SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40694 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40694 Acta N° 09 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO BERNAL HUERTAS contra EDILBERTO MORENO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a EDILBERTO MORENO GARCÍA, procurando se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo, desde el 25 de julio de 1998 hasta el 9 de agosto de 2005, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago a su favor, de los salarios insolutos, horas extras dominicales y festivos, cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, dotaciones de calzado y vestido de labor, el 15% del salario mensual por concepto de régimen especial, los aportes a pensión, subsidios de transporte y familiar, indemnizaciones por despido injusto, y por la no consignación de las cesantías, la moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., indexación, lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que laboró como fumigador en las plantaciones de las fincas de propiedad del demandado, ubicadas en el Municipio de Tenjo, entre el 25 de julio de 1998 y el 9 de agosto de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplía un horario de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta las 12:00 m.; que devengaba el salario mínimo legal, sin derecho al pago de horas extras; que no recibió la dotación correspondiente teniendo derecho a ella; que fue despedido injustamente; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, las vacaciones, ni se hicieron los aportes a la seguridad social, dado que no fue afiliado al ISS; y que pertenece al régimen especial de la Ley 4ª de 1973 y el Decreto Reglamentario 1718 de 1977, dada la labor de fumigador que desempeñaba.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones incoadas. De sus hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa.
En su defensa esgrimió, que con el demandante no existió ningún contrato de trabajo, motivo por el cual no le adeuda valor alguno por acreencias laborales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien en sentencia calendada 9 de marzo de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones instauradas en su contra y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2008, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esa decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso, estimó que de la valoración de la prueba testimonial, era dable colegir la prestación personal del servicio del demandante, y por ende la existencia de la relación contractual laboral subordinada, en la cual el demandado fungía como empleador, y tenía administradores en las distintas fincas de su propiedad que se encargaban de vigilar el cumplimiento de las labores, como también de retribuir el servicio.
Sin embargo, expuso lo siguiente: “(…) En opinión de la Sala, amén de lo antes visto, igual resulta imposible determinar unos extremos temporales de la mentada relación contractual laboral distinguida en esta instancia, pues que ninguno de los testigos permite reconocer los términos de las que se señalan como. Si bien las declaraciones aluden a las circunstancias de éstas en el transcurrir de la actividad que a encargaba el señor Moreno García a los terceros que fungían en su nombre –como administradores- dirigiendo la labor personal de Luís Alfonso Bernal Huertas, en ninguno de los testimonios hay coincidencia objetiva y clara sobre el tiempo de trabajo de éste en cada temporada, que por demás unas veces se aprecia de 5 meses, otras de 3 meses, 6 meses o 2 meses, sin destacar tampoco si había o no continuidad en la prestación del servicio.
Y, en tanto a los testigos del demandante, que como queda visto alguno de ellos son exactos en el señalamiento de los extremos o reiteran los sindicados en la demanda (Rosa Helena Bernal Puerta y Rosa Elvira González S), la Corporación los desestima, porque en uno y otro por su parentesco o afinidad -la primera es la hermana, la segunda la cónyuge-, coincidiendo de la forma como lo hacen:; nada mas se denotan testimonios esencialmente subjetivos, sin detalle, apenas revestidos del interés inclinado a favorecer la causa del actor, tanto así que la declaración al respecto es superficial o ligera, no se desenvuelve con la impresión del acontecimiento visto y la evocación de situaciones objetivas, como en cambio acontece en las declaraciones de los testigos del demandado, sobre las, pero que como queda dicho tampoco favorecen la interpretación o estimación necesaria respecto del tiempo real del servicio del trabajador que demanda.
De otro lado, no es dable la discusión del señor apoderado del demandante en lo que respecta a la cita del artículo 21 del CST, sobre la. Cabe destacar que en este evento simplemente la mediación probatoria no favorece el interés de la causa del demandante: bien se sabe que toda decisión judicial; en autos no se puede comprender el término de la ejecución o prestación del servicio, de manera que pese a la presunción que ampara el artículo 24 del CST, no hay como declarar la existencia de un contrato de trabajo estructurado en el tiempo como lo postula la demanda y, por lo mismo se dificulta abordar en relación con él la definición de las obligaciones a lugar en el ámbito de las acreencias laborales que por ley corresponde dar al trabajador.
También, desde este mismo punto de vista, no es posible consagrar el derecho como lo disponen las normas del código del trabajo, puesto que en detrimento de los intereses del trabajador, frente a la relación del trabajo que se ha podido distinguir tampoco se logró la demostración necesaria en lo que tiene que ver con la remuneración a causa de la labor desempeñada.
