República de Colombia Casación Rdo. 40699 Ruth Julieta Sierra Rodríguez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 40699 Ruth Julieta Sierra Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso.
HECHOS: Según reseña la acusación “los que dieron comienzo a la presente instrucción fueron denunciados por Georgina Prias de Sierra, quien manifiesta que desde la muerte de su esposo Juan Antonio Sierra González ocurrida en el mes de abril de 1970, ha venido poseyendo con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, el inmueble denominado el Porvenir, situado en la vereda Churuvita del municipio de Samacá (Boyacá), el cual fue objeto de arrendamiento durante los últimos diez años, siendo el último arrendatario su yerno Aldo Augusto Rodríguez Casas.
“El día veintidós(22) de febrero de dos mil cinco (2005) Ruth Julieta Sierra Rodríguez junto con Flor Marina Rodríguez Rojas en compañía de otras personas, se tomaron por asalto en forma violenta el mencionado inmueble procediendo a derribar y desaparecer el portón de acceso, el cual contaba con dos hojas en tubo aseguradas con candado, demolieron los machones en ladrillo que lo soportaban, desaparecieron un corral en madera que estaba construido, destruyeron los mojones y derribaron la cerca en postes de concreto y alambre de púas, procediendo a rastrillar y arar la parte central del inmueble, donde se encontraba un cultivo de pasto raygrass listo para consumo del hato lechero y destruyeron cercas eléctricas, despojando al arrendatario de seis fanegadas de tierra”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con base en la denuncia que por los anteriores sucesos fuera formulada el 22 de agosto de 2005, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Samacá inició sumario el 1º de septiembre de dicho año, al cual vinculó, entre otros, a Ruth Julieta Sierra Rodríguez mediante diligencia de indagatoria. 2.
Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 22 de octubre de 2007 con acusación en contra de la sindicada, por los delitos de perturbación a la posesión de inmueble y daño en bien ajeno. Respecto de dicha decisión la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de resolución del 26 de octubre de 2009. 3.
Así ejecutoriada la calificación sumarial se tramitó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 3 de mayo de 2012 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá condenó a la acusada a la pena principal de 26 meses de prisión como autora de los punibles que motivaron su llamado a juicio.
Dispuso además el a quo, en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho fallo, no condenar a Ruth Julieta Sierra Rodríguez al pago de perjuicios materiales, por considerar, entre otras razones, que “a este momento procesal la parte interesada en el resarcimiento de los perjuicios materiales no ha aportado material probatorio que a vivas luces, demuestren la configuración del daño; efectivamente se ha dicho que en la perpetración del punible el actor generó una perturbación que al parecer en el desarrollo y/o ejecución del acto produjo una serie de daños materiales que no han sido probatoriamente cuantificados, es decir, no se ha allegado prueba de su existencia previa al acto y la estimación probatoria a través de los medios de prueba legalmente aptos para su corresponsabilidad y máxime cuando la perturbación del predio el Provenir no fue total sino parcial”. 4.
Inconforme con la decisión sobre perjuicios, el apoderado de la parte civil interpuso contra la misma el recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada y en su lugar se declarara la prosperidad de las pretensiones formuladas en el libelo de constitución de parte civil “condenando igualmente a la declarada penalmente responsable al pago de los daños y perjuicios de orden material y moral, en los términos, cantidades y proporciones solicitados en la demanda…”.
En respuesta a dicha impugnación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja profirió fallo el 30 de agosto de 2012 a través del cual confirmó la abstención de condena en perjuicios materiales, pero a la vez dispuso que la sentenciada pagara a María Mercedes Sierra Prias, hija de la querellante y parte civil en este proceso, un equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales como indemnización por daños morales.
LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación excepcional con el propósito de que se reestablezca la garantía fundamental al debido proceso conculcada, en tanto sus deducciones sobre los perjuicios causados con la infracción son fruto de una motivación sofística, falsa o aparente, “lo que conlleva la consolidación de un quebranto a las garantías fundamentales, en cuanto tales deducciones obedecerían a la arbitrariedad, ajena a un estado democrático y constitucional y no a la razón y a la justicia, provenientes de un error de derecho por falso juicio de legalidad…”.
En este asunto, dice, el juez motiva su fallo destacando la falta de prueba de los perjuicios y aunque ello es inteligible resulta equivocado por haberse ignorado unas pruebas que consideró ilegales. Cuestiona simultáneamente la inactividad judicial para incorporar pruebas en ese respecto y denuncia también la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, así como otro por falso juicio de existencia, sin conducir tales alegaciones por alguna causal de casación. Resalta enseguida las que cataloga manifestaciones confusas de los jueces de instancia sobre la inhibición en pronunciarse respecto al quantum de los perjuicios generados a favor de la parte civil, para sostener luego que el yerro que denuncia se presentó por una falsa apreciación de las pruebas existentes en el proceso que, demostrando la existencia de perjuicios materiales a la víctima, llevaron sin embargo al funcionario judicial a desestimarlas al momento de dictar sentencia al aducir una supuesta ilegalidad por la oportunidad en que fueron aportadas.
Elucubra a continuación sobre la falta de contestación de la demanda, la ilegalidad o ilicitud de la prueba y acerca de la violación indirecta de la ley, para afirmar que la prueba reina excluida fue la conciliación realizada entre la querellante y el tenedor del inmueble y relaciona enseguida y en extenso las normas que en su sentir fueron indirectamente infringidas.
Examina asimismo la naturaleza de la conciliación, los requisitos del perjuicio y la trascendencia del error que dice denunciar, por manera que en ese contexto sostiene: “si no se hubiera incurrido en el error de derecho señalado por falso juicio de legalidad el fallo se hubiera proferido en sentido contrario, porque el juez de segunda instancia, no obstante la eventual confusión que se desprendiera de las manifestaciones del a quo sobre un fallo en sentido inhibitorio, estaría obligado a estudiar las pruebas que consideró ilegales y en especial la audiencia de conciliación celebrada entre Aldo Augusto Rodríguez Casas y Georgina Prias de Sierra”.
En esas condiciones, añade, como los perjuicios materiales superarían los cien millones de pesos, dicha tasación incide en la de los índole moral, toda vez que la fijada por el ad quem no llega a representar ni siquiera el uno por ciento de aquella, lo cual es a todas luces violatorio de un debido proceso. Aborda luego el tema de la legitimación para interponer el recurso y en ese orden sostiene que, dada la finalidad del mismo, esto es, la protección de la garantía fundamental al debido proceso de la parte civil, la cuantía de los perjuicios carece de relevancia, más aun cuando no se busca entrar en un debate referido al monto de éstos, sino que se pretende la protección de una prerrogativa constitucional a la cual tiene derecho la parte civil en el ámbito penal.
Por ende, añade, “ si bien la punibilidad de las conductas punibles por las cuales fue acusada la querellada y la cuantía de los perjuicios debatidos en el proceso no legitimarían el ejercicio de la casación en el presente asunto, lo cierto es que se busca una protección al debido proceso al que tiene derecho en el ámbito penal la parte civil…”.
Finalmente asevera formular un reproche contra la sentencia impugnada, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial por un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas oportunamente allegadas por la parte civil. Señala, en aras de identificar el reparo, que en el presente asunto se incurrió en vicios in iudicando e in procedendo, aquellos por una violación de la ley sustancial y éstos por menoscabo a los postulados del debido proceso y del derecho de defensa; los primeros porque en concepto del ad quem los elementos probatorios que acreditaban el daño fueron aducidos sin los formalismos legales y los segundos por no haberse practicado una prueba oportunamente pedida por la parte civil.
Sin embargo, dice restringirse sólo a los vicios in iudicando, dado que de prosperar los in procedendo el efecto sería la prescripción de la acción y así los concreta al hecho de excluirse de valoración la conciliación referida porque no se corrió traslado de la misma, así como se excluyeron las restantes pruebas documentales so pretexto de que se hayan aportado en fotocopia.
Reitera en desarrollo del reproche la misma argumentación que inicialmente expuso en términos generales y aunque dijo desechar cuestionamientos sobre el yerro de procedimiento aducido, de todas maneras reflexiona en extenso sobre la imposibilidad de incorporar o practicar una prueba pericial pedida por su representada, con argumentos que hacen relación al debido proceso y a defectos de motivación del fallo.
“Así las cosas, añade, al tenerse por ilegal la audiencia de conciliación e ignorarse al momento de fallar bajo la consideración de haberse aducido al proceso sin el derecho de contradicción que debe aparejar, al demostrarse por nosotros que dicha ilegalidad no existe, sino que la prueba fue ignorada, incurriéndose en un error de derecho por falso juicio de legalidad… bastaría con dicho análisis para demostrar la irregularidad, pero caeríamos en el vacío ante la decisión de la a quo que no identificó ilegalidad en la prueba, sino cuyo examen se limitó en señalar que la misma no demostraba el perjuicio”.
Se dedica entonces a relievar el contenido de la aducida conciliación y su efecto de cosa juzgada para concluir que con ella se determinó no sólo el perjuicio causado al tenedor del inmueble, sino también su monto y aunque no hay constancia de que la arrendadora pagó lo conciliado a su arrendador, lo cierto es que subsiste la acción a través de la cual éste puede hacer efectivo su cobro.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido en lo que ha sido materia de impugnación y en su lugar se declare probado el daño emergente causado a la querellante en cuantía de ochenta y cuatro millones de pesos, más los intereses generados desde el 12 de junio de 2008 cuando se verificó la citada conciliación y se modifique el monto del daño moral cuantificado en la sentencia objeto de recurso.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto que en casos como el que se examina en el cual la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juez de circuito, en criterio de la Sala la parte civil puede acudir en casación excepcional cuando sus pretensiones se orientan a que se le protejan garantías procesales o se desarrolle la jurisprudencia, no menos lo es que so pretexto de tal facultad no le es dado cuestionar o perseguir realmente de manera exclusiva la indemnización de perjuicios, porque en este evento antes que viabilizársele el recurso extraordinario de conformidad con los parámetros del procedimiento penal, le es imperativo acudir a las causales y cuantía establecidas para la casación civil, según lo prescribe el artículo 208 de la Ley 600 de 2000. 2.
En este asunto, más allá de que inopinadamente haga tangencial relación a otras prerrogativas que en modo alguno desarrolla, es lo reiterativo que el censor acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en violación al debido proceso por un defecto de motivación, porque en su sentir ésta fue aparente o sofística en la medida en que se desecharon algunas pruebas que se estimaron ilegales, por manera que aquél vicio se concretó por un falso juicio de legalidad.
Mas en ese orden es incuestionable que el yerro, a pesar de constituir un defecto de motivación, no es en verdad un error in procedendo, sino uno in iudicando, porque en ese caso lo que habría sucedido fue que la sustentación expuesta por el fallador fue equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, ignora, distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, de ahí que la causal de ataque no pueda ser la tercera, sino la primera, más aún si, como en este asunto se afirma por el libelista, el juzgador cometió una falencia en la consideración de legalidad de ciertos medios de convicción. Es que, dijo y reiteró la Corte: “Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.
“Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la sentencia es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta. “Existe ausencia absoluta de motivación – se tiene acordado – cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.” “A éstas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo asumió la Corte, en la gramática propia de los vicios de motivación, la aparente o falsa o sofística, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. “En ese sentido, la Sala entendió que la motivación aparente o sofística, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. “Dijo así mismo, que ‘La Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo. “…de lo que se acaba de indicar se puede concluir que la motivación aparente, falsa o sofística, a la cual alude la demandante, es un defecto sustancial que impide la comprensión clara y explícita del fallo.
O de otro modo, un defecto mayor que desconoce la integridad probatoria e impide la aproximación razonable a la verdad como cometido del proceso penal”. 3. En esas condiciones, el defecto de motivación denunciado, en tanto error in iudicando que incide en la sentencia como decisión y no a manera de acto procesal, censurable por la causal primera y no tercera, afecta no en esencia el debido proceso, el conjunto de garantías que deben estar presentes en el desarrollo de una actuación penal, o como manifestación del principio lógico “ antecedente-consecuente ”, que se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas.
Así, a modo de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura en términos generales está dada por dos fases claramente definidas, una de investigación y otra de juzgamiento. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, verbi gratia los actos de apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, cierre de investigación, y calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una audiencia preparatoria y otro de juicio, con debate sobre los cargos formulados y respecto de los cuales se decidirá en la sentencia. Debe entenderse en consecuencia que los errores de valoración probatoria, como defectos de motivación, no afectan para nada esa estructura procesal, por manera que su ámbito se restringe simplemente al juicio del fallador, de ahí que sea un yerro in iudicando y no de trámite. 4.
