CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 40701 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 40701 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, ex Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros a la pena de ciento cincuenta meses de prisión, multa de un millón de pesos e inhabilitación de derechos y funciones por diez años.
HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia así: “ De la foliatura se desprende que la presente investigación se origina a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando investigar a algunos jueces laborales de esta ciudad que dictaron mandamientos ejecutivos en procesos donde resultó condenada la empresa Puertos de Colombia en su condición de entidad Estatal a pagar elevadas sumas de dinero por lo que le fueron embargadas sus cuentas y bienes.
Concretamente los hechos que vinculan a esta investigación al procesado se refieren a los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 1937, 1949, 1976, 1979 donde el Juez Sexto Laboral dicta mandamientos de pago, ordena el embargo y secuestro de bienes de la empresa demandada y realiza conciliaciones, todo esto conllevó el pago en dinero de todas las pretensiones de los demandantes ”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero de 2008 la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación propuesta en el proceso seguido contra Zilia Rodríguez y otros, compulsó copias para que se investigara a los jueces laborales que expidieron los mandatos de pago revisados en esa investigación. El 30 de octubre de 2009 la Fiscalía Sesenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, previa indagación preliminar, abrió instrucción en contra del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA en relación con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros con ocasión de los procesos laborales Nos. 1976, 1949, 1937 1979.
Así mismo, declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de los punibles de prevaricato por acción. El 19 de mayo de 2011 la Fiscalía instructora declaró persona ausente al procesado y el 23 de junio siguiente definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros.
El 4 de noviembre de 2011 el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el citado conjunto delictivo. De igual forma, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la prohibición de salir del país y caución de dos salarios mínimos mensuales vigentes. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inicia desestimando la prescripción de la acción postulada por la defensa por cuanto el lapso prescriptivo es de 20 años considerando el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, término que no se superó por cuanto los mandamientos de pago cuestionados datan del 17 de septiembre y 5 de octubre de 1992, 15 de julio y 26 de agosto de 1993 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 5 de diciembre de 2011.
Enseguida la Colegiatura a quo colige la adecuación del comportamiento desplegado por el investigado al tipo penal de peculado por apropiación dada su calidad de servidor público con disposición jurídica de los bienes del Estado por virtud del trámite de los procesos laborales sometidos a su jurisdicción. A partir de lo anterior, resalta cómo el doctor RINCÓN VENTURA libro mandamiento de pago el 17 de septiembre de 1992 dentro del proceso No. 1976 a favor de Anatolia Maury de Maury en cuantía de $72’349.293,74, cifra reconocida por la demandada a través de Resolución 296 del 1 de diciembre de 1993.
Además, agrega, la obligación ejecutada fue pagada en dos ocasiones porque en la Resolución 554 del 21 de junio de 1994 de Foncolpuertos se ordenó el pago de $276’070.025,98 con fundamento en unas actas de conciliación celebradas en la Inspección Regional del Trabajo de Barranquilla, cuyos beneficiarios son los mismos accionantes en el citado expediente.
El radicado No. 1937 desapareció del Juzgado, razón por la cual de los pocos documentos recuperados se colige que se expidió mandamiento de pago por $68’323.555,83 el 15 de julio de 1993, suma cuyo pago se ordenó en la Resolución 321 del 16 de diciembre de 1993. En el proceso No. 1949 se emitió mandamiento de pago el 26 de agosto de 1993 por valor de $81’176.834,51, cifra conciliada en $69’654.573,90, pago dispuesto por la demandada mediante Resolución 321 del 16 de diciembre de 1993.
Por último, en el radicado No. 1979 se libró orden de pago el 5 de octubre de 1992 por $59’928.744,79, guarismo conciliado en $51’253.410,85 y pagado el 16 de diciembre de 1993. A continuación afirma que en las citadas actuaciones se concreta el actuar doloso del investigado porque expidió mandatos de pago sin sustento probatorio o jurídico en tanto no se aportaron títulos ejecutivos que detallaran obligaciones claras y expresas provenientes del deudor.
Además, el doctor RINCÓN VENTURA profirió las citadas providencias sin verificar si los demandantes tenían derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, pues las resoluciones presentadas como fuente del derecho reconocían pensiones o sustituciones pensionales, pero no el incremento impetrado. Tampoco se demostró la existencia y representación de la empresa demandada ni se dio el trámite debido al proceso porque a pesar de haberse presentado excepciones el funcionario no envió el expediente a segunda instancia al considerarlo saneado con la conciliación celebrada en su presencia pero fuera del despacho.
De otra parte, la Colegiatura a quo aduce que no es necesario demostrar la intervención de RINCÓN VENTURA en todas las acciones que suponen la ejecución del punible de peculado, pues basta con evidenciar que colocó el cargo al servicio del propósito delictivo. En ese orden, el dolo lo funda en que la especial capacitación del funcionario le permitía conocer el trámite del proceso ejecutivo laboral, descartando que fuera objeto de engaño. Colige, entonces, que prestó voluntaria y conscientemente sus servicios a la empresa criminal constituida por abogados, trabajadores y ex empleados de Foncolpuertos, configurándose con ello, además, las categorías jurídicas de antijuridicidad y culpabilidad del delito.
LA IMPUGNACIÓN La defensa solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución del doctor RINCÓN VENTURA en razón de la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada. Subsidiariamente plantea la prescripción de la acción penal. En cuanto al aspecto objetivo, señala que no se demostró la apropiación de recursos por parte de terceros, pues el delito no se configura con la simple emisión del mandamiento de pago como se adujo en la sentencia. En tal sentido, destaca cómo la Unidad Especial de Gestión Pensional del Ministerio de Protección Social, mediante oficio GPSPC 345 del 20 de octubre de 2009 certificó que no tenía forma de verificar el pago de la suma de $51’253.410,85.
Por ello, pide ponderar esta prueba en tanto fue solicitada y decretada oportunamente. En el mismo sentido, afirma, debe tenerse en cuenta las otras comunicaciones en las que se informa la imposibilidad de confirmar si se concretaron los desembolsos. Cuestiona la afirmación del Tribunal acorde con la cual los mandatos de pago se fundaron en títulos sin sustento fáctico y jurídico, pues ello constituye la base de imputación del delito de prevaricato y no del peculado.
Por demás esas órdenes no fueron objetadas ni han sido revocadas o reformadas. En punto de la atipicidad subjetiva refiere que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable el actuar doloso del doctor RINCÓN VENTURA, es decir, el ánimo de lucro para sí o un tercero. Así, resalta cómo entre el ex funcionario y los demandantes no existía relación de amistad, familiar o profesional ni se verificó la entrega de dádivas que puedan indicar un móvil para favorecerlos, pues usualmente no se benefician a terceros por simple liberalidad.
Finalmente, aduce la prescripción de la acción penal por cuanto la pena máxima prevista para el delito de peculado es de 15 años, lapso que transcurrió desde los años 1992 y 1993 hasta el 4 de noviembre de 2011, cuando se profirió la resolución de acusación. Lo anterior porque resulta inaplicable el aumento de una tercera parte de la pena por la condición de servidor público del artículo 82 del Código Penal en tanto vulnera el principio fundamental del non bis in ídem al tomar en consideración dos veces esa calidad para agravar la situación del procesado.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En ese orden, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el impugnante: (i) Sobre la prescripción (ii) Del caso concreto.
(i) La prescripción de la acción Según el recurrente, el término de prescripción para los delitos imputados al doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA es de 15 años y no de 20 años como lo adujo el Tribunal, por cuanto no es factible aplicar el aumento de una tercera parte previsto en el artículo 82 del Código Penal de 1980, pues ello comporta vulnerar el principio del non bis in ídem al considerar dos veces la condición de servidor público del procesado, primero en la definición del peculado y segundo en el lapso prescriptivo.
