CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40700 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40700 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR VÉLEZ DE CHAVES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada al ajuste del valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria, desde esa fecha hasta que empezó a disfrutar la pensión; de igual manera, solicita ajustar el valor de las mesadas siguientes.
En apoyo a dichas súplicas, afirma haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 2 de marzo de 1949 hasta el 8 de febrero de 1955; al Banco Cafetero, del 8 de agosto de 1955 al 7 de octubre de 1955; y a la Caja Agraria, entre el 25 de enero de 1956 y el 1° de mayo de 1973; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $77.995,67, equivalente a 118.1 salarios mínimos mensuales de dicha época; que fue pensionada por la demandada a partir del 1° de mayo de 1980 mediante resolución GG-003 del 14 de enero de 1981, cuya primera mesada correspondió a $4.874,73, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios que devengaba la demandante al momento del retiro.
La Caja Agraria se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, presentando como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación, y la genérica. En providencia proferida el día 20 de junio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, a partir del 1° de mayo de 1980, declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de 2004, y la condenó al pago de las diferencias entre lo que venía devengando la actora y lo que realmente le correspondía. II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó la decisión de primera instancia, sustentando su decisión en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues la prestación se causó a partir del 1° de mayo de 1980, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al Tribunal de infracción directa, en el concepto de falta de aplicación “de los artículos 5 ° de la Ley 57 de 1887; 9°, 13, 14, 16, 21 260, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, inciso primero del artículo 1°, 3°, 7°, y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 373, último párrafo de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la indexación de la pensión”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo, sostiene la recurrente que la indexación de la primera mesada pensional no surge con la Constitución Política de 1991, “sino que reconoció una situación de hecho que venía desde los años cincuenta creando grave desequilibrio económico para los trabajadores de la Caja Agraria…” por lo que “es un contrasentido negar la indexación a pensiones otorgadas antes de la vigencia de la nueva Constitución Política porque esta (sic) acoge todos los derechos, deberes, obligaciones, amparos, garantías, privilegios, beneficios, protecciones, etc., de carácter social gestados antes de su vigencia en los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y especialmente los artículos 58 7 336, último inciso, que los recoge bajo la denominación de DERECHOS ADQUIRIDOS”.
Por lo anterior afirma que “si el Tribunal no hubiera ignorado las normas que acaban de transcribirse habría despachado favorablemente las pretensiones de la demandante porque siempre estuvo protegida por los derechos mínimos enunciados en los Decretos Reglamentarios enunciados en los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo…” Además, cita la sentencia de 31 de julio de 2007, Rad.29022, proferida por esta Sala de Casación Laboral, afirmando que la misma reconoce que “el impacto de la inflación, afecta a todos por igual y esa la razón por lo que todas las pensiones deben ser indexadas, bien de conformidad con la Carta Política, la ley o los principios de justicia y equidad, si es que no hay norma aplicable al caso concreto”; indexación que según la censura “crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado”.
RÉPLICA Anota la entidad opositora que, la recurrente no hace un análisis adecuado de las normas citadas como inaplicadas; que se observan contradicciones al considerar preceptos legales que fueron aplicados como inaplicados; que la demandante comparte los planteamientos de la sentencia de 31 de julio de 2007, Rad. 29077 y “no encuentra interpretación distinta de la misma y lo que plantea son argumentaciones personales sobre cual debió ser el alcance de esta sin que en la misma se plasmen esas argumentaciones…”; además cita normas que nada tienen que ver con el caso bajo estudio y, por lo tanto, no son objeto de debate.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien no hay claridad en cuanto a la naturaleza de la pensión en el sub lite, dado que el Tribunal inicialmente habla de una “pensión de jubilación de naturaleza legal” (folio 246), y, posteriormente, afirma que el problema jurídico consiste en determinar si es viable la indexación de una “pensión de jubilación convencional” (folio 247), el punto a dilucidar en el sub judice es el de si las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, quedan cobijadas por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
La jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Ciertamente la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T. invocado como fuente del derecho a la indexación, se fundamenta en el mandato constitucional de 1991 de “reajuste periódico de las pensiones legales”, y de la omisión del legislador de cumplir con él; así, en ausencia del mismo en el ordenamiento constitucional anterior, no hay base normativa para disponer lo reclamado en el presente caso.
En efecto, ha Señalado la Sala en varias sentencias como las de 20 de noviembre de 2007, radicado 31277; 12 de mayo de 2008, radicación 32914; y 19 de febrero de 2009, radicación 34082, que: ” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” Se reitera la ratio decidendi de las citadas sentencias, en consecuencia, no prospera el cargo.
En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por LEONOR VÉLEZ DE CHAVES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la recurrente en el trámite del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO