p L CASACIÓN 40705 ó FREDY ARLEY GÓMEZ CASALLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CASACIÓN 40705 ó FREDY ARLEY GÓMEZ CASALLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ARLEY GÓMEZ CASALLAS contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la que emitiera el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Pacho al condenarlo como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Para el 12 de abril de 2009, el señor Eduar Alexander Velandia Bustos identificado con la cédula de ciudadanía 11.524.036 de Pacho, se encontraba en compañía del señor Carlos Fabián Rincón Peña y otras personas departiendo bebidas alcohólicas, ya en horas de la madrugada y después de recorrer varios establecimientos se fueron a tomar frente al Bancolombia, lugar donde se armó una pelea entre Eduar y Fredy Arley, quienes se trenzaron a puños, Fredy Arley se fue en dirección al barrio Bolívar, mientras Eduar y Carlos Fabián se fueron para la casa, pero a la altura de Telecom iban juntos y Carlos se alejó un poco de Eduar y al frente de la bomba Palatín se volvieron a pelear, instantes después Eduar salió corriendo y cayó frente a la bomba, donde falleció producto de una herida con un cuchillo ocasionada por Fredy Arley, quien salió corriendo en dirección al barrio Bolívar”.
El 19 de agosto de 2009 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pacho-Cundinamarca, una vez se declaró en contumacia a GÓMEZ CASALLAS, la Fiscalía le formuló imputación a título de autor del delito de homicidio y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que le fue aceptado.
Posteriormente, el 16 de septiembre de la anualidad en cita, fue presentado escrito de acusación por el mismo ilícito y el 6 de abril de 2010 se cumplió en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pacho, la respectiva audiencia. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado en ésta el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011 se declaró la responsabilidad penal de FREDY ARLEY GÓMEZ CASALLAS a título de autor del delito objeto de acusación, imponiéndole las penas de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado y la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia de 26 de septiembre de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba debido a un error de hecho por falso raciocinio. En concreto señala que fue desconocido el principio de razón suficiente, lo que aparejó la violación de los artículos 372, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como la falta de aplicación de la diminuente punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7º del mismo ordenamiento.
Para el censor, el Tribunal debió concluir que la realización del hecho por parte del procesado fue “bajo una circunstancia que si bien no conjugaba el aspecto de la legítima defensa, propuesto por su defensa técnica como elemento principal de su teoría, si degradaba la punibilidad, como lo es la prevista en el artículo 57 del Código Penal”.
Explica que el yerro judicial se produjo en las inferencias tomadas a partir de las declaraciones de Carlos Fabián Rincón Peña, Deisy Montaño Casallas, Héctor Giovanni Bustos y del propio procesado, de la siguiente forma: De Carlos Fabián Rincón, considerado por la Fiscalía como testigo estrella, no se sopesaron las circunstancias de alicoramiento en las que se encontraba el día de los hechos, la incapacidad para recordar debido al tiempo transcurrido y otras como la larga amistad con la víctima o “la subjetiva manifestación del testigo sobre la supuesta razón del acusado de armarse”.
Que lo acertado era inferir que este testigo “deformó la verdad e hizo un relato a su acomodo con el exclusivo ánimo de perjudicar al procesado, cuando afirmó que solo se encontraban los cuatro y que el procesado fue al billar a armarse, hecho que escapa a su conocimiento directo y personal”. De otro lado, a partir de lo dicho por Deisy Montaña Casallas se infirió que habían dos versiones de los hechos, y que si bien mediaban algunas coincidencias, en lo emocional había diferencias, las cuales zanjó el Tribunal valorando negativamente el testimonio del acusado, para concluir con inferencias subjetivas e insuficientes que no era viable reconocer la diminuente punitiva de la ira al no haberse acreditado que hubiera actuado en un estado de exacerbación anímica causada por un comportamiento ajeno, grave e injusto.
En criterio del impugnante, no surge claro el ánimo de vindicta o que el procesado decidiera armarse de un cuchillo o hubiera esgrimido un arma durante la reyerta, además, la afirmación de GÓMEZ CASALLAS acerca de que en la confusión de la agresión alguien le pasó el arma no fue descartada por el Tribunal con pruebas reales, sino con base en su caprichoso criterio al decir que lo que pretendía era desdibujar el contexto de los hechos.
Por lo anterior, estima que las dudas debieron ser resueltas a favor del acusado como lo prescribe el artículo 7º del Código Penal y que por eso debió inferirse a partir de lo narrado por Deysi Montaño Casallas que existió un comportamiento ajeno, grave e injusto por parte de la víctima, el cual hizo que el procesado reaccionara bajo un estado de alta exacerbación emotiva por la ira.