Pues bien, encuentra la Sala que tal postura no tiene respaldo jurídico y, por el contrario, contraviene los precedentes que sobre la materia han fijado la Corte Constitucional y esta Corporación, denotando temeridad y falta de rigor jurídico, razón suficiente para desestimar esta proposición. En efecto, está suficientemente decantado que el mayor lapso prescriptivo para los servidores públicos no vulnera el citado principio por la sencilla razón de que el aumento de una tercera parte consagrado en los artículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, no comporta una sanción adicional que incremente el quantum punitivo imponible al procesado puesto que sólo se tiene en cuenta para efectos de la prescripción y no para graduar la pena.
Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la citada preceptiva precisó, “ 6. Como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habrá en el futuro investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.
Sobre esta base, jurídicamente no es válido afirmar que el aumento del tiempo para alcanzar dicho beneficio configure una pena, que sería adicional por la comisión de una misma conducta punible, conforme al concepto propio de pena en el campo del Derecho Penal, entendida como la reacción del Estado ante la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario, principalmente la libertad personal.
Menos aún es válido afirmar, por la falta de todo sentido, que ese aumento configure una nueva investigación o un nuevo juzgamiento que pueda conducir a la imposición de una nueva pena por una misma conducta. Por consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el contenido y los efectos del principio non bis in ídem, antes expuestos, es claro que al aumentar la expresión demandada el término de prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o con su participación, en una tercera parte, no quebranta dicho principio, que prohíbe imponer a una persona más de una sanción por los mismos hechos y por la misma causa o fundamento jurídico, es decir, por los mismos hechos y por la lesión o puesta en peligro de un mismo bien jurídico, o adelantar una nueva investigación o un nuevo juicio con esa finalidad.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, al declarar exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidió el Código Penal anterior, artículo cuyo texto era sustancialmente idéntico al demandado en esta oportunidad, por la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de proporcionalidad” (subrayas fuera de texto).
En ese orden, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción por cuanto el término de prescriptivo del delito de peculado imputado al doctor RINCÓN VENTURA es de 20 años, el cual no transcurrió desde cuando se emitieron las ordenes que originaron la apropiación de recursos estatales (17 de septiembre y 5 de octubre de 1992, 15 de julio y 26 de agosto de 1993) y el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que adquirió ejecutoria la resolución de acusación. (ii) Del caso concreto Aduce el impugnante que los hechos investigados son atípicos objetiva y subjetivamente en razón a que no se demostró la apropiación de recursos por parte de terceros ni el dolo específico del delito de peculado, esto es, el ánimo del procesado de favorecer a terceros para que se hicieran a los recursos estatales.
En punto de la atipicidad objetiva pregonada, la Sala encuentra que no le asiste razón a la defensa por cuanto en el expediente sí figura prueba del pago realizado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, situación que deja sin soporte la tesis defensiva. Así, en la etapa de instrucción la Fiscalía acopió e incorporó al expediente como prueba los procesos laborales Nos. 1949 y 1979 en original y los Nos. 1976 y 1937 reconstruidos, cuya revisión permite a la Sala colegir el pago de los rubros dispuestos en los mandamientos ejecutivos, conforme a la siguiente relación: Proceso Mandamiento de pago Conciliación Pago 1949 26/08/1993 14/12/1993 16/12/1993 Juzgado entrega título No. I98023454 de la misma fecha por $69’654537,90 (fl 204) 1979 5/10/1992 14/12/1993 16/12/1993 Juzgado entrega título No. I98028864 de la misma fecha por $51’253.410,85 (fl 264) 1937 15/07/1993 14/12/1993 Diciembre de 1993 Abogado Hernando Manzano Peñaranda, desiste por conciliación. Juzgado ordena archivo el 24/08/1994 (fls 260 y 261). 1976 17/09/1992 14/12/1993 Diciembre de 1993 Abogada María Cristina Ocampo de Manzano, desiste por conciliación. Juzgado ordena archivo el 24/08/1994 (fls 209 y 210) Entonces, el pago si se concretó por cuanto aparece la información del título judicial consignado por la empresa demandante para cancelar la cifra conciliada, así como el acta de entrega del mismo, suscrita por “ el juez CARLOS RINCÓN VENTURA, quien recibe, Hernando Manzano Peñaranda y el secretario, William Hernández Quintero ” para el caso del proceso No. 1979 y por “ el juez CARLOS RINCÓN VENTURA, quien recibe, Belisario Deyongh Manzano y el secretario, William Hernández Quintero ” en el radicado No. 1949.
De esta manera, aunque las dependencias del Ministerio de Protección Social encargadas del archivo documental de la extinta Empresa Puertos de Colombia no hallaron registro del pago, tal como se indica en el oficio UGPP No. 20125021160361 del 11 de septiembre de 2009 citado por el impugnante, lo cierto es que el mismo se encuentra demostrado con las actas de entrega del título judicial consignado por la empresa demandada, suscrita por los apoderados de los demandantes y con las subsiguientes órdenes de archivo por cumplimiento de la obligación. En cuanto a los procesos reconstruidos, Nos. 1937 y 1976, en las piezas procesales recuperadas destacan los memoriales signados por los litigantes Hernando Manzano Peñaranda y María Cristina Ocampo de Manzano por cuyo medio desisten de la acción, “ toda vez que la misma fue conciliada con la parte demandada ”, por manera que la siguiente actuación procesal corresponde al auto del juzgado mediante el cual admite el desistimiento y ordena el archivo del expediente, situación que solo se explica por el pago total de los rubros solicitados.
Por tanto, contario a lo expresado por la defensa, en la actuación examinada se demostró con prueba legal y oportunamente recaudada la apropiación de recursos estatales por parte de los demandantes y sus apoderados. De otra parte, tampoco puede prosperar la tesis defensiva sobre la imposibilidad de cuestionar la legalidad de los mandatos de pago por hacer parte del punible de prevaricato y no del de peculado, por cuanto la prescripción de la acción por el punible contra la administración de justicia no impide que se analicen y valoren las consecuencias derivadas de las decisiones calificadas de manifiestamente contrarias a la ley.
En otros términos, como el prevaricato constituyó el medio a través del cual se concretó el peculado, resulta viable analizar las secuelas de las decisiones judiciales cuestionadas así no pueda predicarse la ilegalidad del instrumento utilizado para lograr la apropiación. En relación con el tipo subjetivo la Sala encuentra que las actuaciones desplegadas por el doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA al interior de cada uno de los procesos laborales evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
En ese orden, el dolo emerge del accionar desplegado por el ex funcionario dentro de las actuaciones procesales revisadas, reflejado en las decisiones proferidas en tanto no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual propició el traslado de recursos estatales a terceros que no tenían derecho a ellos.
Tramitar como ejecutivo un proceso sin que se aportara el título correspondiente, acceder a las pretensiones del libelo sin reunirse los fundamentos sustanciales para tal reconocimiento y avalar una conciliación sin soporte de la obligación conciliada, constituyen acciones que revelan la voluntad de RINCÓN VENTURA de infringir la ley con el claro propósito de favorecer a los demandantes, medio a través del cual accedieron a recursos estatales, habida cuenta que las sanciones contra Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. Y aunque se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción en relación con el prevaricato, ello no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones, pues sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los autos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en la cuantía indicada por el a quo.
Ahora bien, para predicar la configuración del accionar delictivo examinado no se requiere demostrar la existencia de un móvil específico como lo supone el recurrente, esto es, amistad, familiaridad o el suministro de dádivas, pues el tipo penal no lo exige. En ese orden, basta con que el servidor público en ejercicio de sus funciones, de manera consciente y voluntaria, dirija su accionar a favorecer a terceros que sin tener derecho se apropian de los recursos públicos.
Así las cosas, el doctor RINCÓN VENTURA debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.
En suma, los argumentos esbozados por el recurrente no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA ni de la prescripción de la acción penal, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 146 del cuaderno de la causa. � Cfr. Folios 269 y ss cuaderno No. 1 de la instrucción. � Cfr. Folios 349 y ss cuaderno No. 1 de la instrucción. � Cfr. Sentencia C-229 del 5 de marzo de 2008 de la Corte Constitucional. � Ver folio 260 del radicado No. 1937 y 209 del expediente No. 1976.