21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 40693. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40693 Acta No.17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, a través de apoderado judicial, con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de INDUSTRIAS SPRING S. A.
ANTECEDENTES La parte recurrente cuestiona la sentencia de fecha y origen antecitados, mediante la cual el tribunal confirmó la absolutoria proferida en primera instancia por el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín. El accionante laboró para la enjuiciada desde el 18 de abril de 1994, su cargo fue el de tapicero cerrador. El 16 de marzo de 2000 fue despedido unilateralmente por la empresa, mediante la misiva cuya copia milita a folio 7 del expediente.
Promovió el proceso ordinario del cual se deriva el recurso de casación, en procura de lograr su reintegro, acorde con su limitación física, salarios y prestaciones causadas desde su egreso hasta cuando se haga efectivo aquél, más costas. Alegó, para sustentar lo anterior, que el despido fue ilegal, pues se produjo a pesar de estar discapacitado por una lesión derivada de accidente de trabajo, por lo que adujo en su favor la Ley 361 de 1997, al no haber obtenido autorización previa del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.
La demandada se opuso a lo pretendido; arguyó que no había existido accidente alguno de trabajo y que, para cuando se produjo el despido, el accionante no estaba discapacitado. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y buena fe. Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal expuso el marco jurídico constituido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aludió a la sentencia C 531 de 2000; estimó que quien invocara dicha preceptiva tenía la carga de acreditar procesalmente el estado de discapacidad; tuvo en cuenta una incapacidad del actor iniciada el 9 de abril de 1999, por causa común, mas no halló prueba que acreditara, fehacientemente, que para la fecha de despido, 16 de marzo de 2000, se encontrara en condición de discapacitado, ya que un dictamen de Junta Regional de Invalidez tenía fecha muy posterior y del mismo no se desprendía que las secuelas provinieran de accidente de trabajo sufrido en la demandada, por lo que, concluyó, que no había obligación de obtener permiso previo administrativo para despedir.
Argumentó así: “CONSIDERACIONES Del análisis del escrito de recurso, advierte esta Sala que, no existiendo controversia en relación con la existencia de la relación contractual laboral que unió al demandante con la sociedad accionada, sus extremos temporales, el cargo desempeñados la remuneración mensual devengada por el actor y la forma de terminación del contrato de trabajo; el objeto de recurso se centra en señalar que para la fecha del despido el demandante se encontraba discapacitado, en virtud de lo cual no podía ser despedido sin el previo permiso del Ministerio de la Protección Social y que, según lo afirmado por el apoderado del demandante, el a-quo no analizó. DEL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL DEMANDANTE La parte actora demanda la ilegalidad de su despido, con fundamento en lo establecido en la Ley 361 de 1997, al afirmar que al momento de la terminación del contrato de trabajo, por parte de la accionada, se encontraba en estado de discapacidad, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9 de marzo de 1999, por lo tanto le asistía la obligación a la demandada de solicitar el permiso previo ante el Ministerio de protección Social.
Remitiéndonos a lo preceptuado en la Ley 381 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, su artículo 26 establece: «En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren ».
En relación con el inciso segundo de la citada norma, fue declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-531-00, bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto de la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico él despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Ha sostenido la Corte que en caso que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. No se puede olvidar que, sí bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo no establece una disposición expresa sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligación legal a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Concurre con este precepto el principio según el cual el sentenciador solo puede fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el caso que nos ocupa, conforme al principio de la distribución de la responsabilidad probatoria de las partes en e! proceso, corresponde a la parte actora acreditar que, para la fecha del despido, ostentaba su condición de discapacitado o limitado físico, para que en tal sentido haga recaer en cabeza de la demandada la obligación de tramitar la autorización previa, ante el Inspector de Trabajo, para proceder al despido; lo anterior, en la medida en que la accionada niega la ocurrencja del accidente y la calificación de discapacitado del demandante.
Descendiendo al acervo probatorio recaudado, se tiene que dentro del proceso se acreditó que el demandante fue despedido por la demandada el 16 de marzo de 2000, tal como se deduce de la carta vista a folio 7 del expediente, pagándole la respectiva indemnización, como se constata con el documento obrante a folio 8 del plenario. Igualmente, observa la Sala que a folio 9 del proceso obra una constancia de incapacidad temporal por 30 días, con fecha de iniciación 9 de abril de 1999, por causa común; sin embargo, no encuentra prueba alguna con la cual el demandante acredite fehacientemente que para la fecha del despido, 16 de marzo de 2000, se encontraba en condición de limitado físico o discapacitado, tal como lo señala la Ley 361 de 1997; téngase en cuenta que el dictamen que obra dentro del proceso, folios 15 a 17, rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, fue practicado el 18 de diciembre de 2001, mucho tiempo después de haber sido despedido el demandante, sin que del mismo se pueda desprender que las secuelas referidas conrrespondan a un accidente de trabajo sufrido por el demandante en la empresa demandada; así las cosas, al no acreditar el demandante su condición de limitado físico o discapacitado, y, que de éste tenía conocimiento la accionada, al momento de! despido, carga probatoria que correspondía agotar dentro del proceso al demandante, fácil resulta concluir que no le asistía la obligación a la accionada de tramitar previamente la autorización ante el inspector del trabajo para proceder al despido del demandante, como quiera que, el actor, para la fecha del despido, no se encontraba amparado por la garantía de que traía la Ley 361 de 1997, tornándose a todas luces en un despido legal;
Por todo lo anteriormente expuesto, y en la medida en que el a-quo arribó a igual conclusión, habrá de confirmase, en todas sus partes, la sentencia impugnada. Costas Las costas de esta instancia se imponen al apelante.” ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se expuso así: “Con el presente recurso se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia-Sala laboral - CASE la sentencia de segunda instancia. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, como ad-quo se servirá REVOCAR totalmente la sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condenará a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando a la fecha de su despido o a otro de igual o superior categoría por ser el despido ineficaz y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro efectivo al cargo, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, que no ha habido solución de continuidad, por tratarse de un despido que no produce efectos jurídicos, es decir por ser ineficaz, efectos que repercuten en el contrato de trabajo que unió a las partes y costas del proceso en cada una de las instancias.” Con tal designio propuso dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dadas las comunes deficiencias técnicas.
PRIMER CARGO: Planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículos 41,42,43,44 de la ley 100 de 1997, y el artículo 38,39, 45 del decreto 1295 de 1994., en relación con los artículos 1,2,4,13,25,29,53 de la Constitución política; artículos 1,5,11,15,16,18,19 del Código Procesal del Trabajo.
Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. Consignadas en los artículos los artículos 1,7,8,13,10,11,14,18,19,21,58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículo (sic) 1, 2,13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 158,159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículos 41,42,43,44 de la ley 100 de 1997, y el artículo 45 del decreto 1295 de 1994. IX. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral en sus breves consideraciones incurre en aplicación indebida de los artículos 5, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997, artículos 41,42,43,44 de la ley 100 de 1997, y el artículo 38,39, 45 del decreto 1295 de 1994., para llegar a la decisión adoptada después de haber verificado que fue despedido sin la autorización legal manifiesta como se demuestra en la carta de despido, se infiere que éste fue realizado sin autorización del Ministerio de la Protección Social, igualmente aparase (sic) acreditado dentro del expediente que el demandante padecía "de hernia discal L5- SI derecha comprensiva de la raíz S1., y le fue recomendado evitar labores que requieran flexionar la C. lumbar ( no elevar cargas, no estar de pies)" inició de tratamiento por Neurocirugía (sic) prioritario de Columna Lumbar y de acuerdo con el primer informe de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 23.05% ( folios 15 a 17, 117a 120 con origen en accidente de trabajo ) luego en segundo informe por orden del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 17.45% (folios 424 a 427 con origen enfermedad común) verificado lo anterior concluye el Tribunal y es allí donde se configura la Aplicación (sic) indebida en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa, conforme la principio de la distribución de la responsabilidad probatoria de las partes en el proceso corresponde a la parte actora acreditar que para la fecha del despido, ostentaba su condición de discapacitado o limitado físico, para que en tal sentido haga recaer en cabeza de la demandada la obligación de tramitar la autorización previa, ante el Inspector del Trabajo, para proceder al despido; lo anterior, en la medida etique la accionada niega la ocurrencia del accidente y la calificación de discapacitado." La infracción se produjo al considerar el H. Tribunal que " fácil resulta concluir que no le asistía la obligación a la accionada de tramitar previamente la autorización ante el Inspector del Trabajo para proceder al despido del demandante, como quiera que, el actor para la fecha del despido no se encontraba amparado por la garantía de que trata la ley 361 de 1997, tornándose a todas luces en un despido legal; por todo lo anteriormente expuesto, y en la medida en que el a- quo arribó a igual conclusión, habrá de confirmarse, en todas sus partes la sentencia impugna".
En relación con lo dispuesto en la norma artículo 26 de la ley 361 en la cual el Tribunal apoyó su decisión es necesario manifestar que la norma no establece como requisito indispensable la calificación de la Junta de invalidez respectiva sino por el contrario en el caso concreto por tratamiento las personas con limitaciones físicas las debe establece (sic) la calificación médica previa de la discapacídad de la entidad de salud ya sea la ARP o la EPS, según la Ley 762 de 31 de julio de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2003, se entiende por discapacidad "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser agravada por el entorno económico y social" (art. 1).
Con base en dicho criterio, consideró que el quebranto de salud del demandante, derivado de su accidente de trabajo del 9 de abril de 1999, que la empresa no lo reportó (tema que no se discute en el cargo por efecto de la vía escogida) y contenido como diagnóstico en el acta de calificación de invalidez por parte de las junta (sic) Regional de Invalidez, no permite que mediante la presente providencia, si bien es cierto que el dictamen fue posterior al despido, también es cierto que el médico tratante vinculado a la EPS, en su tratamiento ordenó se tenga como limitado físico, pues de la misma definición de discapacitado se extrae que la capacidad del disminuido físico está limitada para: "ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social", y se dice lo anterior, por cuanto los dictámenes médicos presentados al proceso dan cuenta que el reclamante no podía cumplir con su labor para la cual fue contratado.
La infracción se produjo al no observar el Tribunal que el demandante se encontraba bajo una discapacidad parcial o temporal (folios 9,10,11,12) de la de la entidad Seguro Social de fecha 9 de abril de 1999 donde se le comunica el estado de discapacidad parcial del demandante por el médico Doctor Carlos A. Rueda Caro. " Nota: Es probable el Dx de Hernia discal L5-S1.
Recomiendo evitar labores que requieran flexionar la C. Lumbar (No elevar Cargas no estar de pies) Recomiendo RNM prioritaria de C. Lumbar y remisión a neurocirugía.". Lo anterior debe entenderse en cumplimiento con lo establecido en los artículos 38, 39 y 45 del decreto ley (sic) 1295 de 1994. Donde la demandada queda notificada de la discapacidad parcial del demandante, como lo determina el artículo 45 del decreto (sic) 1295 de 1994 y así lo constata la misma demandada al contestar la demanda en el hecho 8 dice " contiene varios hechos, se admite como cierto, y acorde citado en expediente que el ISS., otorgó un periodo de protección para el tratamiento por Hernia Discal L5- SI y neuropatía en tratamiento " (folio 44).
Para estos casos hablamos de la PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA en el caso de los trabajadores discapacitados, no de cualquier protección, y para tal evento no es necesario que la discapacidad tenga origen en la vigencia de la relación laboral pues en los mandatos constitucionales no se infiere tal requisito ni en la ley (sic) 361 de 1997. Se puede observa (sic) claramente que el despido del (sic) MANUEL ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ es irregular y por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales.
Por cuanto la DEMANDADA conociendo la condición de discapacidad parcial o temporal del trabajador no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ( ver folio 9 a 12, 44), que como se manifestó anteriormente dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Tal requerimiento para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada tiene como fin que la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo corrobore la situación táctica que describe la causa legal del despido y proteger así al trabajador, La apreciación indebida hecha por el H. Tribunal del artículo 5, 26 de la ley 361 de 1997 (sic) al no dar aplicación a otras normas constitucionales se entiende por la no observación artículo (sic) 38, 39 y 45 del decreto (sic) 1295 de 1994 el cual determina que trabajador (sic) se encontraba en estado de discapacidad parcial o temporal por orden del medico tratante Doctor Carlos A. Rueda Caro.
Nota: Es probable el Dx de Hernia discal L5-S1. Recomiendo evitar labores que requieran flexionar la C. Lumbar (No elevar Cargas (sic) no estar de pies) Recomiendo RNM prioritaria de C. Lumbar y remisión a neurocirugía. En el proceso de estudio el H. Tribunal que conforme se desprende de la aplicación indebida de los artículos, 3, 5, y 26 de la ley (sic) 361 de 1997, que en su artículo 1 estableció unos principios y se fundamentó " en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias", el no tener en cuenta en su aplicación y como fundamento el articulo 4 de la C.P., y en relación con los deberes del Estado el artículo 9 del CS.T. y el artículo 25 de la C.P, el objeto de los procedimientos es la eficacia de los derechos sustantivos.
Sin el excesivo rigor para apreciar la prueba, el Ad-quem hubiese valorado todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial las normas que para estos casos es la establecida por los artículos 41,42,43 de la Ley 100 de 1993, dictamen de la junta Regional de Calificación, la conducta de la demandada dada en la carta de despido argumentando como causa del despido la decisión unilateral sólo para desconocer los derechos fundamentales del demandante, sino además para violar normas sustantivas que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó al darle aplicación indebida a las normas que protegen los derechos fundamentales del trabajador.
La carta de despido de fecha 16 de marzo del 2000 deviene en ilegal y supone una lesión a los derechos fundamentales establecidos en los artículos que protegen la salud, en conexidad con la vida, el derecho al trabajo digno y en condiciones justas a un mínimo vital y móvil del señor MANUEL. ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, razón por la cual inició el proceso.
El proceso que nos ocupa sustenta los derecho (sic) del demandante en el fuero del limitado físico, psíquico y sensorial contenido en el art. 26 de la Ley 361/97 el cual establece la prohibición al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con un trabajador con limitaciones físicas sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, imponiéndole a dicho despido la carencia de efectos jurídicos tal como lo reitera la Corte Constitucional en el desarrollo jurisprudencial citado.
Es esta una garantía especial a los trabajadores que en las condiciones del demandante, protege su derecho fundamental al trabajo a la salud y a la vida misma. Por consiguiente nos encontramos ante el llamado REINTEGRO CONSTITUCIONAL. "Es clara la norma y el desarrollo e interpretación de la jurisprudencia, en este caso al desatar la petición de inconstitucionalidad de la norma (inc. 1°., parcial y 2°., del art. 26 de la ley 361 de 1997) mediante fallo C-531 de 2.000, al declarar exequible la expresión: SALVO QUE MEDIE AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DEL TRABAJO, contenida en el inciso 1°., del art. 26 de la ley 361 de 1997." ( las mayúsculas son mías).
La sustentación del pronunciamiento de la Corte Constitucional está basado en los siguientes puntos que debe probar el demandante: a) la relación laboral, b) la limitación física y c) el despido sin autorización de la Oficina de Trabajo, elementos que están suficientemente probados en el proceso. "Al decidir la Corte Constitucional en la sentencia los contenidos de las pretensiones, lo que se discute si es eficaz o no el despido, es decir si, produce efectos jurídicos o no, todo en concordancia con la sentencia C-531 de 2.000, expedida por nuestra Corte Constitucional, " La norma cuya aplicación se ha solicitado para la defensa de los derechos del demandante contiene garantías superiores y especial protección al discapacitado quien quedaría en condiciones de inferioridad en la relación laboral con evidente violación del derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral frente a quienes sólo pueden invocar en su favor un despido injusto o ilegal.
La intención del legislador, tal como lo señala la sentencia aludida, es " Integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (Carta Política, arts. 2°., y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C1.
Política, arts. 47 y 54), de manera que se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2°., del art. 26 de la ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la Oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria".
No podría esperarse menos al entender la desprotección del limitado físico, que expedir una norma especial para él, tal como es el caso de la protección al llamado fuero de maternidad, que como lo comparan nuestras altas Cortes, ha sido citado en la jurisprudencia en comento. Tampoco podría esperarse menos al interpretar y buscar la concordancia del concepto de Estado Social de Derecho, conforme al art. 1°., de la Carta Política, de la aplicación de los principios contenidos tanto en el artículo 53 de la Carta Política y de los contenidos también en el Código Sustantivo del Trabajo.
Es importante destacar que en el expediente obran documentos en los cuales se puede claramente establecer: la relación laboral; el estado de salud del demandante y su estado de limitación física parcial, para comprobar que sufrió accidente de trabajo y se enfermo de "Hernia discal L5 - SI derecha comprensiva de la raíz SI" lo cual lo llevo a que el ISS le atendiera y recomendara tratamientos especiales, el médico tratante del ISS doctor Carlos A rueda Caro recomendó " EVITAR LABORES QUE REQUIERAN FLEXIONAR LA C. LUMBAR ( NO ELEVAR CARGAS, NO ESTAR DE PIES)"(las mayúsculas son mías) condición esta que de acuerdo al decreto 1295 de 1994 artículo 38, 39 y 45 lo cataloga como limitado físico parcial corno está probado en el proceso: (folios 9 a 12,14 y 44) aunque no se discute en el cargo por efecto de la vía escogida, su no observancia llevaron al Honorable Tribunal de Bogotá a dar una aplicación indebida a la ley 361 de 1997 artículo, 1,3,5, y 26.
Quiero llamar su atención sobre el sentido de la Ley 361 de 1997, la cual establece mecanismos de integración social de las personas con limitación, pues los principios que la inspiran se fundamentan en los art. (sic) 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política y buscan según su artículo primero, la dignificación de las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su realización personal e integración social, en los principios que rigen el Derecho del Trabajo tanto en su parte sustantiva como procedimental: en primer lugar el derecho a la vida y a la salud, la buena fe, el derecho al trabajo, la estabilidad, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad, protección al trabajo, en particular el respeto a la dignidad humana y a la solidaridad, todos derechos fundamentales reconocidos en nuestra legislación. Cito varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional con cuyo aporte jurisprudencial (sic) (El deber de solidaridad, establecido en la (T.606/92).
Protección al discapacitado: SU - 256 / 96 y T.265/97., "Indefensión - T-519/2.003., el principio de igualdad en las relaciones laborales: T- 943/99 Y 1757 /OO.T. 230/94. ) La ley (sic) 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física como la que reporta en el proceso el demandante, señor MANUEL ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ.
Los principios que inspiraron la Ley 361 de 1997 los encontramos en la Constitución Nacional artículo 13 derecho a la igualdad, artículo 47 derechos de los disminuidos físicos, sensoriales psíquicos, artículo 54 se plasma el deber del Estado de proteger y garantizar a los minusválidos acorde con sus condiciones de salud, el articulo 68 garantía constitucional a los minusválidos a la educación. Artículos que enmarcan la finalidad del artículo 1 de la Constitución donde se plantea el respeto a la dignidad humana y al trabajo.
La aplicación indebida de los artículo, (sic) 1,3, 5, 26 de la ley (sic) 361 de 1997 al no dar en su conjunto una valoración de la misma ley en especial el artículo 3 de la ley (sic) 361 de 1997 el cual se inspira en el respeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, en la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la resolución 3447 de la misma organización en 1975, el Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983, la declaración de Sund Berg de Torre Molino, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y la recomendación de la OIT 168 de 1983.
Todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del Honorable Tribunal con forme lo ordenan los artículos 53 y 93 de la Carta Política. En la 69ª Conferencia General de la OIT, se adoptó el Convenio 159 en 1983, este Convenio al definir lo que se entiende por persona inválida es aquella " cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quede sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida", ello con el fin de que obtenga y conserve un empleo adecuado para lograr su integración o reintegración social.
Es de anotar que desde el despido del demandante, este se encuentra en grave estado de salud por las diferentes enfermedades a causa del accidente de trabajo no reportado por la demandada que en el expediente se pueden comprobar y además conocida su discapacidad parcial por la empresa por recomendación del médico del ISS, luego la empresa si conocía las condiciones de salud y de discapacidad parcial que el demandante venia padeciendo.
Con evidente violación de la ley, lo despide unilateralmente y sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, pero además el actuar de la compañía es bien claro, quería salir del trabajador que venía enfermo y discapacitado pues como se puede establecer, el ISS autorizó el 30 de mayo de 2000 esto es 45 días después del despido, el tratamiento únicamente para el caso de las Hernias Discales L5 SI y neuropatía y solo hasta el 16 de junio del 2000, quedando a partir de allí el demandante en la física desprotección tanto en salud e inclusive peligrando su vida por la falta de atención, pero además desempleado por la decisión unilateral de la empresa violando el principio de la buena fe en el cumplimiento del contrato de trabajo.
La empresa conocía las condiciones de discapacidad del demandante y lo manifiesta claramente al dar como ciertas las recomendaciones dadas por el médico tratante del ISS. La demandada al despedir al trabajador para librarse de un discapacitado como el demandante en estado de disminución en su capacidad laboral así sea parcial, debió previamente pedir la autorización al Ministerio de la Protección Social como lo ordena la norma, en el articulo 38 de (sic) decreto 1295 de 1994.
Para llegar a la conclusión anterior el Tribunal deja a un lado la filosofía y los principios que rigen las normas del Derecho del Trabajo y las contenidas en la norma que garantiza a los limitados físicos su protección en el empleo y las contenidas en el artículo 25 y 53 de la C.P. y el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, a fuerza que debe darle una interpretación integrar y ordenada a las circunstancias que aparezcan en el juicio para determinar el reintegro y mirar las incompatibilidades creadas por el despido, de tal forma que se logre el objeto y finalidad del Código Sustantivo del Trabajo para lograr la Justicia y el equilibrio social.
Por último, es necesario aclarar, que para que proceda la protección laboral reforzada en el caso de trabajadores discapacitados no es necesario que la discapacidad tenga origen durante la vigencia de la relación laboral, pues de los mandatos constitucionales que establecen dicha protección no se infiere el cumplimiento de tal requisito, el cual sí exige el Tribunal en sus sentencia al darle aplicación indebida a articulo 1,3, 5 y 26 de la ley 361 de 1997.
Con las razones expuestas respetuosamente considero que es suficiente para que prospere el cargo.” CARGO SEGUNDO Argumentación: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículos,1, 3, 5, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley (sic) 361 de 1997, artículos 41,42,43 de la ley 100, artículos 39 y 45 del decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1,2,4,13,25,29,53 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo, quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1,7,8,13/10, 11,14,18,19,21,58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la ley (sic) 361 de 1997 y los artículo (sic) 1, 2,13,16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional, Convenios 158,159 de la O.I.T., los artículos 41,42,43 de la Ley 100, arts. 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, y 279 del C.P.C. La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de los documentos que reposan en los folios 9,10/11/12/13,14,15,16,17,117,118,119,120, 424 a 427.
XI. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía una discapacidad parcial producida por un accidente de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el articulo 26 de la ley 361 de 1997.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el estado de discapacidad parcial del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el despido carece de efectos jurídicos. No dar por demostrado, estándolo, que él demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante acreditó su condición de limitado físico o discapacitado parcial. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía conocimiento de la condición de limitado físico o discapacitado del demandante. II. PRUEBAS NO APRECIADAS Documento de fecha 9 de abril de 1999 donde la EPS Seguro Social otorga licencia por incapacidad por treinta días.
Folio. 9 Documentos a folios (10,11,12) (sic) donde a la empresa demandada INDUSTRIAS SPRING S.A, el médico tratante Carlos A Rueda Caro hace recomendaciones al demandante en materia de salud y se comprueba el conocimiento de la enfermedad que padecía el demandante Hernia discal L5-S1., y se comprueba además el conocimiento de la enfermedad que padecía el demandante.
Documentos de folios (10, 11,12) de la EPS Seguro Social de fecha 09- 04-1999 donde se le comunica el estado de discapacidad parcial del demandante. La demandada queda notificada de la discapacidad parcial del demandante. Documento a folio 14 del Seguro Social donde se le autoriza al demandante los servicios asistenciales para el tratamiento por hernia discal L5- SI y neuropatía en tratamiento solo hasta el día 16 de junio del 2000, quedando a partir de allí sin derecho a su salud.
Formularios de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez (Folios 15 a!7 y 117, 118/119/120) y 424 a 427) XIII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Ad-quem no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral por ello su decisión final fue equivoca como pasa a demostrarse. Los documentos a folio (sic), (15 a 17, 117,118,119, 120 ) de la Junta Regional de invalidez de Bogotá D.C.) donde se demuestra el ESTADO DE DISCAPACIDAD DEL DEMANDANTE DEL 23.05% por accidente de trabajo y a folios (424 a 427) de acuerdo a lo establecido en los artículos 41,42,43,44 de la ley 100 de 1993.
Los documentos a folios 9, 10, 11, 12 donde la EPS Seguro Social comunica a través del médico tratante a la empresa unas restricciones de carácter prioritarias que se sintetizan en " Nota es probable el Dx de Hernia Discal L5-S1 derecha comprensiva de la raíz SI. Recomiendo evitar labores que requieran flexionar la C. lumbar. ( No elevar cargas, no estar de pies).
Recomiendo RNM prioritaria de C. lumbar y remisión a neurocirugía." la demandada acepta el conocimiento de dichas patologías y con lo cual tenía conocimiento del estado de discapacidad parcial del demandante al estar en un tratamiento prioritario por neurocirugía. En esta documental se puede establecer el grado de riesgo en que se encontraba el demandante y que posteriormente dieron origen a la pérdida de dicho tratamiento el día 17 de junio de 2000, fecha en la cual la EPS Seguro Social no prorrogó dicho tratamiento por haber sido despedido y no estar cotizando.
Ver folio 14. La demandada INDUSTRIAS SPRING S.A en la contestación de la demanda especialmente el hecho 8 (folio 34) "admite como cierto, acorde a lo citado en expediente que el ISS., OTORGÓ UN PERIODO DE PORTECCIÓN (sic) PARA EL TRATAMIENTO POR HERNIA DISCAL L5 SI Y NEUROPATÍA EN TRATAMIENTO "(las mayúsculas son mías) lo cual indica que la demandada conocía el estado de discapacidad parcial del demandante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38, 39 y 45 del decreto ley 1295 de 1994., donde la demandada quedó notificada de la discapacidad parcial del demandante, desde el 9 de marzo de 1999 como lo determina el artículo 38 del decreto 1295.
La demandada no cumplió la orden del médico tratante como se puede ver en la carta de despido a folio 7 del expediente donde le comunica al demandante "me permito informarle que la Empresa ha decidido dar por terminado de manera UNILATERAL su contrato con fecha de inicio 19 de abril de 1994. Por lo anterior usted trabajará con nosotros hasta el día 16 de marzo de 2000 " (las mayúsculas son mías).
Como consecuencia, el demandante quedó en total desamparo, tanto en materia de salud como de ingresos salariales y prestacionales. Dicha decisión ilegal violó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad familia, a la dignidad y especialmente a la equidad que establece el artículo primero del C.S. del T. Cabe destacar que el Seguro Social autorizó el tratamiento sólo hasta el 16 de junio de 2000, dos meses después de su despido, como lo dice la prueba dejada de observar por el H. Tribunal a folio 14, por Hernia Discal L5-S1 lo cual le impidió obtener otro empleo.
El H. Tribunal no acierta en calificar el despido del trabajador como JUSTO y desconoció la documental que prueba el estado del tratamiento por neurocirugía prioritario cíe salud del demandante. Las pruebas fundamentales en el esclarecimiento de los hechos folios (10,11,12,13,14 y 44) (sic) donde se establece claramente que la empresa conocía el estado de discapacidad parcial del demandante, y en la contestación de la demanda admite que el ISS otorgó un periodo protección para el tratamiento por Hernia Discal L5 SI y neupatía (sic) en tratamiento " (sic) luego la empresa en forma por demás ilegal, el 16 de marzo del 2000, despide al demandante en forma unilateral y sin que el trabajador haya terminado el tratamiento dado por el ISS, el cual nunca fue terminado por la entidad de seguridad social, ni cumplidas la restricciones (sic) ordenadas por el médico tratante.
El pago de la indemnización por despido por decisión unilateral, como lo plantea la demandada, no otorga la eficacia jurídica al despido o la terminación del contrato laboral sin justa causa del trabajador con discapacidad parcial o temporal, sin previa autorización de la oficina del Trabajo, pues bajo esta circunstancia la indemnización tiene un carácter sancionatorio y suplementario.
La apreciación hecha por el H. Tribunal de la ley (sic) 361 de 1997 artículo 26, basado en la simple afirmación de que la "carga probatoria que correspondía agotar dentro del proceso al demandante, fácil resulta concluir que no le asistía la obligación a la accionada de tramitar previamente la autorización ante el inspector del trabajo para proceder al despido del demandante " la forma fácil de aplicar justicia no se puede dar en la forma como lo hizo el Tribunal dejando de observar, estudiar y desconocer pruebas que llevan a la verdad real del proceso como lo que aquí se discute en cuanto que a folios 10,11,12 se observa documentos del Seguro Social donde se da inicio a un tratamiento por hernia discal L5-S1 en forma prioritaria por neurocirugía, tratamiento que la demandada aceptó, por cuanto el ISS OTORGÓ UN PERIODO DE PROTECCIÓN PARA EL TRATAMIENTO.
Tratamiento que al momento del despido el ISS no lo había terminado y sin embargo fue despedido con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, en cuanto a la protección del limitado físico en este caso discapacitado parcial o temporal. Debe entonces darse aplicación del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, basándose en la documental a folios (10,11,12,14,44) y dejando de observar a los folios 14 y 44, donde la empresa conoce el estado de discapacidad parcial del demandante, donde la misma empresa reconoce que el demandante estaba bajo un tratamiento prioritario de hernia discal L5 SI y neuropatía en tratamiento con recomendaciones que no cumplió al despedir al demandante con conocimiento de su limitación física.
La demandada desconoció y desatendió las recomendaciones dadas por la entidad ISS y el médico tratante al despedir al demandante en forma por demás de mala fe y en forma unilateral sin que el médico del ISS levantara las recomendaciones médicas dadas a la demandada y que la misma acepta al dar como cierto el hecho 8 de la demanda, (folio 44) tratamiento que el ISS mediante documento de autorización de servicios asistenciales del 30 de mayo de 2000 autoriza tratamiento "VALIDA ÚNICAMENTE COMO PERIODO DE PROTECCIÓN PARA TRATAMIENTO POR HERNIA DISCAL L5 SI Y NEURLOPATIA (sic) ENTRATAMIENTO (sic)."(folio l8).
La ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física como la que reporta en el proceso el demandante, señor MANUEL ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ. Los principios que inspiraron la Ley 361 de 1997 los encontramos en la Constitución Nacional artículo 13 derecho a la igualdad, artículo 47 derechos de los disminuidos físicos, sensoriales psíquicos, artículo 54 se plasma el deber del Estado de proteger y garantizar a los minusválidos acorde con sus condiciones de salud, el articulo 68 garantía constitucional a los minusválidos a la readaptación social.
Artículos que enmarcan la finalidad del artículo 1 de la Constitución donde se plantea el respeto a la dignidad humana y al trabajo. La protección laboral a la estabilidad reforzada no solo cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados en este caso el demandante (folios 9 a 12 ) y folios (14 y 34), sino además la protección laboral a la estabilidad reforzada que cobija a quienes padecen un deterioro en su salud, que limita la ejecución de sus funciones y les ampara del trato discriminatorio a no ser despedidos o terminado su contrato de trabajo, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, garantía que está en cabeza del Estado (art.2°. del C.P., y en especial de la garantía a los derechos de igualdad, de trabajo y de integración social.
XIV. INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA Al haber apreciado equivocadamente los documentos detallados, en especial los anunciados a folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16/17, 44, 424, 425, 426, 427 y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución de la empresa demandada confirmando la sentencia de primer grado.
Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que revocar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada en los pedimentos cíe la demanda, garantizando así los derechos fundamentales del trabajador. Por lo anterior quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad-quem, lo cual lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello y así lo reitero el cargo debe prosperar.” No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto al primer cargo es de señalar que la circunstancia de seleccionar la vía directa, o de motivos puramente jurídicos, le implica al censor el estar conforme, absolutamente, con todos los supuestos fácticos que el Tribunal hubiere encontrado acreditados; en consecuencia, mal puede, entonces, pretender, al transitar por el camino antedicho, modificar aquéllos.
De allí que, si el sentenciador de segundo grado concluyó que no se había demostrado que, para la fecha de despido, el accionante tuviese la condición de limitado físico o discapacitado y que la demandada tuviese conocimiento de tal estado, tales supuestos eran, entonces, premisas insoslayables e inquebrantables por vía directa. Acá, lo observado es que, se opta por dicha vía, bajo el submotivo de la aplicación indebida y, sin embargo, la acusación se precipita en un alud de alusiones probatorias totalmente improcedentes (carta de despido, prueba sobre hernia discal, e informe de Juntas de Calificación de Invalidez,).
De otro lado, se atribuye al ad quem el que hiciera la exigencia de la calificación por parte de la “Junta de Invalidez”, lo cual no se extrae del análisis de la sentencia recurrida. El cargo, constituye, en realidad, un alegato propio de instancias, contentivo de consideraciones probatorias y meras alegaciones jurídicas, no concretas en cuanto a lo enrostrado, todo lo cual resulta improcedente en el ámbito de la esfera casacional.
Respecto del segundo cargo, planteado ya por vía indirecta, es patente, al rompe, la mixtura inadmisible de dos de las modalidades de generar el yerro fáctico, pues, se habla, al unísono de haber el Tribunal apreciado erróneamente las pruebas y de no valorarlas. Es así como se dijo “La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de los documentos que reposan en los folios 9,10/11/12/13,14,15,16,17,117,118,119,120, 424 a 427.” y, al desarrollar el cargo se presentan como “pruebas no apreciadas”, las que fueron etiquetadas como estimadas erróneamente: fls. 9, 10, 11,12, 14, 15 a 17, 117, 118, 119, 120, 424 y 427; y en el acápite final del cargo se expresó: “ Al haber apreciado equivocadamente los documentos detallados, en especial los anunciados a folios 9,10,11,12,13,14,15,16/17,44,424,425,426427 y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos,…”, todo lo cual, como es sabido, estructura un argumento inadmisible pues, no es dable estimar erróneamente lo que no ha sido tomado en cuenta.
Con todo, es de advertir que la documental del folio 15 a 17, repetido del 117 al 120, de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bogotá, fue emitida, de un lado, el 18 de diciembre de 2001, fecha muy posterior al despido y, de otro, no suministró la fecha de estructuración de la invalidez (23.05%), mientras que el dictamen de folios 425 a 427, emanado de la misma entidad el 24 de junio de 2004, prueba trasladada de otro proceso entre las mismas partes, arroja una incapacidad laboral de 17.45% estructurada el 6 de diciembre de 2000 (fl. 427), fecha posterior a la del despido.
De otra parte, la documental a folio 9 (certificado de incapacidad) da cuenta de una contingencia por enfermedad común o general, iniciada el 9 de abril de 1999, por treinta días, sin especificación alguna, ni pronóstico, y la del folio 10 a 12, aun cuando en sus márgenes ostenta, al parecer como fecha, el 09/04/99, no contiene constancia alguna de estar dirigida a la demandada o de haber sido recibida por ésta; la demandada, muy posteriormente lo que indica es que ello indicaba que no se estaba en presencia de un accidente de trabajo sino de otro tipo de patología, juicio que no indica que lo conociera para la fecha del despido o anteriormente.
Resulta cierto también, como lo anotó el a quo, en la sentencia de primer grado, que no aparece prueba de que aquella incapacidad, de abril de 1999, se hubiere prorrogado o hubiese habido problemas posteriores hasta antes del despido el 16 de marzo de 2000. De otra arista, se manifiesta en el cargo que el Tribunal reputó como justo el despido del actor, cuando lo que, en realidad, dijo fue que había sido legal.
Por manera pues, que los errores de hecho atribuidos al ad quem, quedaron sin acreditación. Los cargos, en consecuencia, al no acreditarse los quebrantamientos legales aducidos, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el veintiocho (28) de noviembre de 2008, dentro del ordinario laboral promovido por MANUEL ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ en contra de INDUSTRIAS SPRING S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18