CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.703 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO F Casación 40.703 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 335 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado 2º de Familia de Neiva (Huila) era tramitado el proceso ordinario de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Magnolia Castro Santos –representante de su hijo menor J.P.C.S.— contra Iván Mauricio Barreto Muñoz. Este se presentó al despacho judicial el 20 de octubre de 2005 y fue atendido por el citador VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO, quien lo manifestó que contaba con la opción de notificarse y continuar con la actuación en su contra, o la de entregarle 50 mil pesos a cambio de desaparecer el expediente. 2.
Al proceso, iniciado el 3 de noviembre de 2005, fue vinculado BAHAMÓN ARGUELLO mediante indagatoria, el 30 de agosto de 2011 se le resolvió la situación jurídica y el 24 de octubre siguiente la Fiscalía lo acusó como autor responsable del delito de concusión, sancionado para cuando sucedieron los hechos con pena de 6 a 10 años de prisión (Art. 404 del C. Penal).
Esta decisión quedó en firme el 3 de noviembre de 2011. 3. Tramitado el juicio, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 60 meses, pérdida del empleo y multa de 19.075.000.oo. No se le otorgó la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 27 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial. El juzgador, al examinar los medios de prueba, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la abogada Isabel Cristina Cruz, “ por transgresión de la regla de la lógica ” conforme a la cual “ un testigo que da cuenta de la ocurrencia de un hecho, o de un testimonio de oídas, sólo está dando fe de tal delación, pero no de lo que allí se cuenta o relata ”. Dijo la declarante que Iván Mauricio Barreto le contó de la exigencia económica hecha por el notificador del Juzgado de Familia.
Es lo único que le consta. Y así mismo sucedió con la testigo Magnolia Castro Santos. Resulta, sin embargo, que los dichos de los tres son diferentes. “ No concuerdan con la realidad pues una vez confrontados …, ninguno se pone de acuerdo, hay una proclividad a la mentira y a tergiversar lo dicho, por el sujeto pasivo”. Las instancias creyeron el relato de Isabel Cristina Cruz, como si se tratara de una testigo presencial, “ cuando lo que se aprecia de una manera desprevenida ” es que miente.
Así se deduce porque expresó que Iván Mauricio Barreto Muñoz le comentó que el citador le pidió 50 mil pesos y a cambio desaparecería el expediente, cuando éste en su testimonio mencionó que el empleado le planteó “ retener el proceso de 3 a 4 años ” si le entregaba la suma anotada. 2. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Magnolia Castro Santos.
Como la anterior, se trató de una declarante de oídas, cuyo dicho difiere de los relatos presentados por Isabel Cristina Cruz e Iván Mauricio Barreto Muñoz. Este, según afirmó la señora Castro Santos, le comentó que las dos opciones a las cuales se refirió el acusado fueron seguir con la actuación judicial o darle 50 mil pesos “ y ahí paraba el proceso ”.
Se tiene, pues, que Isabel Cristina Cruz aludió a “ retener el proceso ”, Magnolia Castro Santos a “ parar el proceso ” y el sujeto pasivo de la conducta a desaparecerlo. Ninguno de esos testimonios “ es coherente y menos unísono, razones más que suficientes para no darles credibilidad ”. 3. Falso juicio de convicción al tenerse en cuenta como pruebas de responsabilidad penal “ medios de persuasión de referencia ”.
Transgredió el juzgador, al hacerlo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el cual se excluye la posibilidad de condenar sólo con pruebas de referencia y a juicio del censor aplicable al presente caso en virtud del principio de favorabilidad. La Fiscalía “ no investigó el supuesto delito ” sino se ensañó contra el auxiliar judicial. No practicó ninguna declaración de los testigos presenciales, basando la petición de condena “ en las pobres pruebas recaudadas ”, las cuales apoyaron en su momento “ un fallo inhibitorio ” y el archivo del proceso.
Con lo único que se contaba era con “ la palabra del supuesto sujeto pasivo contra la palabra ” del procesado, pues a los testigos presenciales –todos favorables al inculpado— no se les otorgó credibilidad. A Iván Mauricio Barreto Muñoz se le preguntó en la declaración rendida en el proceso “ si es cierto o no ” que VÍCTOR HUGO BAHAMÓN le planteó dos opciones: notificarse y seguir adelante la actuación o darle 50 mil pesos y desaparecer el proceso.
“ Si es cierto ”, respondió el testigo. Este interrogante, en criterio del casacionista, es contrario al artículo 274 le la Ley 600 de 2000 que le ordena al funcionario judicial abstenerse de sugerir respuestas, como pasó en el caso examinado. No se debía, en conclusión, tener en cuenta las declaraciones de Isabel Cristina Cruz y de Magnolia Castro Santos, al tratarse claramente de testimonios de oídas.
Sin los errores denunciados se hubiera tenido que dar aplicación al principio de in dubio pro reo y la sentencia habría sido absolutoria, decisión ésta que el censor espera de la Corte tras la casación del fallo impugnado. Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia. La segunda instancia omitió apreciar los testimonios de José Luis Daza Ávila y de Israel Garzón Aroca, quienes manifestaron que se encontraban presentes en el momento de los hechos y nunca el procesado le exigió dádiva alguna a Iván Mauricio Barreto.
Y persiste en el mismo error esa Corporación judicial, esta vez por suposición, al no otorgarles credibilidad a tales declarantes por reñir con la versión del acusado. Daza Ávila dijo que cuando se suscitó la conversación entre el citador y el demandado ante el Juzgado de Familia, estaban en la baranda del despacho él y tres hombres más. El implicado, a su turno, indicó que el lugar “ estaba lleno, había harto público por atender ”.
En esa distinta versión respecto del mismo hecho apoyó el juzgador la no concesión de credibilidad al testigo, suponiendo con ello “ que la barra donde se atiende al público es un estadio de futbol o un espacio donde caben muchas personas, cuando él, por ser funcionario de estos mismos despachos sabe claramente con cuántas personas se llena la barra del juzgado y no cabemos más de cinco estrechas y al haber tres se entiende que está lleno, entonces cómo puede realizar suposiciones cuando está lleno o no o cuántas personas tienen que estar ahí para considerar que está lleno dicho espacio ”.
Le pide el censor a la Sala que case la sentencia y absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en las dos censuras presentadas. 2.
No demostró, en efecto, los errores de hecho denunciados. En el primer cargo aludió inicialmente a falso raciocinio e hizo consistir el mismo en la circunstancia de que los declarantes Iván Mauricio Barreto, Isabel Cristina Cruz y Magnolia Castro Santos no fueron plenamente concordantes en sus relatos, aunque coincidieron en el pedido de 50 mil pesos que el sindicado le hizo al primero. Si se tiene en cuenta que no es regla de experiencia y mucho menos principio lógico o ley científica, que la credibilidad de las declaraciones realizadas por varias personas respecto de los mismos hechos dependa de su uniformidad, claramente el reclamo es la continuación de un debate probatorio agotado con la sentencia de segunda instancia, a través del cual, de la manera como se alega en las instancias, el defensor simplemente opone su lectura de los medios de convicción a la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
Decir que mienten los declarantes porque no dijeron exactamente lo mismo, es una conclusión arbitraria del libelista que no comprueba ningún error de juicio del fallador. Así las cosas, al limitarse la censura a reivindicar la tesis de que no podía creerse en los testigos de cargo porque uno dijo que el pedido de dinero fue para “ retener ” el proceso durante unos años, mientras que las otras vincularon la solicitud a “ desaparecer el proceso ” o a “ pararlo”, no hay cargo susceptible de examen en casación. Es un punto de vista del censor aducir que no podía fundarse en esas pruebas la sentencia condenatoria, dejando de lado el deber de desvirtuar los argumentos del fallo impugnado mediante la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente del juzgador.
No cambia la anterior conclusión cuando se evalúa la propuesta de falso juicio de convicción presentada al final del cargo. Allí, en realidad, indebidamente desde luego, se insinuaron dos errores de derecho: el primero, originado en falso juicio de convicción, al otorgarse un valor distinto al señalado en la ley a la prueba de referencia; y el segundo, derivado de falso juicio de legalidad, al tenerse en cuenta una respuesta de la víctima frente a una pregunta contraria al artículo 274 de la Ley 600 de 2000.
La tarifa legal negativa dispuesta para la prueba de referencia en la Ley 906 de 2004, no aplica para casos tramitados por la Ley 600 de 2000. Simplemente porque en el primer procedimiento no rige el principio de permanencia de la prueba sino el de inmediación probatoria, conforme al cual sólo es prueba la practicada en el juicio frente al Juez del conocimiento.
Está fuera de lugar, en consecuencia, señalar que por favorabilidad el presente caso debía gobernarse por el artículo 381 del sistema acusatorio, por cuyo medio se prohíbe fundar la sentencia condenatoria “ exclusivamente en pruebas de referencia ”. El artículo 274 de la Ley 600 de 2000, por su parte, le ordena al funcionario judicial “ abstenerse de sugerir respuestas ”, “ formular preguntas capciosas ” y “ ejercer violencia sobre el testigo ”.
En ninguna de esas hipótesis está la pregunta que refuta el casacionista. A Iván Mauricio Barreto Muñoz, como se corrobora en el expediente, le preguntó el Juez 1º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) –comisionado por Juzgado 2º de Familia de Neiva (Huila)— que “ si es cierto o no que el señor Víctor Hugo Bahamón le dijo que usted sólo tenía dos opciones en el proceso de reconocimiento de su hijo: notificarse y que siga adelante el proceso, o darle 50 mil pesos y que así él desaparecería el proceso ”.
El testigo respondió: “ Si, es cierto ”. Se trató de un interrogante claro, despojado de presión y es notable que el declarante lo entendió perfectamente, respondiendo que en efecto esa exigencia de dinero había tenido ocurrencia en las circunstancias anotadas. Es manifiesto, pues, que la ilegalidad parcial del medio de prueba no tuvo ocurrencia. Mucho menos cuando antes de formularse al testigo la pregunta en cuestión, ante el interrogante de si sabía el motivo de la diligencia, contó libremente que a raíz del proceso civil en su contra se presentó ante el Juzgado de Familia de Neiva, le mostró la citación a BAHAMÓN ARGUELLO y este lo sacó de la oficina judicial y le dijo “ que él me podía retener el proceso de 3 a 4 años y que le diera 50 mil pesos ”.
Es indiscutible, entonces, que en virtud del cargo inicial no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. La situación no cambia tras la evaluación formal del segundo reproche, por intermedio del cual el censor le atribuyó al juzgador la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Es bastante claro que no demostró una equivocación como la denunciada.
Ni otra. Expresó que se dejaron de considerar los testimonios de José Luis Daza y de Israel Garzón Aroca pero a renglón seguido deja claro su descontento con el alcance que se les otorgó, incurriendo en la misma falencia advertida en el primer cargo, de oponer su lectura personal de los medios de prueba a la del fallador. En virtud de las censuras formuladas, en suma, no procede la admisión de la demanda.
Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). �.
Folio 70/c. anexo. 13