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40695(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40695 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40695 Acta No. 07 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO JULIO BARÓN SANTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I.

ANTECEDENTES El demandante pretende que se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación “ aplicando al salario promedio devengado por ésta (sic) al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión…”; que una vez indexada la primera mesada pensional a partir del 30 de septiembre de 2005, se ajusten “las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.” En apoyo a dichas súplicas, afirma haber prestado sus servicios a la Gobernación de Córdoba desde el 17 de septiembre de 1976 hasta el 26 de enero de 1978; a la Lotería de Córdoba del 1° de julio de 1980 al 1° de abril de 1981; y a la Caja Agraria entre el 1° de julio de 1981 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $879.582,28, equivalente a 3.7 salarios mínimos mensuales de dicha época; que fue pensionado por la demandada a partir del 30 de septiembre de 2005 mediante resolución 04701 del 1° de agosto de 2006, cuya primera mesada correspondió a la suma de $638.294,52, valor notoriamente inferior al 75% de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al 2007.

La demandada se opone a las pretensiones del actor y propone las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá decidió, mediante sentencia de 19 de mayo de 2008, absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, resolvió confirmar la sentencia del A quo, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: “…el ingreso base para liquidar las pensión del actor, corresponde sin duda alguna, al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, y no con el último salario promedio devengado al momento del retiro, como lo pretende éste en su escrito de demanda.

Lo anterior por cuanto es criterio reiterado de que quienes estén bajo el Régimen de Transición se les respeta la edad y tiempo de servicio, pero no el salario base de liquidación… Si bien es cierto la entidad demandada le liquidó al actor su mesada pensional sobre lo cotizado en los últimos 10 años, conforme aparece detallado en la Resolución 04701 en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo conforme lo prevé el artículo 36 para aquellos trabajadores que les faltare más de 10 años, la pretensión del demandante no estuvo dirigida a cuestionar tal situación, sino a pretender obtener que su mesada fuera tasada con el último año de servicios.

De ahí que no le sea dable a la Sala entrar a hacer liquidación alguna con referencia al citado artículo 36 de la Ley 100, por no ser éste el fundamento fáctico de la pretensión…” Concluyó lo anterior luego de haber trascrito y examinado el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para así señalar su alcance, el cual determinó su decisión. III.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primera instancia y condene a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el 27 de junio de 1999, “el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el 30 de septiembre de 2005”.

Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al Tribunal de violación por la vía directa, en el concepto de “falta de aplicación” los artículos 260 del C.S.T; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 21, 145, 147, 148, 467 y 468 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 12 de la Ley 33 de 1985; 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con los artículos 1, 4, 11, 13, 46, 48, 53 y 336 de la Constitución Política.

En su demostración, señala que el tribunal erró al liquidar la primera mesada pensional del actor de conformidad con la ley 100 de 1993, pues “debía respetársele su condición de trabajador oficial y la obligación de aplicarle las normas consustanciales al privilegio que le atribuyen los artículos 3 y 7 del Decreto 3135 de 168 y 4° del Decreto 1045 de 1978, los cuales relievan la protección especial que concede el Estado a sus funcionarios, blindándolos contra ´…cualquier estipulación que afecte o desconozcan (sic) este mínimo de derechos y garantías´… Otro error fue utilizar el sistema de liquidación de la Ley 100 de 1993 sin darse cuenta que el trabajador jamás estuvo afiliado al Seguro Social, y que el artículos (sic) 272 de esta norma, y el 53 de la Constitución, lo eximían de aplicarla, porque lo perjudicaba económicamente ”.

La demandada opositora solicita que se mantenga incólume la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación, por cuanto se contradice la recurrente al considerar como inaplicadas normas que fueron aplicadas, y alega la falta de aplicación de preceptos legales que nada tienen que ver con el caso bajo estudio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal decidió la controversia formulada en apelación, orientada a determinar el período que se debía tener en cuenta para liquidar el IBL, bajo la pretensión del recurrente de que fuera sólo sobre el último año y no bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Desde esta perspectiva, se ha de indicar que el cargo se debe desestimar por cuanto, en el aspecto medular de la controversia, el Tribunal no puede incurrir en la infracción directa de una norma a la que se dedica in extenso a interpretar, como es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco incurre el ad quem en infracción directa de las normas que regulan los principios generales y garantías de los trabajadores respecto a normas que justamente asignan derechos pensionales a los mismos.

Además, no puede haber infracción directa de preceptos legales que no regulan el sub lite, como los del Código Sustantivo del Trabajo previstos para trabajadores particulares, ni del Decreto 1748 de 1995 que gobierna un derecho ajeno a la controversia como son los bonos pensionales. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por ALBERTO JULIO BARÓN SANTANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas a cargo de la demandante en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO