para el hurto el apoderamiento también corresponde a una especial situación fáctica.

A continuación procede a narrar los hechos desde su personal perspectiva, recalcando que entre su representado y la presunta víctima había un contrato de intermediación, puesto que Agudelo Pérez vendía productos de propiedad de Giraldo Lenis y recaudaba el precio de tales transacciones. Arguye que ese contrato se encuentra descrito en el artículo 2142 del Código Civil.

Por tanto, estima que los jueces de instancia se equivocaron al realizar el proceso de adecuación típica, avizorándose de esta forma la infracción de la ley. Insiste en que su representado tenía plena autonomía para el manejo de los dineros. Es decir, ostentaba la condición de gerente a través de contrato a término fijo, la capacidad y facultad para abrir la cuenta y la autorización de la junta directiva.

Por lo expuesto, pide a la Corte condenar a su representado por la conducta punible de abuso de confianza. Tercer cargo Considera que la graduación de la pena quebranta el debido proceso, en tanto extralimita los cargos atribuidos. Inicialmente el actor procede a enunciar los fines de la pena y a emitir personales opiniones respecto de los mismos, en especial con el postulado de legalidad.

Dice que con relación a la dosificación punitiva, al procesado se le “ juzgaron varias acciones ”, sin que las mismas hubieren hecho parte de la acusación, generándose una violación del debido proceso y del derecho de defensa. Luego de conceptualizar acerca del debido proceso y de citar varias decisiones de la Corte Constitucional, dice que la pena impuesta a Chacón Vargas resulta desproporcionada, pues sólo se imputó un hurto agravado por la confianza.

Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de in dubio pro reo. Frente al cargo concreto dice que hay protuberantes dudas acerca del compromiso penal del acusado, toda vez que no se valoraron los testimonios de Carlos Javier Álzate Trujillo y Gustavo Cruz, quienes dieron fe de la manera como el acusado desempeñó el cargo de Gerente, buscando siempre el bienestar económico de la compañía, hasta el punto que la logró sacar de la quiebra, logrando “ legalizar en los equipos médicos sumas superiores a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ”.

Estima que en la valoración de la prueba se le dio crédito al dicho de los testigos que formaban parte de la sociedad, quienes tenían interés en el proceso, entre ellos Orlando López Carvajal, para lo cual procede a presentar una personal crítica probatoria. Considera que a través de la prueba técnica se habría determinado que los bienes de Chacón Vargas no eran ostentosos, ya que los mismos fueron adquiridos en razón de su trabajo.

Finalmente concluye que había un marcado interés en la versión juramentada, que rindió Olga Lucía Puerta Puentes, puesto que fue evasiva en su narración y respuestas, situación que se hace extensiva a las declaraciones de Luis Eduardo Díaz Góngora y Elsa Rocío Quevedo de Sánchez, quienes tampoco aportaron nada a la investigación, así como tampoco se apreciaron las actas que se levantaron derivadas de los informes rendidos por la gerencia de Chacón Vargas, en donde se informaba a la junta de la apertura de la cuenta de ahorros, “ que había sido usada en beneficio de la misma los dineros que allí se recaudaban en el pago de tramitadores… ”.

En esa medida, los errores en que incurrieron los sentenciadores condujeron a que no se reconociera la duda a favor del acusado, por lo que pide que se case el fallo recurrido y se absuelva al procesado del cargo por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error in iudicando o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado denunciar solo la existencia del yerro, sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación 2.1 Violación directa de la ley material Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que las pruebas fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error está sustentada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.2 Causal tercera de casación En relación con la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Así mismo, también compete al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Calificación de la demanda El mencionado escrito incumple los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, así: En primer lugar, dígase que el demandante equivocadamente manifiesta que acude a la casación excepcional, según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. No obstante, esa manifestación resulta errada puesto que al citado recurso se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En esa medida, fácil resulta advertir que en este asunto sólo procedía la casación ordinaria y no la excepcional como lo manifiesta el memorialista, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado (hurto agravado, bajo el supuesto que se trata de un delito continuado), tiene prevista pena privativa de la libertad superior a ocho años (144 meses de prisión).

Ahora bien, en lo que atañe al primer cargo que el actor postula contra el fallo de segunda instancia por el sendero de la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, en tanto que al procesado se le condenó por el punible de hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis del delito continuado, cuando solamente se le atribuyó una conducta punible, se encuentra mal postulado.

En efecto, si bien la Corte ha dicho que la trasgresión del principio de congruencia se puede igualmente postular por la causal tercera de casación, en tanto su vulneración implica una violación del debido proceso, al no estar la sentencia consonante con los cargos atribuidos en la acusación, de todas formas al actor le compete cumplir las siguientes reglas, en cuanto a su postulación: Cuando se plantea la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el casacionista debe tomar como herramientas para respaldar su alegación, la providencia acusatoria y el fallo, y luego de un cotejo entre éstas, demostrar a la Corte su no correspondencia, es decir, que se condenó por fuera de la realidad fáctico – jurídica contenida en el proveído acusatorio sobre los siguientes tópicos: a) Porque se profirió por un delito que corresponde a un nomen juris completamente distinto, al que se imputara en la resolución de acusación. b) Porque se dictó fallo de condena por el mismo delito consignado en el pliego de cargos, pero se dedujo, además, otro punible, sobre el que no se hizo mención fáctica ni jurídica en esta providencia. c) Porque en la sentencia se dedujo una circunstancia de mayor pena, o modificadora de los extremos de la sanción, no atribuida en la acusación. d) Porque no se reconoció una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad debidamente atribuida en el pliego de cargos.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el actor se abstuvo de dar las razones jurídicas del por qué estima que se vulneró el postulado de congruencia, en tanto no demostró que en los cargos atribuidos al procesado en la pieza acusatoria, el ente investigador únicamente imputó a Chacón Vargas un punible de hurto agravado, esto es, que no se trató ni de un concurso de punibles contra la propiedad ni de un delito continuado, según lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal.

En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el actor no atina en dar los argumentos por la cuales considera que se transgredió ese postulado, en la medida en que el discurso lo centró en informar que en este asunto, no operó la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, según lo previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y que se cometió un grave error al proferir sentencia condenatoria en estas condiciones.

Así mismo, abandonando su enunciado también sostiene que el instructor al calificar el mérito del sumario, incurrió en errores de hecho y de derecho, habida cuenta que los mismos sólo atañen al motivo de la causal primera de casación, al tratarse del medio que conduce a la infracción indirecta de la ley sustancial. Finalmente, el actor pasa por alto que cuando se desconoce el postulado de congruencia y se impugna la decisión a través de los recursos de ley, entre ellos, el de casación, la decisión a adoptar es ajustar la sentencia en los términos atribuidos en la acusación, pero no invalidar lo actuado, por expreso mandato del artículo 217 numeral 1°, de la citada Ley 600 de 2000.

En esa medida, ante las deficiencias en la postulación del mencionado cargo, deviene necesariamente su inadmisión. En lo que respecta al segundo reproche que el censor lo funda por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, tampoco se encuentra cabalmente presentado, en la medida en que el discurso argumentativo lo desarrolla en oponerse al proceso de adecuación típica hecho por el fallador al elaborar el juicio de derecho, pues en su sentir, el mismo se encuadra en la conducta punible de abuso de confianza, basado en personales criterios, sin que de su disertación se advierta la anunciada transgresión a la ley.

Es más, dentro de esa personal forma de apreciar los hechos, igualmente se advierte que el casacionista desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a postular este motivo de casación, toda vez que era de su resorte aceptar los hechos consignados en la sentencia, para luego a partir de esa exigencia indicar cómo el supuesto fáctico plasmado en el fallo, se adecua a la descripción abstracta que se hace en el tipo penal de abuso de confianza y no en el de hurto agravado por la confianza.

De otro lado, el censor desconoce que el juzgador dedujo la comisión del punible de hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis fáctica de que el procesado se aprovechó de su calidad de gerente de la entidad médica para apropiarse de los dineros, pero en manera alguna se adujo que esos bienes le fueron entregados a título no traslaticio de dominio.

Por tanto, se inadmite la censura. Respecto del tercer cargo que el libelista postula por la causal de nulidad, igualmente incurrió en desaciertos en cuanto a su postulación en esta sede. En primer lugar, se abstuvo de enseñar cuál fue el procedimiento estatuido en la ley desconocido por el fallador, que desquicio las bases de la instrucción y del juzgamiento, razón por la cual deviene necesariamente la declaratoria de invalidez, a fin de que el vicio se subsane.

De otro lado, el discurso argumentativo evidencia una posible trasgresión del postulado de congruencia en el acto de dosificar la pena, por lo que las razones de su disenso debían estar enmarcadas, en orden a demostrar la existencia de la desarmonía que predica entre el delito imputado en el pliego acusatorio y el reconocido en el fallo recurrido.

Ninguno de los anteriores presupuestos fueron cumplidos por el casacionista, situación suficiente para predicar la falta de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, máxime cuando la Corte, en razón del principio de limitación, carece de la facultad de entrar a complementar al libelista. El cuarto cargo que el demandante funda por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de in dubio pro reo reglado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, tampoco fue confeccionado adecuadamente, en tanto el mismo sólo evidencia una personal forma de valorar los elementos de juicio, sin que se compruebe la anunciada infracción a la ley.