No por diversas razones la Corte ha entendido que a la base de la casación excepcional no es posible postularse una falencia en la apreciación probatoria, por cuanto esto simplemente no entraña de modo estricto afectación de alguna garantía procesal. “ En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
“ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica… ”.
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”. 5.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
Por demás el yerro de valoración que se denuncia, resulta intrascendente como para pensar en el efectivo quebranto de alguna garantía fundamental, toda vez que si el reparo es porque no se hubiera apreciado la conciliación efectuada entre la querellante y el tenedor del inmueble en cuestión, es apenas obvio que dicho acto resultaba inoponible a la acá procesada por cuanto ella en modo alguno participó en su realización, el cual tendrá obviamente mérito ejecutivo entre quienes lo suscribieron pero no frente a terceros ajenos a su celebración. 6.
Ahora aunque aluda el libelista a la vulneración del debido proceso y de algunas garantías fundamentales inherentes a dicho concepto, lo que realmente pretende es que se deje sin efectos esa decisión que se abstuvo de imponer condena en perjuicios a la procesada y en su lugar, no sólo se irrogue una en relación con los de orden material, sino que además se modifique la señalada por el ad quem respecto de los de índole moral.
La legitimidad para recurrir en casación excepcional se halla así ausente en tanto la propuesta de nulidad es simplemente una excusa para discutir determinaciones del ad quem que en realidad no responden a hipótesis de violación de garantías fundamentales remediables a través del mecanismo extremo de la invalidez. No obstante que el defensor de Ruth Julieta Sierra Rodríguez envuelva su pretensión bajo argumentos de nulidad, la misma no se corresponde en verdad con una eventual infracción de garantías fundamentales, sino con una hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial, específicamente por un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, porque, tal como se alega, no se incluyeron, precisamente por ilegales, en la valoración probatoria, aquellas que acreditaban el daño causado con el delito y su valor.
De esa manera, la postulación de una vulneración a una garantía procesal para atacar la abstención de condenar al pago de perjuicios, es una simple excusa para eludir los requisitos propios de la casación civil, cuando en casos como este, lo que en realidad se pretende cuestionar de modo exclusivo es el tema de perjuicios. Por eso, como no hay realmente, en las condiciones dichas, un planteamiento referido a la protección de garantías en la medida en que la argumentación expuesta exhibe un yerro in iudicando por supuesta falencia en la valoración de las pruebas que acreditaban los perjuicios y su monto, es incuestionable que al censor le correspondía acudir a las causales y cuantía establecidas para la casación civil. 7.
Por tanto, elucidado así el motivo sobre el cual gira en forma exclusiva la impugnación, es necesario determinar si asiste o no interés para impugnar al defensor, en virtud de la preceptiva contenida en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. 8.
En efecto, de conformidad con el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, num. 182 y posteriormente por la Ley 592 de 2000, artículo 1º, el recurso de casación “procede ( ) cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso que se examina, pretende el censor el pago de 84 millones de pesos, más sus intereses por daño material, así como la modificación de los tasados por los de índole moral, sin expresar su monto, pero en todo caso anunciando que la suma de unos y otros asciende a más de cien millones de pesos, sin que sobrepasen aquella limitante legal equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales, según lo reconoce expresamente en su libelo al afirmar que “la punibilidad de las conductas punibles por las cuales fue acusada la querellada y la cuantía de los perjuicios debatidos en el proceso no legitimarían el ejercicio de la casación en el presente asunto…”.
Eso es así, porque, dictada la sentencia recurrida en el año 2012, los 425 salarios mínimos mensuales legales equivaldrían a $240.847.500, suma que resulta sustancialmente superior a la perseguida por el demandante. Lo expuesto permite concluir que el recurrente carece de interés para impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja en consideración a que versada su inconformidad exclusivamente en materia de perjuicios, no satisfizo el requisito de la cuantía previsto legalmente.
En esa medida, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, máxime que no encuentra la Sala razones que determinen su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. * * * * * * En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de la parte civil reconocida en este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � providencia del 9 de noviembre de 2006 (Rad.
No.23495) � decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599. � providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651. � decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155. PAGE