Así, se tiene que ningún señalamiento claro está visto en los testimonios rendidos -sobre este aspecto nada se indaga- y no cabe deducirlo cuando objetivamente en tal sentido, salvo el señalamiento o la afirmación del salario mínimo en el hecho 9 de la demanda, por tal aspecto nada está demostrado. Por tanto, finalmente se observa a quien recurre que el principio básico -tuitivo o protector- contenido en el artículo 21 del CST, no puede tener ninguna aplicación en este caso.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este se circunscribe únicamente al, y con ello expresó lo siguiente: (Cas. Abril 11 de 1983). Corolario. No obstante que la relación de trabajo sea objeto de protección legal, las garantías que por mandato constitucional y legal ella envuelve no se pueden consagrar sin el compromiso de quien o quienes frente a ella pregonan el derecho: A quien lo demande, en su propósito corresponde facilitar la comprensión de la norma laboral, expresando los hechos y procurando la prueba sobre la evidencia o la verdad real de los mismos, de modo que el juzgador en interpretación correcta de la norma pueda resolver favorablemente a sus intereses.
En el caso de autos no puede comprenderse la protección legal, pues la sustentación fáctica de la demanda no fue acertada y la prueba recaudada no contiene unos supuestos de hechos claros, para velar o determinar con certeza y seguridad social la garantía del derecho por el que se propende”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y como “PETICIÓN” busca que la Corte entre a “FIJAR LA DECLARATORIA DE LOS EXTREMOS LABORALES ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO”, que corresponden del 25 de julio de 2008 al 9 de agosto de 2005, y con base en ello se liquiden las prestaciones sociales a pagar, teniendo a los testigos del demandado como “SOSPECHOSOS POR DEPENDENCIA ECONÓMICA”.
Para tal fin formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales aparecen planteados de la siguiente manera: “ CARGO PRIMERO: el juez debió establecer los extremos laborales de la relación laboral a liquidar y no salir con que existió una relación laboral pero no se estableció los extremos laborales (sentencia de tribunal), es una posición ambigua el juez puede determinar los extremos con las pruebas, el demandante dice sus extremos, pero en el caso en que los extremos no sean fijados en el litigio le corresponde al juez determinar los extremos laborales en la sentencia, por lo cual la violación directa a la norma es art. 77 de C.P.L. al mencionar la fijación del litigio sino se puede fijar el litigio entre las partes le corresponde al juez establecer los extremos laborales en la sentencia ya que las partes no se pudieron colocar de acuerdo, por lo cual aunque es una norma procesal, esta norma tiene efectos sustanciales en la sentencia como es establecer el período en que se tiene que pagar, es obligación del juez determinar los extremos laborales o simplemente manifestar no existió relación laboral.
Pero no generar la controversia de que si existió la relación laboral pero no se estableció los extremos, da zozobra e impunidad de que existió una relación laboral, y que el demandado negó dicha relación, hasta conocerlo al demandante pero las pruebas indicaron que si se conocían y que efectivamente existió un vinculo contractual laboral entre ellos por lo cual debe establecerse los extremos laborales”.
CARGO SEGUNDO: NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Las cesantías y sus respectivos intereses sobre las cesantías sobre el tiempo laborado con los demandados para los demandante de conformidad con CST art. 249 ley 50 del 90 art. 98. Por concepto de sus vacaciones los demandantes de conformidad con cst. art 46 y 186 o proporcional al tiempo laborado adeudando todas las vacaciones teniendo derecho a 15 días de descanso remunerado o su disfrute en dinero.
Las primas de servicios tanto la de junio como la de diciembre dentro del periodo laborado CST. ART. 46 y 306. De conformidad con LEY 50 DE 90 ART. 3 Indemnizaciones por el no pago de salarios. Prestaciones sociales de conformidad con art. 65 C.S.T.. La indemnización por el no pago en el fondo de cesantías de conformidad con ley 100 de 1993 y decreto ley 663 de 1993.
TERCER CARGO Mi poderdante no era contratista, ya que en sentencia ejecutoriada entre LUIS ALFREDO MUÑOZ CANO Y VRS. EDILBERTO MORENO GARCÍA se estableció los extremos laborales del demandante LUIS ALFREDO el cual hace ver que efectivamente existía para el momento de los hechos de la declaración ante el juzgado una subordinación de LUIS ALFREDO MUÑOZ quien después, decidió demandar a EDILBERTO MORENO GARCÍA por mismas razones de hoy demandante pero que por desgracia LUIS ALFONSO BERNAL HUERTAS fue el primero en demandar esto lo afecto por que las pruebas fueron manipuladas al servicio del demandado ya que la voluntad de la gente que declaró, era persuadida por la necesidad de trabajo la voluntad era sometida, después fue cuando la mentira no pudo sobrevivir más y fue cuando los obreros empezaron a demandar entonces el primero que demanda no recibe los beneficios por que las declaraciones fueron ajustadas lo que afecto a mi poderdante, y que en su momento se trató de probar la relación laboral pero esta fue la razón por la cual mi poderdante le fue más difícil probar los extremos laborales, la gente declaraba con zozobra de perder el trabajo, y en el interrogatorio fueron simplemente evasivas.
En caso de ser contratista mi poderdante está amparado en el art. ART. 34- Subrogado D.L 2361/65. art. 3°” (….), Que igualmente obliga a cancelar a mi poderdante las prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral. Mi poderdante finalmente trabajaba para un empresario de la papa tenía muchas cuadrillas de trabajo muchos socios el demandado negocia con papas margarita por lo tanto no estamos hablando con un agricultor pequeño, es un empresario que a hecho dinero, a costa de las prestaciones sociales de los obreros o trabajadores rurales.
La relación laboral puede darse en relaciones pequeñas pero tiene derecho a sus prestaciones e indemnizaciones, la modalidad de pago por destajo o tarea, por días, por décadas, por quincenas, por mensualidades, según la cartilla del ministerio de trabajo sobre las formas de pago. EL TESTIGO SOSPECHOSO NO ES SOLO EL DEMANDANTE TAMBIÉN LA SUBORDINACIÓN DE LOS QUE DECLARARON EN CONTRA DE MI PODERDANTE”.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala, que el escrito de demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, que no es factible subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- La censura no señaló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso que se limite a solicitar que esta Corporación determine los extremos laborales de la relación laboral y con base en ellos se condene al pago de las prestaciones sociales, declarando sospechosos por dependencia económica a los testigos presentados por el demandado.
En efecto, el censor no precisa si persigue la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, ni se informa qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la decisión impugnada, respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2.- En los tres cargos, el recurrente no señaló la modalidad de violación de ley sustantiva, valga decir, si lo es la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, ni la causal en que se funda, estas son reglas que, por mandato legal, debe observar quien acude a este medio de impugnación. Ni siquiera actuando con amplitud la Corte podría establecer estos presupuestos, en la medida que del escrito de demanda de casación no es dable extraerlos, pues indistintamente el censor plantea cuestiones de puro derecho y argumentaciones fácticas, sin aludir a un determinado concepto de violación. Dicha falencia por si sola es trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 3.- En lo que concierne a la proposición jurídica, el censor en los cargos primero y tercero formulados, que son autónomos respecto del segundo ataque, no acusó ninguna norma sustancial de carácter laboral que gobierne la situación controvertida, puesto que ninguna de las enunciadas consagra o regula el pago de salarios, prestaciones sociales, auxilios, indemnizaciones y demás acreencias laborales a que se contraen las peticiones de la demanda introductoria.
Ciertamente en el primer cargo, sólo se denunció la violación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin acudir a la violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial. Es así que no se invocó ninguna norma sustancial del orden laboral que haya servido de fundamento a la sentencia o aquellas que consagren, modifiquen o extingan el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
Y en el tercer cargo, es insuficiente la acusación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de que en ningún momento se le otorgó al actor la condición de contratista independiente, habida consideración que vista la motivación de la sentencia impugnada, a éste se le dio la calidad de trabajador subordinado del accionado, y lo que el fallador de alzada no encontró demostrado fueron los extremos de la relación laboral en los términos demandados.
En este orden de ideas, la proposición jurídica de los cargos en comento resulta incompleta, y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, así el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, haya morigerado sustancialmente este requisito. 4.- En el segundo cargo, el recurrente se limitó a enunciar las “NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS ”, sin explicar en que consistió la trasgresión de la ley.
Es más, carece por completo de sustentación o desarrollo del ataque. Y la demostración en los dos cargos restantes, esto es, el primero y el tercero, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Es decir que, la censura no cumplió con la carga de explicar a la Corte en que consistió en rigor el yerro jurídico o fáctico en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado. 5.- Conforme a la motivación de la sentencia acusada, la convicción que se formó la Colegiatura sobre la falta de demostración de los extremos laborales de la relación que ató a las partes, la fundó, en estrictez, en lo declarado por los testigos, y si bien corresponde a un medio de prueba no apto en casación, por virtud de la restricción que instituye el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, era menester que se atacara para derruir todos los pilares de la decisión, máxime que es posible abordar su estudio, en caso de acreditarse la comisión de un error de hecho evidente derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, es decir, por la falta de apreciación o errónea valoración de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
En el asunto a juzgar, en ninguno de los tres cargos se lograr destruir la conclusión a la que arribó el Tribunal con fundamento en la prueba testimonial, y en el tercer ataque no se cuestiona como tal esa inferencia, sino que se trata de acreditar que los testigos del demandado son por la dependencia económica para con éste, a fin de que la Corte así los declare.
Es sabido que la tacha de los declarantes debió proponerse en las instancias, siendo ahora una solicitud extemporánea, y de haberlo hecho en su momento sin que se hubiera tenido en cuenta por el Juzgador, es un defecto judicial que conlleva a un error in procedendo o procesal, que no es posible corregir en sede de casación. Así las cosas, la censura no efectuó la debida crítica, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, porque las probanzas y razonamientos que no se ataquen en debida forma, mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la decisión la presunción de legalidad.
Por consiguiente, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO BERNAL HUERTAS contra EDILBERTO MORENO GARCÍA. Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 2