Así las cosas, asegura que lo declarado en la sentencia relativo al estado emocional en que actuó el sentenciado es una verdad dubitativa que se mueve entre dos versiones no esclarecidas, de ahí que las razones del Tribunal se muestren insuficientes para negar la diminuente, situación que impone la emisión de fallo de casación a fin de su reconocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.
Por ello, además de los fundamentos de lógica, de adecuada argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de esas finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir que el libelo no satisface los requisitos formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar tales defectos en atención al carácter teleológico de la casación, y tampoco se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales del procesado a fin de motivar la intervención oficiosa de la Corporación, como se verá: El censor discrepa de la forma como el Ad quem aprehendió los hechos y determinó que la situación subjetiva del ánimo del agente no estaba perturbada, pues no medió un estado de excitación de su juicio que le impidiera tener control de sus actos.
Sólo busca dar preeminencia al dicho de su asistido para sobredimensionar el ataque inicial que se dio con Eduar Alexánder Velandia para tomarlo como el origen de una alteración aguda en su ánimo que lo llevó impulsivamente a la conducta homicida y de ahí ubicarla como parte integrante del factor real modificador de los limites punitivos que añora, sin embargo, no logra acreditar el capricho o arbitrariedad del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica cuando arribó a la negativa del instituto.
La Corte ha hecho énfasis en que para determinar la concurrencia de los elementos que integran los estados emocionales de la ira o el intenso dolor, degradantes de la responsabilidad penal, es menester analizar las circunstancias de cada caso, el contexto individual de los protagonistas, los niveles sociales y culturales, de cara a evidenciar si la conducta desplegada por el sujeto activo estuvo motivada en la alteración de su fuero interno por una agresión grave, ajena e injusto la cual le impidió tener el cabal control sobre sus actos, lo cual no necesariamente requiere la manifestación expresa del procesado, pues puede darse al analizar los medios de prueba obrantes.
Y precisamente en este caso los juzgadores analizaron in extenso las circunstancias que rodearon los acontecimientos para advertir que no era viable reconocer la diminuente. Así, de las dos vertientes testificales de los hechos, razonadamente demeritó la ofrecida por GÓMEZ CASALLAS en cuanto quedaba huérfana ya que ningún otro testigo hizo mención a que en la primigenia reyerta participaron todos los acompañantes de la víctima y que en el segundo episodio alguien le pasó un arma con la cual hirió de muerte a su opositor.
Pero además, porque no resultaba verosímil que la víctima hubiera agredido inicialmente al procesado sin motivo alguno, y contrariamente, resultaba creíble el dicho de Carlos Fabián Ríos Peña que al estar bromeando con sus amigos Eduar y alias "El Gomelo", intervino GÓMEZ CASALLAS, a quien no le gustaron las chanzas, transándose así en pelea con Eduar.
“…al no haberse acreditado que hubiera actuado en un estado de exacerbación anímica causado por un comportamiento grave e injusto, en la medida en que como ya se advirtiera, voluntariamente decidió afrontar en dos oportunidades a la víctima, para enfrascarse inicialmente en una riña cuerpo a cuerpo en la cual recibió la peor parte, y posteriormente optó por armarse de un cuchillo con ánimo de vindicta, para trabarse en una nueva confrontación en la cual sorpresivamente rompiendo a su favor el equilibrio del combate, procedió a esgrimir el cuchillo con el cual le asestó la cuchillada letal a la víctima”.
De esa forma, la inicial contienda fue descartada como la gestación del estado emocional, incluso, porque al haber llevado en ella el incriminado la peor parte, hizo que se armara para el segundo enfrentamiento. Y si bien el ánimo vindicativo no elimina per se la posibilidad de que se den los estados emocionales de la ira o el intenso dolor, pues quien actúa bajo ellos lo hace con ese fin en respuesta al comportamiento ajeno, grave e injusto, en este caso la ofensa mutua en los dos episodios que se suscitaron entre los protagonistas de los hechos, amén de la voluntad del procesado en transarse en ellos, no denotaba un estado irascible, máxime que optó por armarse de un cuchillo para la nueva confrontación. “No de otra manera se explica que en la segunda reyerta, comenzando con un ataque recíproco a puños, el acusado sorpresivamente le asestara una cuchillada letal en el tórax a su contendiente, para luego huir precipitadamente del lugar y permanecer fugitivo hasta cuando se logró su captura”.
Bajo esta perspectiva, la Corte enfatiza en que la forma de censurar el fallo por la que opta el libelista es ajena al ámbito casacional, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores o para construir conjeturas indemostradas.
Ciertamente, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que no acometió cabalmente el recurrente.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado GÓMEZ CASALLAS, para motivar la intervención oficiosa de la Corte. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado FREDY ARLEY GÓMEZ CASALLAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El procesado en cumplimiento de orden previa fue capturado en Bogotá el 11 de agosto de 2011, aprehensión que fue debidamente legalizada.