CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia N° 40698 LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 69. Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece. V I S T O S La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió al Dr. LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), por el delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), en esa época bajo la dirección del Doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, los hermanos Crispiniano y Orlando Ruiz Triana, presentaron acción de tutela de primera instancia el día 22 de mayo de 2007. No obstante, el consecuente fallo, que lleva la firma del Juez ANGARITA RAMÍREZ, apenas fue proferido el 24 de agosto de 2010, con clara vulneración del término máximo de diez días establecido en la ley para el efecto, lo que motivó la correspondiente expedición de copias penales y disciplinarias por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuando en segunda instancia conoció de la acción constitucional.
Acorde con lo que la carpeta allegada a esta instancia refleja, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 26 de agosto de 2009, asignándose en la misma fecha al Magistrado Eurípides Montoya, en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de noviembre de 2010 y en ella se atribuyó a LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, el delito de prevaricato por omisión dispuesto en el artículo 414 del C.P. La audiencia preparatoria fue realizada el 3 de agosto de 2011.
El 28 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, al final de la cual se anunció sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 19 de diciembre de 2012, se dio lectura formal a la sentencia absolutoria, que contó con salvamento de voto de uno de los magistrados. Allí mismo la Fiscalía y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, que después sustentaron por escrito.
SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de relacionar sucintamente los hechos y el decurso procesal, para después resumir lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral, hasta llegar a las razones que fundamentan la sentencia. A este último efecto, el Tribunal parte por examinar la conducta punible por la cual se acusó a LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, derivando después en la definición legal de los elementos de juicio requeridos para condenar y la consagración de las normas rectoras que postulan el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo.
Ya luego señal el fallo que ninguna discusión ha suscitado la efectiva materialización de los ingredientes que componen el tipo objetivo, pues, no cabe duda de la condición de servidor público que acompañaba al procesado para el momento de los hechos, precisamente fungiendo Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ni tampoco acerca de la ostensible morosidad en resolver la acción de tutela puesta a su conocimiento, como que discurrieron 62 días de retardo entre su presentación -22 de mayo de 2007- y la emisión de la correspondiente sentencia de primer grado -24 de agosto de 2007-.
A renglón seguido, destaca el Tribunal la condición preferente y sumaria que reclama el trámite de la acción constitucional en examen, al punto de consagrarse, en el artículo 86 de la Carta Política, que no pueden discurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución. Entiende el A quo, así, que efectivamente se delimita cubierto el verbo rector “retardar”, que alternativamente consagra como punible el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, cuando de consagrar el tipo penal de prevaricato por omisión se trata.
Sin embargo, cuando asume el examen del dolo –única forma de culpabilidad que admite el delito analizado-, el Tribunal estima que este no se encuentra demostrado suficientemente con la prueba recaudada, para lo cual se vale de jurisprudencia de la Sala atinente al tema. En concreto, el A quo otorga credibilidad y validez a lo expuesto por el acusado como causa de la mora, particularmente, asume demostrado que, en efecto, el expediente de tutela se “traspapeló” cuando se sacó del despacho para anexar un memorial y fue unido a un proceso de pertenencia. Así mismo, advierte el fallo impugnado que en la época en que se tramitó la tutela, el juzgado hubo de desplazarse a una pequeña oficina en la Casa de la Cultura del municipio, obligando dejar en el piso los expedientes –precisamente en el retorno a la sede habitual fue que se encontró el expediente de tutela, anexado al proceso civil de pertenencia-, a lo que se suma la alta carga laboral de esa oficina.
Sobre este último aspecto, la sentencia se ocupa de delimitar los asuntos que se hallaban pendientes de decisión en el juzgado, hasta advertir que cada dos días se celebraba audiencia, semanalmente se expedía una sentencia y cada día se firmaban 4 autos interlocutorios o de sustanciación. Ello, sumado a la necesidad de desplazamiento del juez a municipios de su circuito, en aras de realizar diligencias de inspección judicial.
En atención a esas circunstancias puntuales, razona el Tribunal que, en efecto, pudo haberse refundido el pequeño expediente de tutela en el proceso civil que, por lo demás, referenciaba a las mismas partes de la acción constitucional; y que, igualmente, era posible que el juez “perdiera control mental ” respecto del trámite de tutela, si se considera que “ no existe el cargo de sustanciador, la secretaria no es abogada y la citadora, no obstante ser abogada, no hay prueba que ayudara a elaborar proyectos ”.
Entiende el A quo que la alta carga de trabajo asumida directamente por el procesado, podría ocupar íntegramente su actividad mental y llevarlo a no reparar en la tutela, cuyo expediente no tenía a la vista. Mucho más, se añade, si nunca los interesados preguntaron por el trámite o su demora, como lo manifiestan las empleadas del despacho.
Se aclara en el fallo impugnado, que esa falta de control mental se asume como posibilidad, pues, si bien no se encuentra plenamente demostrada, es lo cierto que tampoco puede desvirtuarse, generando así la duda que conduce a la absolución del procesado. A ello se suma, acota la sentencia, que no se aprecia algún tipo de interés personal del acusado en las resultas de la tutela o el retardo de su trámite.
Termina aseverando el Tribunal que esa pérdida de control mental del procesado en torno de la tutela, puede constituir negligencia o descuido incluso graves, pero como el tipo penal no admite la modalidad culposa, ha de emitirse sentencia absolutoria, obrando en consecuencia. LA APELACIÓN 1. La Fiscalía En primer lugar, la representación del ente investigador destaca que la referencia del fallo atacado al principio in dubio pro reo se queda en el mero enunciado, en tanto, pasa por alto que esa duda generadora de absolución debe poseer el carácter de insalvable.
Seguidamente, critica la manifestación del A quo atinente a la posibilidad que el acusado no tuviera conciencia de la existencia de la tutela, como quiera que, estima el recurrente, en los estadios de certeza, probabilidad y posibilidad, solo es factible atender al argumento del Tribunal si este hubiese delimitado probable ese estado y no meramente posible.
Dice el impugnante, de otro lado, que el A quo en lugar de realizar apreciaciones genéricas debió enfocarse en el deber, para el acusado, de dar trámite preferente a la acción constitucional, a cuyo cobijo no era posible atender que igual valor diese a trámites ordinarios. Entiende el Fiscal, igualmente, que lo declarado por los empleados del despacho ratifica el incumplimiento del procesado en torno de su específico deber, referido a que él personalmente debía adelantar el trámite de tutela, posponiendo los demás asuntos a su conocimiento.
Así, agrega, cuando las declarantes en cita relacionan que el expediente se “traspapeló”, apenas ponen en evidencia el abandono del acusado, incluso superlativizado por el hecho que ni siquiera dejó constancia en el expediente de ello, ni mucho menos adelantó investigación disciplinaria o penal contra la persona que lo ocasionó, por hallarse consciente de que no era posible atribuirle responsabilidad a un tercero. Entiende el impugnante que lo dicho por las empleadas del juzgado no corresponde enteramente a la verdad, dado que, si efectivamente hubiese ocurrido la pérdida del expediente, una vez encontrado ellas habrían dejado constancia de lo sucedido para así salvar su propia responsabilidad.
Destaca el apelante, en otro orden de ideas, que durante el período que discurre de abril hasta agosto de 2007, al despacho sólo ingresó, para tramitarla allí, una acción de tutela. Pero, además, sostiene el recurrente, el juez acusado mintió en su estadística, en cuanto afirmó que para junio de 2007 no existían procesos de tutela sin decisión, cuando es lo cierto que seguía sin decidirse la presentada en mayo.
Esa mentira, añade, se prolongó, pues el funcionario no relacionó que en el período de julio a septiembre, efectivamente falló la acción constitucional reseñada. En punto específico del dolo, el apelante destaca que por lo general la prueba del mismo no opera directa y por tal razón el conocimiento y voluntad atribuibles al procesado deben derivarse de hechos objetivos.
De esta forma, el primero aparece claro si se tiene en cuenta la vasta experiencia como funcionario judicial del acusado, superior a 15 años, de lo cual se sigue pleno conocimiento acerca de la naturaleza preferente del trámite de tutela. En torno de la voluntad para la ejecución del punible, el recurrente advierte cómo la violación del deber objetivo de cuidado ocurrió desde el mismo momento en que se venció el plazo para fallar la acción, esto es, el 6 de junio de 2007, y se prolongó hasta cuando efectivamente fue decidida ella, 24 de agosto de 2007.
En este sentido, señala el apelante que el 6 de junio, cuando ya se superó el término para fallar la tutela, no había comenzado el traslado de sede del juzgado. Además, previamente a ese día se desarrolló una amplia actividad procesal en el asunto. En otro apartado del discurso, el Fiscal critica que el fallo impugnado no discrimine entre abandonos conscientes e inconscientes de la labor judicial, pasando después a explicar el fenómeno de la culpa y sus aristas, para culminar aseverando que el asunto no debe enfocarse desde el resultado, final emisión de la sentencia de tutela, sino a partir del incumplimiento del deber jurídico de emitir a tiempo la decisión de la acción constitucional.
Afirma también el impugnante que el fallo atacado no podía limitarse a hacer genéricos enunciados respecto a la actividad del juez, dado que la defensa incumplió con su obligación de definir cuáles en concreto fueron los desplazamientos del acusado o qué específicamente dificultó que en los diez días establecidos para el efecto se emitiera la sentencia de primera instancia. Igual ocurre, agrega, con la alusión a la falta de personal en el despacho del procesado, en tanto, ello no explica por qué no fue expedida a tiempo la única tutela que se tramitaba.
Tanto más, que precisamente al haberse encontrado el expediente, de inmediato se falló la acción, sin que aquí importara la falta de personal. Por último, el apelante controvierte que en la sentencia atacada se hermanen lo decidido en el proceso disciplinario, que sancionó por un actuar culposo al aquí procesado, y el trámite penal, pasando por alto que ambos asuntos comportan naturaleza diferente e incluso se basan en pruebas distintas.
Pide el recurrente, entonces, que se revoque el fallo impugnado y en su lugar sea condenado el procesado. 2. El Ministerio Público Parte la representación de la Procuraduría, por discutir la pertinencia de la cita jurisprudencial traída a colación por el Tribunal para sustentar su decisión, pues, ella comporta un antecedente fáctico completamente distinto al que fue objeto de examen concreto, al punto que se trataba de la reciente implementación en el país de la acción de tutela y se justificó la absolución en el desconocimiento del juez acerca de su naturaleza preferencial.
Añade el impugnante que los factores referidos al cambio de sede del despacho o la forma en que se “traspapeló” el expediente, de ninguna manera incidieron en el trámite de la tutela, demostrándose diligencia en la actuación de las empleadas del despacho, como se determina con la cronología de la actuación procesal. En contrario, afirma el Procurador Delegado, no se advirtió en el expediente, por parte del juez o sus empleadas, que efectivamente la demora en el fallo obedeciera a lo ahora alegado en el proceso penal.
Ello permite observar que la mora no tuvo ese como factor determinante. Tratándose la tutela de un trámite preferente, prosigue el impugnante, y verificado que para la época sólo una se hallaba en el juzgado, no es posible hallar motivo para el olvido pregonado por el procesado. En punto de lo probado, el recurrente critica que el Tribunal estime posible lo aducido por el acusado, pues, si la simple manifestación de los perseguidos penalmente condujera a duda, siempre sería necesario absolverlos.
Destaca el representante del Ministerio Público lo declarado por la citadora del despacho, en punto de la extrema diligencia con la cual los empleados tramitaban las acciones de tutela, misma que se refleja en las anotaciones consignadas en el expediente objeto de análisis. Ello, sin embargo, no ocurrió con el juez, quien ni siquiera anotó en el expediente la razón de la mora en fallar.
Entiende el Procurador Delegado que lo relatado por las empleadas de la oficina judicial obedece a la solidaridad y lealtad con su jefe. Asume el impugnante, para finalizar, que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para determinar tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad del acusado, razón que motiva el pedido de revocatoria del fallo de primer grado y consecuente emisión de sentencia de condena.
LOS NO RECURRENTES 1. El procesado Alude directamente a los argumentos del Fiscal impugnante, que resume, y después reitera las limitaciones logísticas y de personal del despacho a su cargo, para señalar que si bien, conoce el trámite preferente obligado de otorgar a la acción de tutela, no es posible que ello conduzca a dejar de lado los procesos ordinarios “ en atención al acoso permanente y razonable de las partes y de sus apoderados, que desde tiempo atrás vienen esperando una decisión ”.
Ya luego, el acusado muestra su amargura por la situación de abandono en que las autoridades administrativas han dejado a su despacho, producto de lo cual hubo de habilitarse un cuarto en la Casa de la Cultura del municipio y allí arrojar al suelo los expedientes, produciendo ello que el trámite de tutela se anexara a otro de pertenencia que enfrentaba precisamente a las mismas partes.
Añade que sí entregó a la acción constitucional el trámite preferente obligado, pero “infortunadamente el expediente no se encontraba sobre mi escritorio, para los momentos, en que se vencía el término para fallarla, y como no la tenía en mente, proseguí, común y corriente con mi labor judicial… ”. Destaca, así mismo, que por ese descuido ya fue sancionado disciplinariamente, a título de culpa. 2.
El defensor Luego de referir las normas que regulan los requisitos para condenar y aluden al principio de presunción de inocencia, el profesional del derecho resume las alegaciones de la fiscalía, consignadas en el escrito de apelación, para significar que ese ente no demostró su teoría del caso, al extremo que no aportó ninguna prueba –distinta de lo estipulado y la demanda de tutela- ni mucho menos determinó que el actuar del acusado fuese doloso y no apenas culposo.
Destaca el defensor del acusado que dentro de su teoría del caso aportó en la audiencia de juicio oral, cuadros estadísticos que referencian el amplio cúmulo de trabajo del juzgado, junto con comunicaciones y prueba testimonial –rendida por el Asistente Administrativo de la Dirección de Administración Judicial y el personero de la localidad- que demuestran los problemas locativos en atención a los cuales los expedientes reposaban arrumados en el piso.
Así, estima el defensor, se prueba que el expediente de tutela se extravió, como lo sustentaron las empleadas del despacho, quienes merecen plena credibilidad. Cita el profesional del derecho, jurisprudencia de la Corte referida a la teoría del caso y su forma de demostración, para concluir de allí que la decisión absolutoria del Tribunal no hizo más que respetar ese antecedente, dado que objetivamente la Fiscalía no demostró que el procesado actuase con dolo.
Reitera el defensor, la cita que el procesado hace de reciente sentencia de la Corte en la cual se absolvió a una Procuradora Judicial, en un delito de peculado por omisión, y se advierte que la falta al deber objetivo de cuidado no es el único factor que prefigura el incumplimiento del tipo penal, debiendo verificarse si esa actuación fue caprichosa o deliberada.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En este sentido, ya en el trámite existe acuerdo sobre temas fundamentales que no ameritan mayor discusión. Por ello, se entiende hecho probado la condición de funcionario público que para el momento de los hechos ostentaba el procesado y, en particular, la ejecución del delito de prevaricato por omisión, que se le atribuye, dentro de la órbita propia de su función, demostrado como se halla que, efectivamente, fue en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, cargo desempeñado allí durante todo el año 2007, como así lo estipularon defensa y Fiscalía, que adelantó el trámite y falló la acción de tutela instaurada por los hermanos Crispiniano y Orlando Ruiz Triana.
Tampoco es objeto de controversia que, en efecto, los términos establecidos por la ley fueron ostensiblemente superados por el funcionario, como quiera que expresamente el Decreto 2591 de 1991, referencia para adelantar la tramitación y emitir el fallo de primer grado un máximo de diez días, estimados hábiles por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia. La acción constitucional fue instaurada el 22 de mayo de 2007 y admitida por el Juzgado el 23 de mayo siguiente, pero la decisión de primera instancia que resuelve de fondo lo pretendido apenas se emitió el 24 de agosto de 2007, vale decir, sobrepasando, conforme el calendario, en algo más de tres meses el plazo máximo arriba referenciado.
Ello ni siquiera fue objeto de debate o controversia en el juicio, sin que ninguna de las partes lo pusiera en entredicho, como quiera que asoma objetiva la extemporaneidad del fallo. A partir de esa aceptación del tipo objetivo, no se controvierte que en su acepción formal la conducta punible atribuida al procesado corresponde al prevaricato por omisión por el cual fue acusado.
Aunque de manera adjetiva, en su escrito como no recurrente el procesado dice que ningún daño se causó, pues, finalmente la segunda instancia decidió revocar el amparo concedido por él. Dejando de lado la inconsecuencia del argumento así resumido, que se dirige más al objeto de la acción de tutela que al bien jurídico protegido con la norma típica, es necesario resaltar que la antijuridicidad de la conducta punible deriva precisamente de su carácter especialísimo y el tipo de derechos en juego, al punto que la celeridad e informalidad asoman rasgos básicos, distintivos e ineludibles de la acción de tutela y, en consecuencia, superar ampliamente los límites establecidos perentoriamente para la tramitación y fallo del asunto, representa desdoro para el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia. Se debe entender, acorde con lo anotado, que la afectación del bien jurídico no depende del caso particular ni de los efectos concretos que respecto de los involucrados en la acción constitucional tenga la mora, en tanto, no cabe duda de que esa amplia extensión de los términos por sí misma genera desconfianza en la administración de justicia, a más que, desde luego, jamás puede asumirse recta o eficaz una decisión que por tanto tiempo se prolonga sin causa justa, de cara a los derechos en juego cuando de la acción de tutela se trata.
Para la Sala, entonces, el caso examinado comporta afectación del bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia. La discusión objeto de examen de segunda instancia por la Corte, estriba en el tipo de conducta que se determina haber gobernado el comportamiento omisivo del acusado, en el entendido, ya asumido de forma pacífica, que el delito de prevaricato por omisión únicamente permite la modalidad dolosa.
Pero, de igual manera, tampoco se ha polemizado en torno del elemento cognoscitivo del dolo, en tanto, aceptan el procesado y su defensa que en atención a la amplia experiencia del primero como funcionario judicial, era completamente consciente y conocedor de la naturaleza especialísima que comporta el trámite de tutela, su procesamiento preferencial y el término perentorio de diez días establecido para decidir la controversia sobre derechos fundamentales.
El debate, finalmente, radica única y exclusivamente en definir si el comportamiento omisivo atribuido al acusado, representado, respecto del concreto verbo rector, en retardar la emisión del fallo de primer grado, fue o no ejecutado con dolo, en el específico ítem de la voluntad dirigida a ese fin. La Corte, al respecto, debe partir por significar que el dolo en este tipo de ilicitudes no suele emerger ostensible o siquiera objetivo de cualesquiera manifestaciones expresas del procesado.
Por ello, además, en muchas ocasiones el retardo o morosidad del funcionario judicial se examinan en sede disciplinaria, como falta a los deberes propios del cargo. Es lo que aquí se reporta suceder, en tanto, al Juez se le sancionó disciplinariamente, a título de culpa, por tan ostensible morosidad. Dicen los recurrentes, y en ello les asiste razón, que el proceso disciplinario dista mucho de corresponderse con el penal, razón por la cual no es posible valerse del uno para sustentar la posición defensiva en el otro, dado, además, que no necesariamente las pruebas practicadas son las mismas.
Piden esos impugnantes, así mismo, que se decante la prueba objetiva recabada, pues, en su sentir, a partir de ella es dable establecer la voluntad que prefigura el dolo y obliga emitir sentencia de condena. Sin embargo, la Corte ha adelantado un detenido examen de esos hechos y no encuentra que en verdad su concepción objetiva conduzca indefectiblemente a hallar el elemento subjetivo pregonado por la defensa y el Ministerio Público.
No se discute, se repite, que los términos procesales fueron desconocidos de forma ostensible, al punto que una acción reclamada de decidir en diez días, se prolongó por más de tres meses. Pero, sobra anotar, el simple discurrir del tiempo no prefigura el dolo y para explicar su omisión el procesado allegó datos estadísticos del número de procesos y diligencias que para la época de tramitación de la tutela objeto de cuestionamiento penal, se desarrollaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
Además, presentó el testimonio de las empleadas de esa oficina judicial, quienes certifican que, en efecto, fruto de las limitaciones locativas del despacho, el trámite de la tutela, que se extrajo de la oficina del juez para allegar una pieza procesal, se confundió dentro de un proceso ordinario civil que respecto de las mismas partes se adelantaba en el despacho y cuando se requirió éste pudo comprobarse la existencia de la tutela, obligando el inmediato proferimiento del fallo.
Respecto de esos elementos probatorios la Corte verifica su aceptación integral, pues, no existe posibilidad de poner en tela de juicio la validez y poder demostrativo de los documentos, ni la credibilidad de las atestaciones juradas de las empleadas del despacho. Sobre el particular, apenas cabe reseñar que los documentos referidos al número de diligencias y procesos habilitados en el despacho, jamás fueron controvertidos en su validez o contenido durante el trámite procesal, razón suficiente para advertir su pleno apego con lo que en ellos se refleja.
A su turno, los testimonios de las empleadas del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, fueron recabados en seguimiento estricto de las normas que gobiernan este tipo de pruebas y sobre lo dicho por las servidoras públicas ninguna crítica seria se ha esbozado, en tanto, sin fórmula de juicio los impugnantes los dicen mendaces sólo porque se trata de subordinadas del procesado y pueden solidarizarse con él. Esa no es, sobra señalar, una manera seria o adecuada de afrontar el contenido de lo dicho por las testigos, conforme los análisis intrínseco y extrínseco obligados de realizar.
Si las dos declarantes coinciden en lo fundamental de sus dichos, y si además, no existe posibilidad de controvertir dichas manifestaciones por virtud de circunstancias particulares que las inhabiliten, pruebas distintas o criterios lógicos básicos, a más que jamás se ha puesto en tela de juicio la honorabilidad de las atestantes, por lo demás sometidas a la gravedad del juramento y plenamente conscientes de los efectos de mentir dada su vinculación judicial, no es posible desatender a sus afirmaciones a partir de una simple especulación sin arraigo probatorio, referida a que pudieron incurrir en el delito de falso testimonio con el ánimo de ayudar a su jefe.
Si es ese el único factor que se despliega para controvertir la justeza de lo manifestado por las servidoras públicas, como se evidencia de la postura de los impugnantes, menester es reconocer completa credibilidad a lo sostenido por ellas, precisamente en atención a que no existe ningún elemento sólido que demerite lo dicho. Entonces, para la Corte se evidencian hechos demostrados tanto el cúmulo de procesos y diligencias judiciales tramitados en el despacho a cargo del acusado, como la forma en que el expediente de tutela se “refundió ” dentro de un proceso civil de pertenencia que en la misma oficina judicial se adelantaba respecto de iguales partes.
Puede asumirse, conforme la estadística reseñada, que eran bastantes los procesos en trámite, de complejidad disímil si se entiende corresponder el juzgado a un nivel de circuito y la modalidad de promiscuo, y también se verifica razonablemente alto el número de decisiones o diligencias evacuadas, como quiera que en el primer trimestre se realizaron 30 audiencias y expidieron 83 autos interlocutorios, 152 de sustanciación y 11 sentencias.
A ello se suma que, en atención al tipo de labor desarrollada y la jerarquía de circuito, el funcionario debía desplazarse a los municipios de su jurisdicción. Dicen las declarantes de descargos, de otro lado, que antes de vencerse el término para fallar la tutela, esta se confundió con el proceso ordinario civil de pertenencia –consecuencia de que en el sitio de labores no existían condiciones mínimas para separarlos, al punto de obligarse su apilamiento en el piso-, precisamente cuando salió del despacho del juez para adosarle un documento.
El expediente de tutela confirma, al efecto, que el 4 de junio se allegaron documentos pedidos por el despacho, dejándose constancia de su inserción. Las afirmaciones del funcionario y las testigos, efectivamente pueden explicar la razón por la cual no solo se pasó por alto fallar en el término establecido por la ley la acción constitucional, sino el amplio lapso que discurrió hasta que finalmente la decisión se expidió. Esto es, que no desafía mínimos lógicos de lo que se entiende propio del actuar humano en condiciones similares, referenciar la forma en que los desplazamientos y amplio cúmulo laboral obligaban del funcionario ocupar su mente en múltiples tareas, a cuyo amparo pudo olvidar que para el 5 de junio debía proferir la decisión. Y que, además, ese inicial olvido se prolongó en el tiempo ante el hecho específico que ya el expediente no se hallaba en su despacho, ni tampoco a disposición de sus empleadas, y sólo cuando, por ocasión del traslado de sede del juzgado, se comenzaron a organizar de nuevo los asuntos, encontrándose el mismo adosado a otro asunto civil, fue posible emitir esa decisión de fondo.
En contrario, los impugnantes advierten, de un lado, que la acción constitucional obliga trámite preferente; y del otro, que tratándose de la única tramitada en el trimestre, no era posible que se olvidara fácilmente. Respecto de lo primero, cabe anotar que no es en sí mismo un argumento probatorio que desvirtúe la explicación del funcionario, sino el reproche que se hace por pasar por alto el imperativo legal de otorgar celeridad a un procedimiento que examina derechos fundamentales en juego.
Es precisamente por ocasión de no tomar en cuenta el deber constitucional y legal, que se perfila objetiva la omisión, sin que a partir de allí pueda determinarse un accionar culposo o doloso. Acerca de lo segundo, efectivamente el que se tratase de la única acción de tutela en trámite representa un “plus” para que el funcionario no sólo conociese de su existencia, sino anduviese al tanto de lo que con ella sucedía, incluida, desde luego, la necesidad de fallarla en tiempo.
De verdad que en principio no habría motivo atendible, dada la situación examinada, para que el juzgador pasase por alto su compromiso con la justicia, en tanto, reiterando lo expresado por los apelantes, se trataba de un asunto urgente, de trámite preferente y de dedicación exclusiva en atención a su singularidad. A ello se opone, empero, que el procesado ofreció una explicación soportada probatoriamente.
Y si bien, como lo hace el representante de la Fiscalía, es posible advertir en el actuar del acusado un criticable apartamiento de sus deberes, en particular, del deber objetivo de cuidado, que se traduce en “abandono” o incuria, ello no configura el actuar doloso, representado jurídicamente en la voluntad dirigida a vulnerar el ordenamiento jurídico, por el cual se pide condena.
En este apartado, debe la Corte hacer una digresión para señalar al Fiscal recurrente la poca fortuna que tiene su argumento central, fruto del desconocimiento de las categorías de dolo y culpa, en tanto, si de manera vehemente busca recalcar él que la actuación del acusado representó ostensible separación del “deber objetivo de cuidado”, no está más que reafirmando la necesidad de absolverlo por el delito objeto de acusación, como quiera que esa categoría jurídica es precisamente la que fundamenta la responsabilidad culposa, expurgada del trámite penal en lo que al delito de prevaricato por omisión compete.
Por lo demás, el yerro si se quiere involuntario apenas representa lo que el alegato de impugnación comporta, habida cuenta que se halla soportado el mismo, más que en pruebas objetivas concretas de cuyo examen se colija el querer del procesado, en la subjetividad que de ellas extracta el apelante para soportar su tesis. Cierto, sí, que de los factores reseñados: naturaleza sui generis de la tutela que obliga trámite preferente y ausencia de otras acciones constitucionales en trámite, puede colegirse posible o probable que el funcionario voluntariamente, por su mero capricho, decidiese retardar la emisión del fallo.
Pero, frente a las circunstancias explicativas propuestas por el procesado, tales estadios de ninguna forma pueden ser decantados, cual solicita el Fiscal apelante, hasta el punto de sostener que se posee el “ conocimiento más allá de toda duda”, como exige para emitir fallo de condena el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Mucho menos, si para soportar la propuesta dolosa no se cuenta con una herramienta valiosa –que no hace parte de la conducta punible o perfecciona el dolo, conoce perfectamente la Corte, pero supera obstáculos probatorios en ocasiones insalvables- atinente a la definición de un interés concreto que pueda conducir a verificar el motivo por el que se retrasó la emisión de la sentencia. Nada dentro de la foliatura, y así lo reconocen tácitamente los impugnantes, advierte de algún interés o deseo del funcionario por apartarse de los términos legales, o mejor, retardar ostensiblemente la emisión de la decisión de fondo, sin que pueda explicarse con pleno convencimiento la razón para que así sucediera, cuando menos con lo recogido probatoriamente, a no ser que se acoja la justificación del acusado.
Incluso, es necesario resaltar, el comportamiento adoptado por el despacho a cargo del procesado en el trámite de la tutela y la decisión finalmente emitida, reflejan un querer contrario al del retardo. En efecto, esa acuciosidad que detalla el Ministerio Público en su escrito impugnatorio, relacionando cómo la acción constitucional se adelantó con celeridad, allegándose la información pertinente en tiempo y realizándose el trámite procesal sin dilaciones, lejos de soportar la tesis de acción dolosa, prohíja la contraria, pues, en punto del interés como elemento definitorio de la voluntad, hace ver que no era cualquier larvada intención de sustraer el proceso a su trámite preferente, el factor que animaba su tramitación en el despacho.
A lo anotado se suma lo resuelto en el fallo de tutela que, como se recuerda, accedió a la solicitud de amparo de los accionantes. Si se dijera que el interés del procesado estribaba en favorecer a quienes finalmente obtuvieron decisión satisfactoria, elemental surge que mejor manera de materializar esa ayuda, representaba expedir en tiempo ese fallo que protege derechos fundamentales en juego.
Y, claro, en sentido contrario, de buscar amparar a la contraparte, finalmente no se hubiese decidido en su contra. Ello para significar que la actuación del procesado en lugar de reflejar algún interés específico en demorar la emisión del fallo, en principio advierte de lo contrario. Ahora, los impugnantes sostienen que situaciones tales como no reflejar en la estadística la existencia de la tutela o su fallo, u obviar dejar constancia en el expediente de tutela acerca de lo ocurrido con la misma, representan elementos indiciarios de peso para demostrar el comportamiento doloso del acusado.
Para la Corte esas circunstancias no poseen la fuerza suasoria suficiente en el cometido de derrumbar los elementos de juicio que evidencian lo contrario, o mejor, decantar las fuerzas probatorias en contradicción, al punto de depurar por fuera de toda duda que el procesado actuó con dolo. Mírese bien que perfectamente ese comportamiento omisivo puede encontrar explicación en lo expuesto por el procesado –que no se encarga él de realizar, como comúnmente sucede, directamente las planillas de estadística, o que no acostumbraba relacionar esas circunstancias- o en un natural deseo por evadir la responsabilidad subsecuente a saber que ya para el momento de expedirse el fallo, encontrado el proceso, estaban más que cubiertos los términos. Desde luego, el que sucedido el hecho se trate de evitar sus consecuencias o minimizar su impacto, de ninguna manera significa que el mismo se ejecutó con dolo, como tampoco permite advertir necesaria la responsabilidad culposa.
Siempre será posible en estos casos, por la vía inferencial o retórica, advertir que determinados hechos o actuaciones deben interpretarse sintomáticos o representativos de una determinada inclinación, ora dolosa, ya simplemente culposa, pero es lo cierto, dentro de un plano completamente objetivo, que lo recabado probatoriamente impide afirmar como verdad apodíctica que necesaria e irremisiblemente el motivo para retardar tres meses la emisión del fallo estribó en que con plena voluntad el procesado decidió omitir cumplir con su obligación, porque sí. El caso analizado permite asumir también como hipótesis probable, y ello es suficiente para generar la duda que gobierna la absolución proferida por el Tribunal, que efectivamente el acusado en atención a su carga laboral y circunstancias tales como el traslado temporal de sede y la pérdida del expediente dentro del despacho, pasó por alto que se hallaba pendiente de fallo la acción constitucional y sólo advirtió lo ocurrido una vez encontrado el proceso.
Si es factible que ello haya sucedido, no puede la justicia penal erigirse en mecanismo de amenaza o tribulación para los jueces, cuando tantas son hoy por hoy sus responsabilidades y agobio laboral. Lo que cabe asumir es que del funcionario se reclama completa dedicación y absoluta responsabilidad en el cumplimiento de la función a él discernida, en el entendido que si por negligencia o descuido pasa por alto tan cara tarea, ya la jurisdicción disciplinaria consagra un procedimiento y sanción acordes con la naturaleza de la conducta, el tipo de responsabilidad inserta en la omisión y el daño causado.
Y únicamente en los casos en los cuales pueda advertirse por fuera de toda duda que esa omisión superó el estadio de la culpa porque la voluntad se dirigió inequívocamente a vulnerar la ley, hay lugar a que la pena cumpla con sus finalidades, en el entendido que la conducta punible dolosa sí justifica la condigna sanción. En consecuencia, la Corte debe confirmar la decisión absolutoria, como quiera que los argumentos que en contra presentaron los apelantes, no logran desdibujar los fundamentos que soportaron la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en favor del Doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 26 de octubre de 2011, radicado 36357. � Art. 23 C.P.: “Culpa.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.