Micelio
40690(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

LEY 600 de 2000Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.690 CESAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA. HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.690 CESAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el señor Cesar Augusto Camargo Cardona a través de apoderado contra la providencia del 6 de febrero de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de su libertad personal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Esencialmente expone el accionante que el 28 de agosto de 2011, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA, y a partir de allí han transcurrido más de 15 meses, superándose el término previsto en el artículo 365 de la LEY 600 de 2000.

Sin embargo, precisa, que el pasado 21 de enero esta Colegiatura confirmó el auto fechado 19 de noviembre, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa negó la libertad provisional de aquél.”. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal A quo negó la acción de hábeas corpus aduciendo su improcedencia, al estimar que la mora en la iniciación de la audiencia pública obedeció a la actividad propia del ejercicio de la defensa técnica por los múltiples aplazamientos que le fueron aceptados.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien a través de su apoderado manifestó que la prolongación de la audiencia pública no solo es atribuible a sus peticiones de aplazamiento, sino también a las autoridades que conocen del proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, pues, de una parte, la Fiscalía tardó un mes en remitir la actuación al Juez de La Mesa, y de otra, “el Juez de La Mesa se declara impedido y remite a su homólogo de Girardot, quien a su vez traba conflicto de competencia y sólo hasta el 16 de noviembre se radica en La Mesa, no significando que éstos tres meses largos, sean escindibles del juicio y menos que sean razonables o proporcionales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, derecho de defensa y derecho fundamental de libertad.”.

Anota, que el tiempo del juicio se venció en más de un 50% en actuaciones ajenas a la defensa y el procesado, y destaca, que lo razonable hubiese sido, que las audiencias se hubieren fijado con fechas cercanas y no programar cada dos o tres meses, para justificar un desarrollo probatorio que se alarga por falta de tiempo del juez o por incompetencia. CONSIDERACIONES Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

Veamos: 1. Acotación previa. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Cesar Augusto Camargo Cardona, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el cual dispone que: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede producirse tanto por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.

El caso concreto. 2.1. Es claro que la inconformidad del accionante es la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad por no adelantarse la respectiva audiencia pública dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “Causales.

Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.”. Al respecto, resulta oportuno precisar dos aspectos; primero, que la resolución de acusación quedó en firme el 5 de octubre de 2011, y segundo, que la audiencia pública se fijó para el 24 de febrero de 2012 pero se adelantó hasta el 20 de abril de la misma anualidad, esto es, vencidos los 6 meses previstos en la normatividad referida.

No obstante, lo anterior obedeció a eventualidades atribuibles a la defensa del accionante como pasa a demostrarse. 2.2. Por un lado, durante ese interregno aconteció que el 19 de octubre de 2011, el señor Juez Penal del Circuito de La Mesa manifestó su impedimento para conocer de las diligencias el cual fue declarado infundado por el Tribunal el 11 de noviembre de ese año; luego, el 29 siguiente el titular del Juzgado Penal del Circuito de Girardot trabó conflicto de competencia; y finalmente, el 16 de noviembre se reasumieron las diligencias por el Juzgado de La Mesa quien ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Luego, antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, la defensa del accionante presentó solicitud de libertad y control de legalidad de la actuación, la cual fue negada y confirmada el 25 de noviembre de 2011. Contra esa determinación la parte inconforme interpuso el recurso de queja siendo denegado mediante proveído del 5 de diciembre siguiente.

El 30 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual fueron negadas las peticiones de nulidad, de práctica de pruebas y de libertad que elevó el defensor del señor Cesar Augusto Camargo Cardona, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 15 de marzo de esa anualidad. La audiencia pública fue programada para el 24 de febrero de 2012, no obstante, la defensa del recurrente allegó memorial en el cual manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia, por cuanto debía comparecer a una sesión en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura en su condición de Conjuez, razón por la cual, el despacho reprogramó nueva fecha para el 12 de marzo siguiente, pero días antes de esa fecha, el mismo togado allegó otro memorial en el cual informaba que no podía asistir por haber sido citado previamente por la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, se fijó fecha para el 23 de marzo, sin embargo, el defensor de confianza del accionante manifestó por tercera vez que no podía asistir a la audiencia por coincidir con otra sesión en el Consejo Superior de la Judicatura.

El despacho programó otra fecha para el 20 de abril de 2012, donde se dio apertura a la audiencia pública dentro de la cual se evacuó parte de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en la audiencia preparatoria, la cual no ha culminado. 2.3. De lo expuesto se puede concluir, que si bien es cierto el accionante no tiene por qué verse afectado por la suspensión de la actuación por la manifestación de impedimento del Juez Penal del Circuito de La Mesa (art. 108 de la Ley 600 de 2000), también lo es que la razón que impide el reconocimiento de la libertad deprecada radicó en que una vez programada la fecha para iniciar la audiencia pública (24 de febrero de 2012), la misma no se pudo realizar dentro del término debido a las tres solicitudes de aplazamientos elevadas por la defensa técnica del señor Camargo Cárdenas (24 de febrero, 12 y 23 de marzo de 2012), prolongación que indefectiblemente deben ser calificados como causas atribuibles a esa parte.

Así las cosas, resulta evidente que la situación referida encuadra perfectamente en el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual reza: “No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.”. –negrillas y subrayado fuera de texto- De modo que, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. PAGE 3