CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 40.704 Yurani Yojana Pulido Gómez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 40.704 Yurani Yojana Pulido Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 51.
Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena impuesta a la procesada YURANI YOJANA PULIDO GÓMEZ, condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta que los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y su homólogo 17 de Bogotá, se niegan a conocer de la misma.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, condenó a YURANI YOJANA PULIDO GÓMEZ como autora de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En razón de ello, le impuso las penas principales de 54 meses de prisión y el equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a PULIDO GÓMEZ. El asunto fue asignado al Juzgado 17 de esa especialidad, el cual avocó conocimiento el 24 de mayo de 2011 y dispuso, el 28 de noviembre siguiente, requerir a la procesada en los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con el fin de que rindiera las explicaciones que estimase pertinentes, con relación a los informes del INPEC que daban cuenta de no haber sido encontrada en su domicilio, y por haber sido capturada –por ilícito diferente- en la ciudad de Villavicencio (Meta) en el mes de agosto de esa anualidad. 3.
Como la sentenciada PULIDO ROJAS se encontraba privada de la libertad en un centro carcelario de la ciudad de Villavicencio, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el expediente, por competencia, a su homólogo en reparto de esa ciudad, el 12 de marzo de 2012. El 15 de mayo de ese año, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual dictó auto el 26 de diciembre siguiente declarándose incompetente para asumir el mismo, bajo el entendido de que aún estaba pendiente el trámite iniciado por el Juzgado de Ejecución de Bogotá con base en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, estimó, “la situación jurídica de la citada condenada no ha cambiado respecto de la privación de la libertad ”.
Ordenó, por consiguiente, devolver la actuación a la oficina de origen 4. A su turno, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de verificar que la procesada PULIDO GÓMEZ continuaba privada de la libertad en la ciudad de Villavicencio, emitió providencia el 8 de febrero del año en curso, rehusando asumir el conocimiento de la fase de ejecución y disponiendo, por tanto, la remisión de la actuación a esta Sala para el correspondiente pronunciamiento.
Al efecto, se apoyó en proveído de la Corte acorde con el cual, la ejecución de la sentencia corresponde al juez de Ejecución de Penas del lugar donde el procesado se encuentre privado de la libertad, sin atender a ningún otro factor, ni a si hay peticiones pendientes de resolver. En esa medida, concluyó, es al Juzgado de Villavicencio al que le compete resolver si revoca o no el subrogado de la prisión domiciliaria concedida por el juzgador de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados 2° y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra YURANI YOJANA PULIDO GÓMEZ, condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y quien actualmente está privada de la libertad en la ciudad de Villavicencio, en razón de proceso diferente.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio argumenta que existe un trámite pendiente iniciado por su homólogo de Bogotá, tendiente a determinar si es procedente revocar o no a la incriminada el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por esa razón, asevera, la situación jurídica de la sentenciada no ha variado respecto de su privación de la libertad.
La postura del Juzgado de Villavicencio no podía ser más desacertada, pues, fuera de que se dictó tardíamente –meses después de haber recibido la actuación en su despacho-, desconoce actos administrativos y precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente se haya emitido el fallo respectivo.
En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003 y 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y 27.033, en su orden, en los cuales se señaló: “En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…”.
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar el citado por el juzgado de Bogotá y los autos del 15 de julio de 2008 y 9 de junio de 2010, Radicados 30.095 y 34.329, respectivamente, en los que se precisó: “ 5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto”.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. En efecto, al margen de que la procesada YURANI YOJANA PULIDO GÓMEZ esté privada de la libertad en la ciudad de Villavicencio por cuenta de una dependencia judicial del departamento del Meta, es lo cierto que actualmente se encuentra privada de la libertad en una cárcel de municipio adscrito a ese Distrito Judicial.
De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes pendientes, corresponda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo 17 de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a YURANI YOJANA PULIDO GÓMEZ, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Villavicencio, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria