Micelio
40701(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

ekst4 t97;4,eatna edo,L4Cea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N" 40701 Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia' de veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió ANA DORIS CASTELLANOS.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante, la reliquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el 27 de junio de 1999, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el 13 de enero de 2006, a partir de cuando.9.0darneó (ed.4 Rad.

No. 40701 CANA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS le fue reconocida la pensión; que en consecuencia, se ordene reconocer y pagar el reajuste correspondiente a las mesadas ordinarias y a las adicionales de diciembre de cada año pagadas a partir de la fecha de iniciación del disfrute de la pensión de jubilación, es decir, 13 de enero de 2006 y siguientes, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, y 14 de la Ley 100 de 1993.

Pidió condenar en costas a la entidad. Adujo que laboró para la CAJA AGRARIA del 7 de julio de 1976 al 27 de junio de 1999, mediante contrato a término indefinido; el último salario promedio mensual fue de $2.055.836.35, y sobre el mismo, la demandada calculó el 75% como valor de la pensión, sin la indexación correspondiente; ese salario equivalía, a 7.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por Resolución N° 04602 del 12 de junio de 2006, la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2006, por valor de $1.541.877.27, equivalente a 3.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta la indexación del salario promedio del último año de servicios y, por ello, el valor real de la pensión resultó inferior al 75%. 2 aAda, W.,á;ns, é.

C405-tenza:A", ' •%-s Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS Dijo que mediante carta N° 5522 de 29 de diciembre de 2006, la accionada afirmó que sus trabajadores cedieron la indexación de la primera mesada pensiona', a cambio de obtener la pensión a más temprana edad, con el solo tiempo de servicios, y de incluir factores no consagrados en la ley; que, sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo no contempla ningún tipo de renuncia relacionada con indexación, ya que, por el contrario, se consideró expresamente el principio de favorabilidad.

Agregó que agotó la vía gubernativa. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en oposición a las pretensiones de la demanda, expuso que el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión no es procedente, porque el reconocimiento de esa pensión fue con requisitos inferiores y factores salariales superiores a los legales, además que la pagó conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que si se aplicara el texto completo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el valor resultante sería inferior al reconocido.

Respecto de los hechos, advirtió que el contrato de trabajo se terminó por acuerdo voluntario; aceptó como cierto el monto y la fecha de la pensión reconocida y negó la existencia de norma que, a 3 t95.4.4//da Wdm,L Ce944:94:4> 401~ a‘lea~ Rad. No. 40701 CANA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS la fecha, estipulara la indexación de pensiones voluntarias o convencionales, como la de este caso.

Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, firmeza de los actos administrativos -resoluciones de pensión- proferidas por la CAJA AGRARIA, falta de legitimación de la parte pasiva, y compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales (fls. 235 al 258).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a: " reajustar y reliquidar la primera mesada pensiona/ reconocida a la demandante ANA DORIS CASTELLANOS, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AME OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.344.868.99), a partir del día 13 de enero de 2.006, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con os reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro.

Vg7 544.411,., Wat:4 (toas • (41mmet dtreed.4: Rad. Na 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS Condenó en costas a la entidad demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por providencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas en esa instancia. Se fundamentó en que de acuerdo con la nueva jurisprudencia de la Corte, es procedente indexar las pensiones convencionales, pues surge indispensable mantener su poder adquisitivo, acorde con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ante las contingencias derivadas de los fenómenos inflacionarios.

Reprodujo parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2007, emanada de esta Sala, radicación 29022. En cuanto a la forma de obtener la actualización monetaria, también se apoyó en providencias de esta Corporación, y extractó parte del fallo de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en el que se impuso la formula relacionada con el IPC final por el valor histórico, afrdiand Wod„,,z, 5.6 40.,flez 401;~ Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA OORJS CASTELLANOS sobre el IPC inicial. Posteriormente, se refirió a las excepciones de cosa juzgada, para declararlas no probadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, " CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA en cuanto en la parte resolutiva confirmó la decisión del A quo de fecha 18 de julio de 2008, quien condenó a la demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensiona! reconocida a la demandante en la suma de $2.344.868.99 a partir del 13 de enero de 2006, a pagar las diferencias acusadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro y la condenó en costas.

"En sede de instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de primera instancia, absolviendo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas, proveyendo sobre costas como corresponda" Con fundamento en la causal primera de casación laboral. formuló 6 ‘99.4„:4:04 110 Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. Los tres primeros se despacharán de forma conjunta, pues a pesar de que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado corno legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: "Denuncio la sentencia impugnada por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470 y 471 del C.S. T.; artículos /O, 11, 14, 33, 117 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945, 19, 1,4, 50 del C.S. T.; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del CC; 145 del C.P. T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. Estos quebrantos como consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente una prueba.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para indexar la pensión de jubilación del demandante corresponde a $2.055.836.35. tí& Cena Cre2 erirlaMta (1:3 oreafilaS Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA 0017(5 CASTELLANOS No dar por demostrado estándolo que para la liquidación realizada por las entidad demandada a la pensión de la demandante se tomaron factores salariales legales y extralegales del último año de servicios No dar por establecido, estando demostrado, que el valor a indexar corresponde a una parte del último salario promedio devengado por el demandante, conformado por los factores legales de liquidación de las pensiones.

No dar por demostrado estándolo que entre los factores salariales extralegales tomados por la demandada para la liquidación de la pensión comprenden las primas de junio/98, diciembre de 1998, junio de 1999, escolar de 1999, prima de vacaciones. salario en especie, y sobrerremuneraciones. No dar por demostrado, siendo evidente que el promedio de los valores señalados en el numeral 4 anterior, durante el último año de servicios correspondió a la suma de $717.117.35 Dar por demostrado sin estarlo que la suma de $2.055.836.35 corresponde a factores salariales base de liquidación de las pensiones a indexar.

No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales por ser adicionales a los establecidos legalmente no se aplica la indexación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de indexación devengado por el actor a la fecha de retiro y que constituye base para indexar corresponde a la suma de $1.338.719,00 compuesto por último sueldo base $999.044,00 y 339.675,00 por prima de antigüedad.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución N° 04602 del 12 de junio de 2006 en donde constan los factores de liquidación de la pensión (fls. 82 a 85 y 123 a 125); la tarjeta de 8 9-44,sed Rad. Na 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS control de empleados en que figura el último salario base y prima de antigüedad (fls. 139 a 140); y liquidación final de cesantías, en donde constan los factores salariales base del último año de servicios (fl. 129).

En la demostración del cargo, manifiesta no discutir que la CAJA AGRARIA reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de enero de 2006, con 47 años de edad y 20 de servicios. Argumentó que, si bien el Tribunal se basó en lo dicho por la Corte, en cuanto que la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales, obedece al imperativo de mantener su poder adquisitivo, dado que éstas y las legales sufren por igual el impacto del fenómeno económico de la inflación, debió sujetar esta figura de actualización únicamente respecto de los factores legales de liquidación y no de los extralegales devengados, tales como primas de junio y diciembre, escolar, de vacaciones ascensional, salario en especie, sobrerremuneraciones, gastos de representación y otros, porque esos mayores valores hicieron que la pensión dada al demandante fuera superior a la legal.

Insistió en que los factores salariales extras de liquidación, fueron incluidos por voluntad de la demandada sin mediar acuerdo ni disposición legal y, por ello, de tpr 9 etz Cepa".Yridenna 44 Agreire Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA OORIS CASTELLANOS aceptarse la indexación, debe serlo únicamente sobre los factores legales de liquidación. LA RÉPLICA Aduce que al estar demostrado que la pensión otorgada a ANA DORIS CASTELLANOS es de origen convencional, no se puede objetar la aplicación de la fórmula para las pensiones legales; que se contradice el censor, al pedir la casación total de la sentencia, pero acepta que de la indexación debió excluirse algunos factores salariales.

Frente a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, puntualiza que la Convención Colectiva de Trabajo es una prueba del proceso y no una norma de orden nacional; que la tarjeta de control de empleados no desvirtúa el carácter convencional de la pensión de la actora, ni tiene fuerza para convertirla en legal. CARGO SEGUNDO Por éste, acusa la sentencia, " por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 1, 19, 1,4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 10 zdatá, 11.1? CaLle,.X.;100"Z adAhbe¢ Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del CC; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 de/ D.R. 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994".

Acepta la indexación, pero corno parte de la indemnización de perjuicios causados por incumplimiento, mas no por la simple desvalorización monetaria, si de pensiones extralegales se trata: que la pensión de la demandante es de índole convencional, en la que no se pactó esa figura de actualización, pues los factores salariales fueron superiores a los establecidos en normas legales; que al momento de la terminación del vínculo, la actora no reunía la edad establecida por convención para acceder a la pensión, sino que era una expectativa que no autorizaba aplicar la actualización monetaria; que Doris Castellanos tenía la calidad de trabajadora oficial y se le debieron aplicar, en virtud del artículo 49 de la Ley 6 de 1945, preferencialmente, las disposiciones convencionales, como norma más favorable; que el sentenciador de segundo grado ha debido interpretar que no estaba frente a una pensión legal sino convencional y que ésta no consagra la posibilidad de aplicar la 11 o oecn* ifebtÇ 644 5;41erna 4 Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS revaluación ordenada; que la Corte ha expresado la inexistencia de soporte normativo que permita actualizar el IBL de las pensiones convencionales. Citó apartes de la sentencia de 29 de junio de 2006, radicación 28430. LA RÉPLICA Dice que el tribunal, en ningún aparte del fallo calificó corno pensión legal la otorgada a la demandante, y que la impugnante incurre en error de técnica al pretender simultáneamente, el ataque por vía directa por interpretación errónea de la ley, y por vía indirecta, por indebida apreciación o falta de apreciación de pruebas del proceso.

CARGO TERCERO Dice: "Acuso la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 21, 117, 35, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945". 12 L.9;Ittema ift~ Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS Acepta las conclusiones del fallo de segunda instancia, en cuanto a que, la entidad demandada, reconoció la pensión de jubilación de carácter extralegal con 47 años de edad y 20 de servicios, liquidada conforme lo estipula ese precepto convencional. Asevera que las normas escogidas por el ad quem, en aras de fundamentar su decisión, cual era la diferenciación entre pensiones legales y extralegales frente al impacto del fenómeno económico de la inflación, no corresponden al caso en estudio, porque ellas hacen referencia a las primeras, y sobre las segundas (extralegales), no existe norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial.

LA RÉPLICA Asegura que la censura no precisa el concepto de violación de las normas que cita sino que se limita a decir que no hay normas legales que consagren la actualización del IBL de la pensión inicial, lo cual constituye temeridad frente a los innumerables pronunciamientos de la Corte, sobre el terma. 13 Worá._9994tortuz e-4 ifeciléa Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORS CASTELLANOS SE CONSIDERA No hay discrepancia en cuanto a que el demandante laboró para la CAJA AGRARIA, del 7 de julio de 1976 al 27 de junio de 1999, y que disfruta de pensión de jubilación convencional, otorgada por la demandada, a partir del 13 de enero de 2006. El tema objeto de controversia, inicialmente, consiste en determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de una pensión reconocida en el año 2006, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: 14 ("�:2 COMMG../94M.I.~ e itadeaút Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS " Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818". "Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D- 6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría". "Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencia) referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona/ actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar".

"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales". 4) 15.9,04/1,a4 Ceotá ‘L.9;lesomea eÁ0,Zodisiz Rad.

No. 40701 CALA AGRARIA va ANA DORIS CASTELLANOS "El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado".

"Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensiona!, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante".

"Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos ".

En consecuencia, al acoger el Tribunal el actual criterio adoptado por la Corte en la sentencia memorada, que acogió la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configuran los yerros jurídicos que el censor le endilga a la sentencia atacada. En cuanto al cargo formulado por la vía indirecta, relativo al salario que fue materia de actualización, en ningún yerro fáctico pudo haber incurrido el juez de apelaciones, toda vez que la cifra de $2.055.836.35, la obtuvo la propia demandada luego de sumar lo 16 (44 AlieR Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA v5. ANA DORIS CASTELLANOS que denominó "total factor fijo más variable", y fue precisamente ese el guarismo del cual partió el Tribunal para elaborar el cálculo dirigido a cuantificar el monto real del ingreso base para liquidar la primera mesada (fl. 83). Lo anterior, sin perjuicio de advertir que dicho planteamiento es nuevo dentro del proceso, pues no fue propuesto como tema de debate en las instancias, por lo cual, no podría ser considerado en sede de casación, amén de que tampoco lo fue por el fallador de segundo grado, motivo de más para que no pudiera haberse equivocado sobre este punto.

Con todo, el discernimiento que intenta la impugnante, no es de recibo para la Sala, puesto que el origen, legal o extralegal de las partidas que integran la base para liquidar la pensión de jubilación convencional, es intrascendente a la hora de su revalorización, porque forman una unidad inescindible, a más de que todos ellos han sufrido el rigor del envilecimiento monetario, que es la tesis en que se han soportado los incontables pronunciamientos de la Sala, en el sentido ampliamente difundido. 17,9104,4z% s-b 9;7tOrna trO red4née Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA OORIS CASTELLANOS Por lo visto, los anteriores cargos no prosperan. CARGO CUARTO Literalmente, expresa:"La sentencia incurrió en violación indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 19, 467 del C.S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887, y artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 32 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 92, 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la ley 712 de 2001 EN RELACIÓN con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 4, 17, 1613 a 1617 y 1626 del C.S., 145 del C.P.L.; 1, 13, 50, 10, 14, de la ley 100 de 1993, y 16 del C.S. T.".

"Estos quebrantos como consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejar de valorar otras. ERRORES EVIDENTES DE HECHO No dar por establecido que el demandante con anterioridad a este proceso, presentó y se tramitó proceso ordinario laboral en contra de la entidad demandada en cuya pretensión solicitó el ajuste al valor inicial de la mesada pensional, el cual cursó ante el juzgado 6 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 0241-2002.

No dar por demostrado, que en el proceso que cursó ante el juzgado 6 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 0241-2002 y el presente proceso corresponde a las mismas partes, por los mismos hechos y la misma petición solicitada en este proceso. 18,20..and Ceta,..9(i.Warnet• etiAlésels Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS 4.- No dar por demostrado, estando plenamente comprobado, que en el presente proceso se configuró la cosa juzgada respecto de las decisiones judiciales proferidas en el proceso que anteriormente se ventiló entre las partes.

No dar por establecido, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral en su artículo 43 estableció un auxilio por pensión de jubilación únicamente a los empleados que presenten renuncia o sean notificado (sic) por la Caja Agraria para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y hubieren trabajado al servicio de la entidad por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años No dar por demostrado estándolo, que la terminación de la relación laboral entre las partes no obedeció a renuncia de la demandante ni tampoco a la notificación de la entidad demandada para disfrutar de la pensión de jubilación. No dar por establecido, que la entidad le pagó a la fecha del retiro de la demandante un mayor valor sin tener derecho a ello por concepto de AUXILIO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN en la suma de $4.417.650,00.

No dar por establecido estándolo que existe compensación por el mayor valor de las sumas recibidas por la demandante a la fecha del retiro por concepto de AUXILIO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN sin tener derecho a ese auxilio. ". Señala corno pruebas erradamente apreciadas, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario 241 de 2002 tramitado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 143 a 174); la Resolución N° 04602 del 12 de junio de 2006 por la que se reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 82 a 85); la liquidación de cesantías (folio 86); la Convención 6)f 19 51:5;ibrnmez n‘fe.00llWr Rad.

No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA BORIS CASTELLANOS Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del vinculo laboral (folios 3 a 77); escrito de contestación de la demanda (folios 235 a 258), y escrito de apelación presentado por la entidad demandada (folios 331 a 350). Y como prueba dejada de valorar, el Registro de nacimiento de la demandante (folio 93).

Alega que el Tribunal negó la excepción de cosa juzgada, con el argumento de la inexistencia de identidad de objeto con este proceso, pero que ese fundamento no podía ser atendible, porque en aquella demanda se presentaron muchas peticiones, dentro de las cuales se pidió la indexación de la primera mesada pensional, que corresponde a la misma que aquí se ha reclamado; que al haber sido estudiada y resuelta anteriormente, se configuró la excepción en ese sentido y la sentencia dictada en el primer proceso ordinario se encuentra en firme.

En lo referente a la excepción de compensación, sobre la suma de $4.417.650.00 por concepto de auxilio por pensión, anota que fue un pago equivocado de la recurrente, porque la actora no reunía los requisitos para acceder a ese derecho y por ende debió compensarse esa suma. 20 eta« W7o.,n4:Íz Cgtis. /4,44..na 414.1Grara Rad. Na 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA BORIS CASTELLANOS LA RÉPLICA Repitió lo dicho por la censura sobre los errores de hecho señalados en el cargo, y adujo que no explicó en qué consistió la errada apreciación de las pruebas.

Del registro civil de nacimiento de la demandante, acusado corno no apreciado, dijo que ese documento nada tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional y solo sirvió para demostrar que la demandante cumplió con los requisitos convencionales para la concesión de la pensión. SE CONSIDERA El centro del debate se sitúa en determinar si las pretensiones elevadas por ANA DORIS CASTELLANOS, ya fueron debatidas y resueltas en el proceso que entre las mismas partes cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 00241 de 2002.

Obviamente, aspectos como la condición de pensionado de aquélla, a estas alturas, no forman parte de la controversia. S`) 21:90.4".4.ed cgtindé, (7.9fot.4 L9;974..revna a(cidreedaa Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORAS CASTELLANOS Para concluir que en este caso no se daba el fenómeno de la cosa juzgada, el Tribunal dedujo que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda primigenia tenía relación con la indexación de la primera mesada pensional pedida ahora.

Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se requiere la triple identidad de causa, objeto y partes en ambos procesos, según los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y no constituyen cosa juzgada entre otras, "las (sentencias) que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento", como lo estatuye el numeral 3° del artículo 333.

Del examen de las sentencias proferidas en el proceso que inicialmente tramitó la demandante, resulta fácil colegir que no existe identidad de objeto, con el que fue debatido en esta contención, porque lo que en el primero se pretendió, de manera principal, fue que se declarara la injusticia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento 22 «a re,intL (ale 4;4447 Roo.

No. 40701 CANA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS de su ruptura, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar; si bien, subsidiariamente, se pidió el reconocimiento de la pensión con indexación de la primera mesada, que es la pretensión principal en el presente caso, este tema no se resolvió de fondo en el primer fallo, sencillamente porque, la sentencia proferida en aquella ocasión, confirmada en segunda instancia, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, de donde se sigue que no tuvo la capacidad de producir efectos de cosa juzgada material, en los términos del numeral 3° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

Tampoco incurrió el Tribunal en la indebida aplicación normativa denunciada, al desestimar la excepción de compensación, pues de ninguna prueba se desprende la existencia entre las partes de mutuas y reciprocas obligaciones, que configuren los requisitos de los artículos 1714, y siguientes del Código Civil. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la 6 23 en derecho la suma de $5'500.000,00. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚM O TAR Ul MAURIC O SUR ELSY DEL CUELLO CALDERÓN GTOCIalESÓVENDOZA d ifcts ( C ‘-"DerO LUI /427GABRIEL MI 4SRANDA dlJELVAS11~411~1(4 Moda-a 671 Cein/I *9;U:bina life:~. • Rad. No. 40701 CAJA AGRARIA vs. ANA DORIS CASTELLANOS República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veilisiete (27): dé febrero de dos mil nueve (2009), 'proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que ANA DORIS CASTELLANOS le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Señalase como agencias /CARLOS ERNESTO M IN a SALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 24 SELHETSRIA SALAD1CASAI O. •;.C4 Se deja constancia que en la feche y Nom serNaladas, quedo ejecutonada la pre e át0 C. T, 20%..95.),k4providencia. Bogotá C e Bogotá. D C 20 OCT. 2011 Secretan SECRETARIA SALA DE CASACIONILABORAL Se deja constancia que en la lecha se fijo edicto • •,•••• "1.

Wfpúbaca de Cofinnbia Corte Suprema Le Justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. 40701 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala. entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: "Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más especificamente, si ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

"La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimadas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. "La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahi desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo. 6-2) "El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

"Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática co,? la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad." Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad. me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. 6y GUSTrO JOSarCOIENDOZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27