República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No.40702 ANA BELTRÁN DE GARCÍA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40702 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 6 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que ANA BERTHA BELTRÁN DE GARCÍA promovió contra la entidad recurrente.
Se reconoce a la doctora STEPHANIE DAYAN BRITTON con T.P. No. 173.742 como apoderada de la parte demandante, conforme con el poder de folio 30 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, junto con los reajustes de ley, el pago de las mesadas adicionales adeudadas y su respectiva indexación, así como, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que como trabajadora dependiente de distintos empleadores, tuvo la condición de afiliada y cotizante a la entidad demandada, y por ello tenía pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le corresponden, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13 y 14 del Decreto ley 1650 de 1977; que solicitó al ISS la pensión de invalidez, para lo cual anexo toda la documentación exigida por dicha entidad; que hasta el momento no le ha sido resuelta su solicitud, con lo cual cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa.
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2000, el Juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda, en razón de su extemporaneidad, conforme a la constancia secretarial y el auto que obra a folio 37 del expediente. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 14 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a pagar la pensión vitalicia de invalidez, a partir del 13 de junio de 1999, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal vigente para la época.
De igual forma, condenó al pago de las mesadas ordinarias y adicionales, aplicando los incrementos anuales decretados por el gobierno. Impuso costas a la parte accionada (273 a 281). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso la demandada, el ad quem, mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, confirmó la del Juez de Primera Instancia e impuso costas a aquella (folios 296 a 304).
Indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la demandante estuvo afiliada al ISS en pensiones; que tiene la condición de inválida, por cuanto le fue dictaminada una pérdida de su capacidad laboral del 57,07%, emitida por autoridad competente, con fecha de estructuración el 13 de junio de 1999. En tal virtud, consideró que el tema de discusión radica en el hecho de si la actora cumple o no con el número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, según la norma vigente al momento de su estructuración, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Una vez trascribió la citada disposición legal, dedujo que según el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 81 a 83 y 104 del expediente, la actora, para la fecha en que se configuró su estado de invalidez (13 de junio de 1999), aunque estaba afiliada al régimen de seguridad social en pensiones, no se encontraba cotizando, por lo que debía acreditar como mínimo aportes de 26 semanas en el año anterior.
Agregó, que aún cuando no hay evidencia del cumplimiento del citado requisito, la demandante durante toda su vida laboral (1967 a 1980), cotizó un total de 609 semanas, suficientes para haber adquirido el derecho a la pensión de invalidez con la exigencia anterior, pues el Acuerdo 049 del 1990, establece la procedencia de esta prestación con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 en los 6 años anteriores a la estructuración, requisito que se cumple en el sub judice; reprodujo, en respaldo de su decisión, apartes de la sentencia del 5 de julio de 2005, radicación 24280.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar la del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó así: “la sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 39 de la ley 100 de 1993, 6º del Acuerdo 049 del 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 del Código Sustantivo de Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política, 2º, 36, 45, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y 5º de la ley 57 de 1887”.
En la demostración del cargo expone que el régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez, pero no la de invalidez, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento de su estructuración; considera que aplicar una disposición diferente, implica violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política.
Advirtió que las normas de seguridad social son de orden público y, por lo tanto, producen efecto general inmediato; que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la C.P., implica la coexistencia de normas, supuesto que no se da en este caso, en el que no hay conflicto normativo, amén de que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 prevé que la norma posterior -la Ley 100 de 1993-, prevalece sobre la anterior -Acuerdo 049 de 1990-; que el principio de la condición más beneficiosa se refiere a la prohibición de desmejorar derechos adquiridos, circunstancia que no se evidencia en este caso, y que dicho postulado no puede entenderse como “la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados” pues ocasionaría la “inflexibilidad de la normatividad” y haría insostenible en términos financieros cualquier país. En su apoyo, el censor reproduce apartes de una decisión de esta Sala y de la Corte Constitucional para concluir que la definición del Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, y que de aceptarse la aplicación del reseñado precepto constitucional, el 53, debería hacerse prevalecer el interés general para garantizar los reseñados principios.
LA RÉPLICA Adujo que la pensión pretendida por la demandante ha sido elevada a la categoría de derecho fundamental, y por lo mismo, no puede quedar en el completo desamparo, menos cuando se ha financiado con sobrada holgura el riesgo correspondiente, ya que la actora cotizó por un tiempo superior a 10 años. Precisó, que la decisión del Tribunal sigue los lineamientos de la Corte, para lo cual trascribe en extenso las sentencias del 15 de mayo y 10 de junio de 2007, radicaciones 23178 y 30085, respectivamente.
SE CONSIDERA Son hechos que no generan controversia en el recurso, la condición de invalidez de la demandante de origen común, a quien se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 57,07%, por la Junta Calificadora, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1999. Tampoco existe discusión, en torno al hecho de que aun cuando la actora estaba afiliada al régimen de seguridad social en pensiones, no se encontraba cotizando y, por ende, no tenía las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero si acumuló un total de 609 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir en materia pensional la citada Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos indiscutidos, es claro que no se produjo la infracción de las normas legales denunciadas, pues aun cuando la demandante no cumplió las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, sí satisface los requisitos de los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativas que le son aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues tiene una densidad de 609 semanas sufragadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, si la demandante acreditó que tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y que tuvo una pérdida de su capacidad laboral que le produjo una invalidez, estructurada el 13 de junio de 1999, claro que le asiste el derecho a percibir la pensión reclamada, según lo previsto por el artículo 53 de la Carta Política, que impone resolver su derecho aplicando el ya citado principio de la condición más beneficiosa.
Ya la Corte en innumerables decisiones ha mantenido el anterior criterio jurisprudencial, reiterado recientemente, entre otras tantas, en la sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 39836, cuando al rememorar la del 3 de marzo de 2010, radicación 36800, se dijo: “Para resolver la acusación, previamente deben observarse los siguientes supuestos fácticos, no controvertidos por las partes y admitidos por el Tribunal, a saber: “1.-La demandante fue declarada inválida legalmente, estado que se estructuró el 11 de octubre de 2000, cuando estaba en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción. “2.- En vigencia del Acuerdo 049 de 1990 había cotizado 649,8571 semanas.
“3.- Durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que fue declarada inválida, “estando cotizando al sistema no aportó 26 semanas, ni habiendo dejado de cotizar completó 26 semanas en el año inmediatamente anterior”, según las textuales palabras del fallo recurrido. “La controversia se centra en determinar cuál es la normatividad aplicable para los efectos de la pretendida pensión de invalidez, puesto que el Tribunal observó las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, mientras que la censura alega que debe tenerse en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y cuyos requisitos exigidos para acceder a ella no los cumple la demandante.
(…) “…la condición más beneficiosa, la cual ha sido admitida muy puntualmente en algunos casos, como se observa, a manera de ejemplo, en la sentencia del 10 de julio de 2007, radicación 30085, en la que reiterando anteriores, ha desestimado los argumentos propuestos por la censura sin que en éstos encuentre motivos que permitan variar la jurisprudencia actual de la Corte.
“En la sentencia memorada, así se pronunció la Corporación: (…) “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
“En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.
“En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: "( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.
“Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. “Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
“(…)De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. “Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. “Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. “Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.
(…) “Así las cosas, el número de cotizaciones en comento, superan ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo como lo concluyó el ad quem suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.
“De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.
“Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable”. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANA BERTHA BELTRÁN DE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Las agencias en derecho en casación se fijan en la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9