Recuérdese que cuando la censura se intenta por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, al libelista compete ceñirse a la valoración probatoria consignada en el fallo impugnado, habida cuenta que el desatino recae en la aplicación del derecho. En tales condiciones, si el casacionista consideraba que el juzgador arribó al grado de certeza, en relación con la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado por errores cometidos en el acto de apreciación probatoria, le correspondía sustentar el reproche por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.

Sólo es posible recurrir en esta sede para reclamar el reconocimiento del principio de in dubio pro reo por el derrotero de la violación directa de la ley material, cuando el juzgador acepta que del estudio probatorio emerge la duda y no obstante, profiere fallo de mérito de naturaleza condenatoria, situación que aquí no ocurrió, toda vez que como lo reconoció la Corporación de segunda instancia, “ …los medios suasorios recaudados en autos permiten inferir en grado de certeza que el acusado Fernando Chacón Vargas conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera, sin justa causa, el patrimonio económico como bien jurídico tutelado radicado en cabeza de la Clínica Medicadiz S.A., no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible proceder conforme a derecho.

De allí que su comportamiento sea típico- dolo-, antijurídico y culpable ”. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Casación oficiosa La Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia, puesto que el vicio acarreó un grave perjuicio al procesado, en tanto condujo a que se le impusiera una pena mayor a la que realmente merecía, dados los cargos atribuidos en la acusación. Recuérdese que a Chacón Vargas, por los hechos narrados en el cuerpo de esta providencia, el 25 de mayo de 2007, se le acusó por un punible de hurto agravado por la confianza, según lo preceptuado en los artículos 239 y 241 numeral 2° del Código Penal de 2000, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de febrero de 2008.

No obstante, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al determinar la sanción, advirtió que el asunto objeto de su examen constituía un delito continuado de hurto agravado por la confianza, razón por la cual dedujo que en este asunto se estructuraba “ un segundo fundamento real modificador que altera los extremos punitivos ”, por lo que fijó la pena entre 37 meses el mínimo y 144 meses el máximo.

Por lo anterior, dado que al procesado no se le atribuyó ninguna circunstancia genérica de mayor sanción, determinó la misma en el límite máximo del primer cuarto, conforme a los motivos de ponderación establecidos en el artículo 61 inciso tercero, de la Ley 599 de 2000. De esta manera, resulta evidente que el juzgador al deducir que se estaba en presencia de un delito continuado y de acuerdo con el inciso final del artículo 31 del Código Penal, debía imponerse al sentenciado “ la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte ”, situación que no fue atribuida en la resolución de acusación, haciendo patente la violación del principio de congruencia. Vale recordar que la anterior disonancia entre la acusación y la sentencia fue avalada por el Tribunal, cuando conoció del recurso de apelación del fallo de primera instancia y otorgó al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

Por tanto, como se anunció, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, procediendo a redosificar la pena, según los cargos imputados en la acusación. Determinación de la pena Eliminado dentro de este proceso el fundamento modificador de la punición, consagrado en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, los extremos de la sanción quedan, así: el mínimo en 28 meses y el máximo en 108 meses.

Según los fundamentos para la individualización de la pena reglados en el artículo 61 del Código Penal, el ámbito punitivo de movilidad queda de la siguiente manera: el cuarto mínimo de 28 meses a 48 meses, los cuartos medios entre 48 meses y 1 día a 88 meses y el cuarto máximo de 88 meses y 1 día a 108 meses. Como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia, a Fernando Chacón Vargas no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, compete partir del cuarto mínimo, pues en él se estructura el motivo de menor pena de carencia de antecedentes penales.

Así, establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la sanción y respetando los criterios de ponderación indicados en el fallo recurrido, en orden a no hacer más gravosa la situación del sentenciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política, la pena se fijará en 48 meses de prisión, habida cuenta que el fallador impuso el máximo del primer cuarto del ámbito de movilidad, quantum que se extenderá a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

No sobra recalcar que el sentenciador de instancia arribó a ese guarismo, en tanto advirtió que la conducta cometida por el acusado era de naturaleza grave, dada “ las condiciones modales de su ejecución, vale decir, los procedimientos utilizados referidos al ocultamiento de los extractos bancarios, el aprovechamiento de la destinación de la cuenta para efectos de las devoluciones tributarias que como lo advierte la prueba testimonial no representaba un movimiento significativo en el movimiento financiero de la empresa y el aprovechamiento de la confianza personal depositada por la Junta Directiva en el manejo autónomo de la cuenta por parte del Gerente y representante legal, denotan en el autor el desconocimiento de los deberes de lealtad que le imponían respecto de su empleador, el dolo que reviste la acción desplegada es de intensidad máxima, y permite inferir sin dubitación alguna que su accionar comportó daños real causando clara afectación al bien jurídico tutelado… ”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Chacón Vargas. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se modifica la pena impuesta a Chacón Vargas reduciéndola a 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto agravado por la confianza. 3.

En lo demás, el fallo recurrido no sufre modificación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 23